Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001722

ASUNTO : RP01-P-2006-001722

Por celebrada la audiencia preliminar, en el día de hoy, SEIS (06) de OCTUBRE de dos mil seis (2006), siendo la 11:00 a.m, en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la presente causa No. RP01-P-2006-001722, seguida a los imputados R.J.B. Y J.R.G.B., acusados por el ministerio publico por los delitos de J.R.G.B. delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y R.J.B., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; este Tribunal en presencia de las partes: los referidos imputados previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. J.R. y el defensor privado ABG. E.R., dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.R., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 81 al 85, presentado en fecha 17/08/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado J.R.G.B. por los delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado R.J.B., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, así mismo no existe después de la revisión de las presentes actas, un escrito de descargo o de pruebas consignado por el abogado defensor, es por lo que solicito por adelantado de que si la defensa solicita algún tipo de pruebas se le desestime en virtud de que no se ha tenido conocimiento de ningún escrito de pruebas, y siendo uno de los principios la igualdad de las partes en caso de que sea admitido se estaría violando dicho principio, así mismo se mantenga la privación de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. ”.- Es todo.-

Se impuso a los imputados y el Juez dio lectura e impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados y le concedió la palabra al imputado: R.J.B., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha: 12-01-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.458, de profesión Latonero, hijo de I.R. y R.B., residenciado en la Urb. Villa Olímpica, Bloque 11, apto. 01-03, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifiesta: yo digo que hubo una confusión entre los funcionarios y el señor del taxi, en ningún momento yo tenía un arma ni lo apunte, y yo estoy completamente seguro de que no cometí ese robo. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado J.R.G.B., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 07-05-1988, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.529, de profesión Estudiante, hijo de J.G. y Libia del valle residenciado en la Urb. Villa Olímpica, bloque 12, apto 01-03, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, ya impuesto, quien manifestó: no tengo nada que ver en esto, a mi no se me encontró nada, y pido mi libertad . Es todo.-

Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. E.R. y expone: tomando en cuanta la acusación presentada, considera esta defensa que no están acreditados los numeral 2 3 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos serios para identificar a mis representados, ya que no ha señalado en dicha acusación las circunstancias para que poder identificar a cada uno de mi representados, en dicha acusación no se ha individualizado cada uno de mis representados, allí no se cumple lo señalado por el legislador en le artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no existen elementos de convicción, así mismo señalo que a mis dos representados lo detuvieron separados, y quienes fungen como victimas en ningún momento se presentaron ante la Fiscalía para ratificar o para ampliar su declaraciones, así ocurrió con los funcionarios, en torno a esto considera esta defensa es importante señalar lo contenido en el artículo 280 del Código Penal en cuanto a la tentativa considero que los delitos por los cuales ha señalado el Fiscal, aun cuando no existen testigos que uno de mis representados apunta a una de las victimas, por lo que estamos en presencia de una frustración, debería entonces estudiarse y analizarse la acusación presentada, y una vez analizado y hecho el cambio de calificación, solicito se me conceda la palabra para explicarle a mis representados lo que significa a mis representados para una posible admisión de hechos. Así mismo esta defensa solicita que de admitirse la presente acusación se mantenga a los acusados en la comandancia de policía de esta ciudad. Es todo.

En atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem,: ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.J.B., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha: 12-01-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.458, de profesión Latonero, hijo de I.R. y R.B., residenciado en la Urb. Villa Olímpica, Bloque 11, apto. 01-03, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y el imputado J.R.G.B., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 07-05-1988, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.529, de profesión Estudiante, hijo de J.G. y Libia del valle residenciado en la Urb. Villa Olímpica, bloque 12, apto 01-03, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, por los delitos para el imputado J.R.G.B. por los delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo para el imputado R.J.B., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cambiándose así la calificación presentada por el Ministerio Público solo en cuanto a este delito, ello en virtud a que el arma involucrada en el presente proceso según las experticias de mecánica, diseño y funcionamiento se trata de un revolver calibre 38, y si bien es cierto que el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece cuales son las armas que se deben considerarse como de guerra, no es menos cierto que el artículo 9 en concordancia con el artículo 21 de la referida ley, y el artículo 23 del reglamento de esa Ley, se clasifica a este tipo de armas como arma de uso civil al referirse a su importación y porte por cualquier ciudadano, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, impuestos por la directiva de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas nacionales; organismo que tiene como costumbre otorgar licencias de porte de armas de este tipo, calibre .38 o su equivalente 9 milímetros a civiles, cuestión que hace que los mencionados instrumentos sean considerados de uso civil. Acogiendo este despacho la calificación jurídica, tal como se ha indicado. Igualmente considera Juzgador que la vindicta pública hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación de los imputados en el hecho punible que se le imputa.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal como las testimoniales de los testigos A.D.B.B., BARULIO P.P., de los funcionarios I.F.L.F., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Agentes S.G., L.M., S.G. Y O.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo se admiten las documentales presentadas por el Ministerio Público y que se encuentran insertos en el escrito acusatorios, este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, así mismo se admiten las testimoniales ofrecidas.

Admitida la acusación el tribunal conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyo a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucional le concedió la palabra a los acusados: R.J.B., quien expuso: NO ADMITO LOS HECHOS, y a J.R.G.B., quien expuso: NO ADMITO LOS HECHOS.

Este Juzgado, en virtud que los ciudadanos R.J.B. Y J.R.G.B., no se sometieron al procedimiento por admisión de los hechos, dicta el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme a las previsiones previstas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la apertura a juicio a los ciudadanos R.J.B., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha: 12-01-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.458, de profesión Latonero, hijo de I.R. y R.B., residenciado en la Urb. Villa Olímpica, Bloque 11, apto. 01-03, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y J.R.G.B., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 07-05-1988, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.529, de profesión Estudiante, hijo de J.G. y Libia del valle residenciado en la Urb. Villa Olímpica, bloque 12, apto 01-03, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, por los delitos para el imputado J.R.G.B. por los delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo para el imputado R.J.B., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.M.B., A.D.B.B., B.E.P.P., M.F. MALAVE Y LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos en fecha 15 de Julio del año 2006.

Se mantiene la privación de libertad por cuanto las condiciones que la motivaron no han variado hasta la presente fecha, y acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se mantenga a los imputados recluidos en la Comandancia de Policía.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo de cinco días, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones y lo incautado a la Unida de Jueces de Juicio.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Jueces de Juicio. Librese los respectivos oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

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