Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009238

ASUNTO : BP01-P-2006-009238

Visto el escrito presentado por la Dra. N.E. VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los ciudadanos R.A.P., R.A.M.S. Y R.J.M.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Solicitando para el mismo le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por las Defensoras de Confianza, Dra. L.F. Y M.S., en la Audiencia de presentación de Detenido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

Consta al folio 5 oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30-09-06., donde hace del conocimiento a la Fiscal 6° del Ministerio Público a los fines de participarle que por ante ese despacho se apertura averiguación de oficio signada con la nomenclatura H279362, por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como Víctima LUDOVICUS DOOREWERDS VAN BAST y como investigados personas sin identificar, hecho ocurrido en Lechería, Estado Anzoátegui; Igualmente analizadas por quien aquí decide como fue en este caso las siguientes actuaciones, se observa del acta policial suscrita por el funcionario Agente J.T., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las siguientes diligencia Policial: “Realizando las primeras averiguaciones relacionadas con el expediente H-279.362, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad, se trasladó en compañía del funcionario Agente J.P., al Conjunto Residencial Club de Velas, Villas A-23 de Lecherías… a fin de realizar Inspección Técnica Policial, e indagar sobre el hecho suscitado una vez ubicados en dicha dirección fuimos recibidos por el ciudadano de nombre LUDOVICUS DODREWRRRD VAN BAAST,… quien al imponerle el motivo de nuestra visita e identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco nos informa que varios sujetos desconocidos lo sometieron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte cuando se encontraba en su contra residencia ubicada en la Villas N° 368 del mismo sector, lográndolo montar en su vehículo Marca TOYOTA, Modelo AUTANA 4500, de Color BEIGE, Placas identificativas FAK-111, y llevarlo sin su consentimiento hacía la dirección primera mencionada una vez cuando se encontraban dentro de la residencia los sujetos lo maltrataron verbalmente y lo obligaron a que abriera la caja fuerte, éste tuvo que acceder a la petición de los sujetos, cuando la abre los mismo sacaron todo lo que contenía, procediendo a darse a la fuga en el mismo vehículo antes descrito dejándolo abandonado a pocos metros de lugar, de igual manera nos manifestó que lo robado por los sujetos no lo había calculado para ese momento, que posteriormente acudiría a este despacho con el fin de rendir declaración y consignar relación de lo que lograron cargar los sujetos, pero sí nos comento que los mismos se llevaron sus teléfonos celulares signados con los números 04148132236 y 04166805169, luego se tuvo conocimiento por medio del Inspector de la Policía Municipal de Urbaneja que el vehículo donde los sujetos huyeron había sido recuperado por funcionarios adscritos a ese Despacho, y que dentro de la misma encontraron un teléfono celular y un radio portátil los cuales colectaron y tenidos en su comando.., luego nos trasladamos hacía las instalaciones del Conjunto Residencial Las Villas en Lecherías donde una vez allí fuimos atendidos por la ciudadana C.E.D.M., … quien funge como representante de la Junta Directiva del Condominio y de Seguridad a quien luego de imponerle el motivo de nuestra visita se solicito que nos entregara copia de la relación de vehículos de entrada del día de hoy llevado por ante la caseta de vigilancia de igual manera de copias de la cinta de video del circuito cerrado de lugar, esta persona nos respondió que aproximadamente nos consignara lo solicitado por ante este despacho, de igual manera consta acta de entrevista del ciudadano LUDOVICUS DOORENWEERD VAN BAAST de fecha 22/09/06, cursante al folio 08 y vuelto, quien entre otras cosas expone: “ Me encontraba en una casa de mi propiedad, la cual está en construcción, llegaron como cinco sujetos armados, me sometieron a mí y a los obreros, luego decían que: ¿Dónde está el gringo?, después me llevaron en mi carro para mi casa en Club de Vela, en la casa yo les abrí la caja fuerte y se llevaron varias prendas de oro de mi esposa, una computadora laptop 510 dell, un teléfono Celular marca Qted90-90 GSM, número de Europa 0032475263673, valorado en dólares americanos, dos bolígrafos MontBlanc valorado en 300.000 dólares , un celular Motorilla V-3, GSM, de Europa, número 0032475572076, valorado en 500 dólares, dos celulares V-3, números 04148132236 y 0416 6805169, valorados en 2.000.000 de bolívares, un reloj Rolex S.M., en acero valorado en 10:00 dólares, un reloj Swath en acero, valorado 100 dólares, una maleta en todos mis documentos personales, como 1.000 Euros, 2.000 dólares americanos, 500 mil bolívares y tarjetas de crédito de Banco de Europa, después llegó uno de los vigilante del club y también lo amarraron, luego los sujetos se fueron y nosotros salimos. Igualmente acta de entrevista de la ciudadana TORREALBA LEDEZMA O.M., cursante al folio 09 y vuelto, quien expone: “… el día Miércoles 20-09-06, cuando llegue a una casa que estamos remodelado en la Urbanización Las Villas, de la ciudad de Lechería, me percate que el vehículo de mi esposo de nombre, LUDOVICUS DOOREWEERD VAN BAST, no se encontraba en la residencia y me pareció extraño, cuando me bajé y quise entrar a la casa salieron dos sujetos desconocidos, yo los saludé y les pregunté que ¿a quién buscan?, ellos me contestaron que eran los supervisores de la refrigeración, lo que me pareció extraño y retrocedí y uno de los sujetos intentó agarrarme y le dije que respetara, luego ellos se montaron en un vehículo pequeño de color gris y arrancaron, yo abordé mi vehículo e intenté seguirlos pero cuando llegué a la vigilancia ya se habían ido, luego regresé a la casa y me percaté que los trabajadores estaban amarrados, Asimismo cursa Acta de Investigación Penal cursante al folio 10 y vuelto suscrita por los funcionarios Agente J.P., quien entre otras cosas expone: “…Encontrándome en la Sede de este despacho, procedí a verificar los registros de archivos telefónicos contenidos en el teléfono celular marca Motorolla, color plateado, serial SJWFO180BDJ07-0752EAEE, el cual guarda relación con el presente hecho, lográndose constatar entre los registro de llamadas entrantes y salientes los siguientes teléfonos perteneciente a la empresa MOVISTAR: 0414-086.9718, 0414 381.9894, 0414825.3975, 0414 086.97.18, 0414-808.3842, 0414 563.20.64, 0414-826.16.82. 0414313.2236, 0414.801.7380, los pertenecientes a la empresa CANTV MOVILNET 0281-286-53-62, 0416-784.2056, 0416-827.04.43, 0416-825.72.01, 0416-323.20.61, 0416 780.91.88, 0416 090.68.85, 0416 094.68.85, 0416-780.81.22, 0416-680-51.69 y 0416-488-42.69. Así como también Acta de Entrevista del ciudadano P.M.A.D., cursante al folio 11 y vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expone: “Yo acababa de recibir la guardia y el compañero J.P., que estaba entregándome la guardia me dijo que había visto al señor Ludovico un poco raro y el carro de él lo conducía otra persona y me dijo que fuera a la casa a verificar que todo anduviera bien, me cambié la ropa y me fui a la casa, toqué el timbre y me salió a recibir un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligó a entrar a la casa y me amarró y me quitó la radio que yo portaba, me dejó amarrado y se fue junto con otro sujeto… También cursa al folio 12 Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente J.P.. Quien entre otras cosa expone: “…nos dirigimos a la Oficina de la Gerencia del Complejo Aso Villas ubicado en la Urbanización Las Villas, sector El Morro, Lechería, a fin de entrevistarnos con la ciudadana C.E.D.M., quien es miembro de la Junta Directiva del Complejo ASOVILLA, a fin de recabar la información relacionada con los listado de ingresos de vehículos visitantes al igual que los registros fílmicos de la cámara de seguridad, ubicada en la caseta de vigilancia de dicho complejo, la cual nos hizo entrega de copia fotostática de los precitados listado…” Cursa a los folios 14 al 16 listado de entrada y salida de vehículos del complejo ASOVILLA… “ Al folio 17 cursa oficio N° 11970 dirigida al Jefe de Seguridad de la Empresa Movilnet, donde solicitan con carácter de Urgencia los datos filiatorios de los titulares de los móviles signados con los números: 0416-784.20.56, 0416-827.04.43, 0416-825.72,01, 0416 323.2061, 0416 780-91.88, 0416-090-68.85, 0416.094.68.85, 0416-780.81.22, 0416 680.51.69. 0416-488.42.60, relación de llamadas entrantes y salientes del móvil signado con el número 0416-680-51-69, … “ folio 18; Así mismo cursa acta de entrevista al ciudadano TORRES P.O.J., quien entre otras cosa expone: “Resulta que el día Jueves 20-09-06, trabajé la guardia que me correspondía, que ese día era de 08:00 de la mañana a 06:00 de la tarde, cuando como a las 6:30 horas de la tarde llegó una señora formando un problema, porque habían entrado unas personas extrañas, hasta su villa y además quisieron agarrarla, pero ella se montó en su carro y llegó aquí al portón, luego varios de los oficiales que allí laboramos de nombre JARAMILLO y el otro CANACHE, se trasladaron en una motocicleta hasta la Villa de la señora, según ellos, encontraron a unas personas amarradas, después me quedé en el portón de las Villas esperando que dieran la orden de salida, hasta más o menos las 8:30 de la noche. Igualmente cursa al folio 22 y vuelto, Acta de Entrevista al ciudadano SANCHEZ ROSILLO I.B., quien entre otras cosas expone: “Resulta que el día Jueves 20-09-06 trabajé mi jornada normal en Las Villas, cuando me disponía a regresar a mi casa, el señor LUDOVICO me pidió le hiciera un trabajo, que era montarle una ventana, les hice el favor a mis trabajadores de llevarlos hasta el portón de Las Villas, para que se fuera, los dejé en el sitio y regresé a la villa del señor LUDOVICO, en eso llegaron cinco sujetos armados, nos acostaron en el suelo de la casa, a mi persona, a mi padre de nombre A.S., el chamo que arregla el aire acondicionado, su ayudante de los cuales no se el nombre y el señor LUDOVICO, luego tres de ellos se llevaron al señor LUDOVICO en su vehículo, nos dejaron amarrados a los demás, quedando en el sitio dos de los sujetos cuidándonos… “ Al folio 23 y vuelto cursa acta de Investigación Penal suscrita por el funcionarios AGENTE J.P., quien entre otras cosas, expone: “…En compañía de la víctima TORREALBA LEDEZMA O.M., plenamente identificada en autos… procedimos a realizar un estudio documental de los videocasetes en formatos de VHS, correspondiente a las cámaras de seguridad ubicadas en la caseta de vigilancia del Complejo Residencial Las Villas, lugar donde se suscitó el hecho… lográndose observar en la reproducción fílmica, identificada como muestra N° 01, un vehículo automotor presentando las siguientes características Marca MITSUBISHI, color PLATEADO, Placa BBE-59Y, el cual es reconocida por la ciudadana de marras como el vehículo que se encontraba aparcado en el frente de su residencia al momento de su llegada y que posteriormente el mismo fue abordado por dos sujetos desconocidos los cuales se encontraban en su residencia y la misma los siguió hasta dicha caseta de vigilancia, no logrando darle alcance a los mismos, seguidamente me dirigí hasta el Sistema de Información Policial (SIPOL), a objeto de verificar la matrícula del precitado vehículo, siendo atendido por el funcionario INSPECTOR G.H., quien informó que el mismo se encontraba solicitado por ante la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, según expediente: H-355.996 de fecha 14-09-06, por el delito de ROBO, y que los datos correspondientes al mismo son los siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 8XICK1ASN4Y800076, SERIAL DE MOTOR: CK1310, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, COLOR PLATA, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual según información recabada de los registros de visitante era tripulado por un ciudadano de nombre F.H., Cédula de Identidad N° 16.719,472, quien en nuestro sistema registra como FRANK YOVANNY HERNANDEZ RONDON…”Asimismo cursa al folio 24 y 25 acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector A.R., quien entre otras cosa expone: “…Me trasladé en compañía de los funcionarios Detective C.O. y Agente J.P.... Al Conjunto Residencial Las Villas… con la finalidad de ahondar con la investigaciones y ubicar algunas personas que tuvieran conocimiento de los hechos, para lograr la identificación de los autores. Una vez en el referido lugar luego de sostener entrevista con moradores y transeúntes, fuimos abordados por dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera M.R. … y O.R., los cuales no aportaron mas datos sobre su identificación por temor a futuras represalias en su contra, a quienes previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigación e imponerlo el motivo de nuestra comisión, nos manifestaron que el 20-09-2006, día en que se consumaron los hechos vieron entrar y salir del Conjunto Residencial, el vehículo Mitsubishi, color plateado y que le parecieron sospechosos, ya que por sus profesiones y el medio donde se desenvuelven, conocían a los tripulantes, los cuales son sujetos que operan en los sectores pudientes de este Estado, sometiendo a los propietarios para despojarlos de su pertenencias, informando que los sujetos eran conocidos como: L.G., apodado EL CHICHO, residenciado en el Callejón Bolívar, Casa N° 49, Barrio Molorca, cerca de la Farmacia El Mirador, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, R.M., residenciado en Naricual, vía hacía Aguas Calientes, rancho sin número, R.Z., apodado CULEI, residenciado en Guamachito, detrás de la Cárcel Vieja, Callejón Inos, casa color blanco y portón blanco, de esta ciudad, C.P., alias C.D. y R.P. alias ROGELIO, ambos residen en la vereda N° 16, casa sin número, casa color rosada y rejas blancas, Tronconal Tercero de esta ciudad y J.S., apodado EL GOLLITO, residenciado en la Calle Tres, Casa sin número, de color azul, con puerta color blanco, al lado de un pool llamado Diamont, en esta ciudad, igualmente nos manifestaron que los relojes marca Rolex y las prendas las habían vendidos en la casa de empeño denominada OROLANDIA, ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad, propiedad del ciudadano J.M., los dollares y Euros, fueron cambiados en la casa de cambio OFI CAMBIO, ubicada en la Calle Maneiro, frente al Mercado de Buhoneros de la ciudad de Puerto La Cruz, propiedad del ciudadano FAREZ ZEE, oídas dicha información procedimos a realizar una ardua labor de inteligencias y vigilancia en las adyacencias de las residencias de los sujetos antes indicados, así como en los locales comerciales en cuestión, logrando constata que en las residencias de los sujetos llegaban vehículos de diferentes tipos y modelos, de los cuales bajaban bolsos de diferentes tamaño y cajas, las cuales al momento de volver a abordar los referidos vehículos sus tripulantes no la poseían, así mismo al entrevistarnos con moradores de los sectores donde residen los sujetos en cuestión quienes no aportaron datos en relación a su identificación, por temor a futuras represalias en su contra y de su familiares, manifestaron conocer a los sujetos antes mencionados y que la conducta de estos en el sector era algo irregular y que en varias oportunidades han estado involucrados en hechos delictivos en el sector y en la zona de Lechería, de la misma manera al realizar el mismo procedimiento en los locales comerciales pudimos observar que dicho locales se dedican a las siguientes actividades comerciales: OFICAMBIO se dedica a la compra y venta de Monedas Extranjeras. OROLANDIA se dedica al empeño, compra y venta de oro y de Préstamos de dinero por garantías de bienes Inmuebles y vehículos. Consta a los folios 26 y 27 solicitudes de órdenes de allanamiento por parte del Ministerio Público, específicamente Callejón Inos, casa s/n, sector Guamachito de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde reside el ciudadano R.Z.. Y al folio 20 y 27 orden de allanamiento en la vereda 16, casa s/n de color rosada, rejas blancos, Tronconal 3°, donde residen R.P.. Acta de Entrevista cursante al folio 28 tomado S.A.B.. Acta de Investigación que riela a los folios 29 al 30 donde se deja constancia de la visita domiciliaria, en el sector Guamachito, Callejón Inos, Barcelona, Estado Anzoátegui, para darle cumplimiento a la orden de allanamiento, acompañado de testigos. Al folio 33 orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control 5, y el resultado de la visita domiciliaria, folios 29 al 30; Inspección Técnica cursante al folio 35 y su vuelto, en la que se hace constar al sitio, residencia ya referida ubicada en Guamachito de Barcelona, Estado Anzoátegui. Experticia de Avalúo Real de los objetos recuperados que riela al folio 36 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de los objetos recuperados. Cursa a los folios 38 y 39 Acta de Entrevista tomada a testigo. Riela igualmente a los folios 38 y 39 Acta de Entrevista tomada al testigo L.J.L.. Planilla de Remisión de los objetos incautados. Acta de investigación cursante a los folios 42 y 43, atinente a la visita domiciliara a la residencia ubicada en Tronconal Tercero, ya referida, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, provistos de testigos instrumentales. Orden de allanamiento folios 45 y 46 con el resultado de la visita domiciliaria en la referida residencia. Actas de entrevista tomadas a los testigos del procedimiento: Raymar A.B.H. y Del Valle Gómez; Acta de entrevista tomada a Diamelys Matima Hurtado; Experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos incautados, incluyendo arma de fuego calibre 49mm. Planilla de Remisión que riela al folio 51, dejándose constancia de objetos incautados. Experticia de Avalúo real de los objetos recuperados que riela al folio 52 y vuelto. Inspección Técnica cursante al folio 53 y su vuelto relacionada con las condiciones de la casa ubicada en Tronconal Tercero ya mencionada. Acta de Investigación que riela al folio 54 y su vuelto, dejándose constancia que A.R. en compañía de funcionarios para dar cumplimiento a orden allanamiento signada BP01-P-2005-009200, y el resultado de la misma, en donde son se encontró elemento de interés criminalístico. Quedando plenamente plasmado en el acta de investigación al folio 54 de la orden de allanamiento cursante al folio 55 con las resultas de la misma. Actuaciones cursantes a los folios 57 al 67 donde se evidencia que se relaciona nombres de clientes que de acuerdo a lo que la Fiscal del Ministerio Público al momento de imponer a los presuntos imputados de autos, manifestó que eran clientes de la casa de empeño Orolandia. Acta de entrevista tomada a Olga Torrealba Ledezma, cursante al folio 74, por ser víctima de la presente investigación, en la cual se le puso a la vista los objetos presuntamente recuperados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando reconocer los relojes Rolex de dama y Caballeros, además del lapicero Mont Blanc y dos zarcillos de oro con perlas. Actas de entrevistas tomada a LUDOVICOS VAN BAST, donde se le se le puso a la vista los objetos presuntamente recuperados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando reconocer los relojes Rolex de dama y Caballeros, además del lapicero Mont Blanc y dos zarcillos de oro con perlas además del arma de fuego que utilizaron los sujetos para robar.- Con las actuaciones ya analizadas en su contenido íntegro y que forma parte de la presente investigación, y que fueron plasmada en esta acta, este tribunal como PUNTO PREVIO, pasa a decidir la solicitud de la Defensor Privado de los presuntos imputados de autos R.M. y R.P., en cuanto a que se decrete la nulidad de las presentes actuaciones.

Por lo que a criterio de quien aquí decide y en relación a las solicitudes de Nulidad Absoluta formulada en esta audiencia por parte de la Defensor Privado Dra. L.F., todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la Defensor Privado que se han violado normas constitucionales como en este caso el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Esgrimiendo para fundamentar su alegatos, que al momento de la detención de defendido no se produjo de manera flagrante, ya que los hechos ocurrieron el 20-09-06 y sus defendidos fueron aprehendidos el día 30-09-2006, e igualmente alegan como argumento de su pedimento esta situación de la detención de sus defendidos, y fueron escuchados por este Tribunal; Igualmente de que este tribunal analizada el acta de allanamiento y de la práctica de visita domiciliaria, presuntamente practicada en la dirección donde habita R.Z., que se violó el derecho a la defensa igualmente alega que se debe decretar la nulidad absoluta por la falsedad de los funcionarios intervinientes en la visita domiciliaria, que igualmente llama la atención al Tribunal que ¿Cómo testigos dicen que los objetos fueron vendidos y al momento de la visita domiciliaria fueron encontrados?, igualmente, y por último, expuso que su defendidos fuero detenidos el sábado 30-09 y presentados al tribunal 02-10-06 a la 1;30 p.m.; Este Tribunal analizando los fundamentos en los que se basó la Defensor Privado Dra. L.F. para solicitar la Nulidad Absoluta, este Tribunal con el debido respeto la considera improcedente, es decir Sin Lugar, ya que si ciertamente tal como está plasmado de las presentes actuaciones los hechos sucedieron el 20-09-06, no es menos cierto que una vez procedido a la investigación ya que de al momento de ocurrir los hechos no estaban identificados los presuntos autores y tal como consta suficientemente en las presentes actas, donde se practicaron visitas domiciliarias, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, las mismas arrojaron que en las viviendas donde presuntamente viven sus defendidos de autos, se incautaron objetos de que presuntamente guardan relación con los hechos de la investigación y que una vez recuperados, fueron plenamente reconocidos por las presuntas víctimas, por lo que con la responsabilidad del caso, considera que la aprehensión de sus defendidos no es ilegal, ya que precisamente en el curso de la investigación, se puede arrojar elementos incriminatorios en contra de cualquier persona y la aprehensión se produjo en el momento de producirse la visita domiciliaria, donde incautaron objetos relacionados con la investigación, por lo que no habiendo violación de normas constitucionales ni procesales decreta SIN LUGAR la solicitud de nulidad, fundamentándome en lo esgrimido por la Defensor Privado Dra. L.F. en cuanto al transcurso del lapso de la detención, presuntamente arbitraria a su juicio por parte de los funcionarios, donde la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. I.R.U. de fecha 09-04-2001, donde establecen que las detenciones arbitrarias por funcionarios policiales no se trasladan a la sede jurisdiccional, y tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control y esto se justifica con la orden de allanamiento ordenada por un Tribunal, por lo que no hay violación ilegítima de libertad. En consecuencia se declara SIN LUGAR y hechos los análisis anteriores se desestima igualmente se decrete a sus defendidos la L.P.; En cuanto a su pedimento de que se aparte de la calificación dada por el Ministerio Público, ya que hay varios tipos y el Ministerio Público, no manifestó a cuál de ellos se refiere, por lo que igualmente la desestima, ya que se desprende del escrito de presentación de sus defendidos, y tal como los explanó oralmente en este acto el Ministerio Público que calificó los hechos a R.P. Y MACUMA R.A. por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, QUE ESTE Tribunal en este acto lo precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, para los ciudadanos R.A. MACUMA Y R.A.P.; Por lo que desestima tal pedimento y lo precalifica como antes quedó especificado; Hechas las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones y del análisis hecho con antelación se infiere que surgen elementos de convicción que hacen presumir suficientemente la participación de los imputados R.A.M.S., R.A.P. y R.J.M.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero precalificando quien aquí decide en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Igualmente estima que por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer a los referidos imputados sobrepasa el límite de 10 años, y ya que nos encontramos en un concurso real de delitos, considerando que hay peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es considerado como un delito grave que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado como en este caso la Propiedad. Por lo que se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos R.A.M.S., R.A.P., conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por parte de la Defensor Privado a favor de sus defendidos. En cuanto al ciudadano R.M.H., este Tribunal igualmente considera con las actuaciones antes analizadas y que quedaron plasmadas en esta acta que es autor o partícipe del hecho de la imputación fiscal como que en este caso ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tal como fue imputado en este acto oralmente por el Ministerio Público, ya que no estaba plasmado en sui escrito de presentación, Por lo que de igual manera DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano R.A.H., conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentándome en las actuaciones ya analizadas y los mismos argumentos en que se basó el Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano R.P. y R.M., por lo que igualmente desestima la solicitud de su defensora de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que sus argumentos no fueron convincentes ni suficientes para decretar su solicitud: SEGUNDO: En cuanto a que se decrete la aprehensión flagrante este tribunal así lo considera pese a que la detención no se produjo en el momento de los hechos, pero en razón de la orden de allanamiento producida por el Juzgado de Control Nro. 05 originó de que en el momento de práctica de la visita domiciliaria en las residencia de los presuntos imputados arrojó como resultado que se incautaran objetos relacionados con la investigación de fecha 20-09-06, ya que este es un acto procesal es precisamente para determinar elementos incriminatorios contra personas y está suficientemente probado en autos que con la visita domiciliaria se pudo constatar la perpetración de un delito y pese a ello, este tribunal se califica la aprehensión de los imputados de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio del Fiscal hay otras actuaciones que practicar. TERCERO: En cuanto al sitio de reclusión se acuerda dejarlos en el lugar en el cual se encuentran actualmente. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía el Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha, informando que los imputados de autos permanecerán recluidos en dicho organismo policial en calidad de detenidos a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta, solicitadas por el Ministerio Público y las Defensoras Privadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.J.M.H. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.088, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/09/1971, de 35 años de edad, de estado civil, soltero, de de ocupación Taxista, hijo de los ciudadanos R.M. (v) y M.H. (v), residenciado en el SECTOR 01, VEREDA 16, CASA 28, TRONCONAL III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. R.A.M.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.820.819, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 18/11/1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, Albañil, hijo de los ciudadanos R.M. (V) y URSULA SOLORZANO (V), residenciado en el SECTOR J.A. ANZOATEGUI, CALLE 08, CASA S/N, NARICUAL y R.A.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.359.390, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/11/1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos E.P. (V) y Padre Desconocido, residenciado en la CALLE INOS, CASA N° 12-61, BARRIO GUAMACHITO, BARCELONA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la victima. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (GUARDIA),

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR FARIAS

AGR/arz

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