Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteErnesto José Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JM-1116-06

Juez: Abg. E.J.R..

Escabinos: I.T.A.V..

M.L.N.M..

Secretario: Abg. L.M.M..

Fiscal: Abg. J.d.J.G..

Delitos: Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Inducción sin éxito al delito de Corrupción Propia

Acusados: Quiñónez Marchan M.A. y G.R.E..

Defensa: R.F.V..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra de los acusados Quiñónez Marchan M.A. y G.R.E. , en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente Abogado E.J.R., las ciudadanas I.T.A.V. y M.L.N.M., como escabinos, en San Cristóbal veintiséis (26) día del mes de Abril de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 3JM-1116-05, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

M.A.Q.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 13.467.660, nacida en fecha 19-10-1977, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, casa N° 10-46, La Ermita, a una cuadra del Parque San Miguel, San Cristóbal, Estado Táchira; y R.E.G., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.242.414 , nacido en fecha 27-07-1968, de 39 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Río, sector Altos de B.V., calle principal, casa 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira;

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos objeto de controversia se derivan de la acusación que la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los acusados Quiñónez Marchan M.A. por la presunta comisión del delito de inducción al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y G.R.E., a quien se le imputa la comisión de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, observaron un vehículo taxi con las siguientes características: clase: Malibú, color Blanco, placas FR-893T, estacionado frente al conjunto residencial “ Madre Juana”, de esta ciudad, en cuyo interior se encontraban tres personas, a saber como: chofer C.A.S., como copiloto el adolescente J.E.V.G. y en el puesto trasero R.E.G., a quienes intervinieron policialmente y se les practico la inspección personal respectiva, interna de su camisa Una (01) bolsa plástica elaborada en material sintético, color negra, contentiva en su interior de Sesenta y Un (61) envoltorios tipos cebollitas, elaboradas en material plástico color blanco, contentivos cada unos de trozos de piedra color beige de presunta droga, y Ochenta y Siete (87) contentivos en su interior de color blanco de presunta droga, igualmente le fue hallado nueve(09) recortes de material sintético color blanco, un teléfono celular y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía le fueron hallados la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,oo). Seguidamente el aprehendido R.E.G. manifesto a la comisión policial que su esposa M.A.Q.M., les entregaría la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000, oo), a cambio de su libertad. Momento más tarde se presento dicha ciudadana en la esquina del Comando Policial a bordo de una motocicleta, y le manifesto a la comisión policial que ella tenia los cinco millones de bolívares, los cuales los entregaría a cambio de la libertad de su esposo, los cuales tenia en su poder en una bolsa plástica elaborada en material sintético de color a.c., el cual quedo debidamente inventariado con sus seriales.

Una vez iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha doce (12) de Enero de 2007, incoada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado J.d.J.G., en contra de los acusados Quiñónez Marchan M.A. a quien se le imputa la comisión del delito de inducción al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y G.R.E., a quien se le imputa la comisión de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano.

El Juez hizo acto de presencia en la sala de audiencias y declara abierto el acto del Juicio Oral y Publico, cediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para que procediera a realizar sus alegatos de apertura, quien sostuvo la acusación en su oportunidad a los acusado s en autos, exponiendo los fundamentos de hechos y de derechos, atribuyéndoles a los ciudadanos Quiñónez Marchan M.A. la presunta comisión del delito de inducción al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y G.R.E., la presunta comisión de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano; asi mismo solicito le es admitido el acervo probatorio que ofreció, por ser lícitas necesarias y pertinentes para el debate, por ultimo pidió que se dictada una sentencia condenatoria a los acusados de autos y que le sean aplicadas las penas accesorias respectivas.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa para que presente sus alegatos de apertura, quien indico entre otras cosas el principio de presunción de inocencia, considerando que sus defendidos son inocentes, que el Ministerio Publico no aporta los elementos precisos que determinen el hecho punible, señalando que el simple dicho de los funcionarios no es suficiente, por lo tanto rechaza la imputación fiscal, manifestando que a lo largo del juicio de mostrara tales hechos, solicita que se ordena la apertura al debate probatorio correspondiente de lo cual deberá concluirse el dictamen de una sentencia absolutoria para sus defendidos.

Acto seguido los acusados fueron impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las provisiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo su deseo de declarar y de no admitir los hechos.

Acto seguido el defensor solicita el diferimiento de la presente audiencia por encontrarse en una continuación ante el Tribunal de en Funciones de Juicio N° 1, por tal motivo el Juez acuerda suspender el presente acto.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 18 de Enero de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, y ordena la apertura a la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, el Tribunal visto que no comparecieron órganos de prueba para ser evacuados, procede alterar el orden de recepción y evacuación del acervo probatorio, incorporándose por su lectura 1.- El resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-134-LCT-0106, de fecha 10 de Enero de 2006, suscrito por la Experto Detective L.Y.V.M., adscrita al Laboratorio Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que el reconocimiento legal lo constituye una (01) bolsa de material sintético transparente y dos (02) teléfonos celulares, marca Movistar. 2.-El resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-0101, de fecha 01 de febrero de 2006, sucrito por el Experto Detective J.P.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo que los Doscientos Noventa y Siete (297) billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de Cuarenta y Cinco Billetes de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), Ciento Once billetes de Veinte Mil Bolívares, (Bs. 20.000,oo), Noventa y Cinco billetes de Diez Mil Bolívares, (Bs. 10.000,oo), Veintiún billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), Diez billetes de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), Quince billetes de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), cuyos seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitado, son auténticos y suman la cantidad de Cinco Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.560.000,oo).

Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron órganos de prueba acuerda suspender la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 29 de Enero de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, en este sentido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano Peña R.A., Funcionario Agente adscrito a la Policía del Estado Táchira quien luego de juramentado e identificado expuso: “Ese fue un procedimiento que se realizo, en fecha 06-01-2006, en el sector de Madre Juana cuando llegamos al sitio observamos un vehículo taxi, de inmediato mi compañero Ayala procedimos a retenerlos policialmente, se realizo a respectiva revisión corporal en la cintura de uno de los ciudadanos se encontró una bolsa de color negra, de presunta droga, luego se hace el chequeo por el Sistema de Sipoll, mi compañera N.R. y Carreño estuvieron presentes para dejar constancia del procedimiento efectuado, luego mis compañeros nos dijeron que la ciudadana estaba ofreciendo una cantidad de dinero por la libertad de su esposo”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “La bolsa negra contenían unos envoltorios pequeños amarrados de presunta droga, amarados con hilos de color blanco, recuerdo que se contaron 148 envoltorios; la persona que tenia los envoltorios se mostraron nerviosos, la persona que se encontraban dentro del taxi, trataron de evadirse, pero controlamos la situación, él señor Ramón, manifestó que no era de él; no, no escuché lo que esta persona hablaba vía celular, los detenidos fueron trasladados al Comando de la Policía, en el momento del traslado yo me monte detrás de la patrulla custodiándola con mi compañero Rincón Nancy y Carreño; en ese momento no hizo ningún comentario, el ofrecimiento de dinero lo hizo cuando íbamos llegando al Comando, fue cuando se acercaron mis compañeros Rincón Nancy y Carreño a abrir la puerta, la señora le hizo el ofrecimiento a mis compañeros Rincón Nancy y Carreño; si, yo vi el dinero en una bolsa azul plástica, eran cinco millones y medio de bolívares; que eran con el fin de sobornar a la Comisión Policial para dejar libre a su esposo, ella dijo que era su esposa, el menor dijo que la droga no era de él , sino que era su tío”. A preguntas de la defensa contesto: “el procedimiento fue a las 5:30 pm., no recuerdo que día de la semana era; yo preste la seguridad a mis compañeros esa fue mi actuación, yo estaba de 5 a 10 metros donde estaba el vehículo; yo observe a mis compañeros el hallazgo de la presunta droga, observe la revisión corporal y el hallazgo de la bolsa plástica de presunta droga, se le tomo de la cintura, en ese momento no había ningún testigo, porque esa zona era boscosa, antes de hacer el cacheo, nadie se acercó que sirviera de testigo esa zona es desolada, vía Madre Juana, no paso ninguna persona por allí en ese momento, no hay testigos del procedimiento; recuerdo que los detenidos llevaban unos, el ciudadano detenido a mi no me hizo ningún ofrecimiento, llegamos al comando no nos abrimos el portón de la unidad de bajo mi compañera N.R. y Carreño, dentro del comando fue que ellos manifestaron que cuando ellos legaron con los ciudadanos ella le ofreció una cantidad de dinero; la ciudadana portaba un J.a. y una franelilla blanca y botas deportiva”

Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano Parra Granados J.O., Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien una vez juramentado e identificado expuso: “Ese fue un procedimiento que se realizó, en fecha 06-01-2006, en el sector de Madre Juana cuando llegamos al sitio observamos un vehículo taxi, nos encontramos en labor de patrullaje, iban tres personas, el menor iba en parte de atrás, nos bajamos de la patrulla, mi actuación fue el de prestar seguridad, los que tenían que revisar el vehículo, lo revisaron, uno de mis compañeros revisaron y chequearon a los ciudadanos y en encontraron al rededor de la cintura una bolsa de presunta droga, envoltorios”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “La bolsa contenía unos envoltorios, en el comando visualicé que contenían piedritas de color verde y de un polvo blanco de presunta droga; yo iba en la unidad patrullera en la parte de atrás con el adolescente y el señor atrás, al llegar en el comando se realizo el procedimiento respectivo y estuvimos a cargo del inspector Grimaldo”. A preguntas de la defensa contesto: “El procedimiento fue realizado aproximada de 5 a 5:30 p.m; recuerdo al señor Ramón, que vestía una franela de color negro, pantalón Jean, yo me encontraba de 15 a 20 metros de distancia del vehículo, En algún momento se le mostró usted alguna parte o la totalidad de la droga localizada? No, ¿Durante el trayecto del sitio del comando de la policía algunas de las preguntas que iban detenidas, alguna le hicieron una proposición, a mi no me hizo ninguna proposición, ¿Estando ya en el comando sabe su alguna persona que se haya podido acercar le hizo a usted o alguno de sus compañeros, algún ofrecimiento de dinero? Mientras yo estaba en el sitio no se acerco ninguna persona, ya que yo estaba con el señor a tras en la patrulla, yo desconozco. ¿Durante el procedimiento había testigos? No, en ningún momento. ¿Antes de revisar las personas y antes de hacer el chequeo el jede de usted ordeno que se buscaran algún testigo? de ordenar no, dijo que estén pendiente haber si alguien pasaba para que sirviera de testigo”.

Acto seguido el Tribunal visto lo avanzado de la hora y que no comparecieron mas órganos de prueba para ser evacuados acuerda suspender la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 07 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamado a la sala de audiencias al ciudadano A.J.M.P., Agente adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Ese fue un procedimiento que se realizo, en fecha 06-01-2005, en el Sector Madre Juana, cuando llegamos al sitio en la unidad N° 99, cuando observamos un vehículo taxi, nos paramos y revisamos el vehículo, salieron las personas, que estaban dentro del vehículo, se realizo el cacheo y la revisión respectiva, el señor canoso lo revisamos y se encontró unas bolsas, que tenia en la cintura, contentivo de una presunta droga, yo fungía de seguridad, luego nos fuimos al comando antes de llegar fue lo que paso con la señora, fue que ella ofreció dinero por la libertad de su marido.” A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Cuando se destapo la bolsa y el señor canoso la mostró, eran envoltorios de presunta droga, el agente Ayala fue el que reviso a las personas, el detenido miro la cuestión, yo no me di cuenta de lo que estaban hablando, la señora llego al momento que íbamos saliendo de la calle donde estábamos estacionados, ella llego en una moto, nos intento sobornar con la cantidad de Seis Millones de bolívares; si yo vi el dinero, que cargaba en la bolsa; a ella también la detuvimos y la llevamos al comando”. A preguntas de la defensa contesto: “El procedimiento ocurrió a las 5:30 de la tarde, a la altura de Madre de Juana al frente de los apartamentos; ahí observe un vehículo taxi, tipo malibu, yo estaba de seguridad afuera, el Funcionario Ayala fue quien realizo la requisa, yo me encontraba a 30 metros, si yo observe la bolsa que mostró el señor canoso,; no yo no hable con el detenido, yo iba escoltando el vehículo, en el momento en que se paro el vehículo, la señora llego con el dinero en el lugar donde se hizo la aprehensión del ciudadano”.

Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano G.P.D.A., Inspector Jefe adscrito ala Policía del estado Táchira quien luego de juramentado e identificado expuso: “El procedimiento fue el día 06-01-05, nos encontramos en labores de patrullaje, cuando visualizamos un vehículo de color blanco, el vehículo se encontraba estacionado, las personas se tornaron nerviosas al ver la presencia de la policía, en ese momento uno de los efectivos policiales, en el momento de hacerse el respectivo cacheo, en la parte interna, el ciudadano que esta aquí presente, mostró una bolsa de color negro, contentivo de presunta droga, luego se procedió a trasladarlos al Comando de la Policía y se le notifica al representante fiscal”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Si, el ofrecimiento de dinero que hizo la ciudadana que se encuentra aquí presente se hizo, cuando íbamos camino al comando pero no se materializo, yo vi el dinero en receptoria; yo no hable con ella”. A preguntas de la defensa contesto: “Eran las 5:30 de la tarde, yo me encontraba presente, yo observe a cierta distancia, como a un metro de la sustancia encontrada contentivo de presunta droga, no se busco un testigo por cuanto es un procedimiento de rutina, porque es una zona aislada, me refiero al conjunto residencial Madre Juana, mientras interveníamos el vehículo no se visualizo ninguna persona que sirviera de testigo, se deja constancia que en el procedimiento no se realizo en presencia de ningún testigo”. A preguntas del Tribunal contesto: “Iban tres personas dentro del vehículo, dos en la parte delantera y uno en la parte de atrás, el ofrecimiento de dinero se lo hizo a la agente N.R., al llegar al área de receptoria se destapo la bolsa, se dejo constancia de la fotocopia de dinero tanto de la cantidad como de los seriales; el agente Ayala fue el que hizo el Cacheo donde se encontró la bolsa contentiva de presunta droga”.

Acto seguido es llamada a la sala de audiencias a la ciudadana F.Y.R., Funcionaria adscrito a la Policía del estado Táchira, quien luego de juramentada e identificada expuso: “El día 06 de Enero de 2005, me encontraba de patrullaje al mando de inspector Grimaldo, allí se encontraron dos ciudadanos, y un menor de edad, a la persona mayor se le encontró una bolsa contentiva de presunta droga y fueron llevados al Comando”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Mi actuación fue de seguridad, observe cuando se acerco una ciudadana a nosotros donde nos ofreció una cantidad de cinco millones de bolívares por la libertad del esposo de ella, ella levaba una cantidad de cinco millones, lo se, porque yo abrí la bolsa y vi que había una cantidad de dinero, sobre el ofrecimiento de ese dinero se hizo el procedimiento normal, se le hizo de conocimiento de nuestro superior, yo estaba en compañía del agente Carreño, el motivo de la detención era que tenia presuntamente droga, no recuerdo, el tenia esa droga dentro de la camisa, si yo vi cuando el agente Ayala practico el registro”. A preguntas de la Defensa contesto: “El día 06-de Enero de 2005, a las 5:30 de la tarde, yo estaba de seguridad, todos estábamos alrededor de todas las personas que fueron detenidas, no me acuerdo, la sustancia estupefaciente se le encontró a la persona mayor que estaba en la parte de atrás, no me acuerdo, ya le dije que no me acuerdo de que color era la camisa que llevaba la persona que llevaba la droga, no hay testigo del procedimiento, el ofrecimiento me lo hizo una ciudadana, de las personas que iban dentro del vehículo ninguna de ellas me hizo ningún ofrecimiento de dinero”.

Acto seguido el Tribunal visto lo avanzado de la hora y que no comparecieron más órganos de prueba para ser evacuados acuerda suspender la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 13 de febrero de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la recepción y evacuación del acervo probatorio, el tribunal visto que no comparecieron órganos de prueba para ser evacuados, acuerda alterar el orden de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo incorporado por su lectura Análisis Grafotecnico N° 9700-134-0100, de fecha 08 de febrero de 2006, suscrito por el Detective J.P.J.J., Experto de Documentologia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el cual se dejo constancia 1.- El Certificado de Circulación signado con el numero 4135659, Certificado de Circulación N° 3798673, asi como la licencia para conducir, a nombre de R.G. y el certificado medico para conducir vehículos de motor N° 09220704, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, son Auténticos en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere; 2.- El presente reconocimiento legal lo constituye: la boleta de citación N°1-930902, a nombre de C.A.S.P., C.I N° V-5.029.357 y la factura 0016, a nombre de Sepúlveda Pinto M.A., C.I N° V-14.708.381, descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, en relación a su autenticidad o falsedad , no hago pronunciamiento alguno, por cuanto en este despacho no contamos con sus respectivos estándares de comparación, material necesario e indispensable para llevar a cabo los análisis técnicos solicitados.; 3.- El presente reconocimiento legal lo constituye las catorce (14) fotocopias en blanco y negro del Declaración A.d.V., las mismas se encuentran en mal estado de uso y conservación.

Acto seguido el Tribunal visto lo avanzado de la hora y que no comparecieron órganos de pruebas para ser evacuados suspende la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 22 de Febrero de 2007, se difirió la presente audiencia debido a que no se hizo presente el imputado, por cuanto fue librada con error la boleta de traslado, motivo por el cual no fue efectivo el traslado.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 26 de Febrero de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose la recepción y evacuación del acervo probatorio, el Tribunal visto que no comparecieron órganos de prueba para ser evacuado, cuerda alterar el orden de recepción y evacuación del acervo probatorio, incorporando por su lectura el Resultado de la Experticia Toxicologica N° 9700-134-LCT-0094, de fecha 10-01-2006, suscrita por la Funcionaria S.C.S., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico , practicada a los imputados, en la cual se concluyó que: Muestra de Raspado de Dedos: No se encontró Resina de Marihuana (Cannabis Satiba L.) Muestra de Orina: No se encontró Alcaloides, Alcohol, ni Metabolitos de Marihuana.

Acto seguido el Tribunal visto lo avanzado de la hora y que no comparecieron más órganos de prueba para ser evacuados suspende la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrada en fecha 06 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamada a la sala de audiencias a la ciudadana Duque Lagos Yeísta Marioska, quien luego de juramentada e identificada expuso: ““ yo me encontraba haciendo una llamada el día de los hechos en el sector de Made Juana, cuando vi que freno un carro de repente, se bajaron apuntándolos a los señores que iban en el taxi, y vi cuando unos funcionarios de la policial lo revisaron y los bajaron del carro, los requisaron así como el vehículo, yo me di cuenta que el funcionario dijo que uno de ellos tenia antecedentes y los funcionarios nos dijeron que nos fuéramos de el lugar por que había mucha gente alrededor, a uno de ellos le hicieron quitar los zapatos, uno de ellos nos dijo que nos quitáramos del lugar porque haba mucha gente alrededor”. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo estaba haciendo una llamada telefónica; eran cuatro o cinco funcionarios; habían como ocho o diez personas, mas las personas que venían en los carros se congestionó el trafico, cuando ellos nos dijeron que nos retiráramos de ahí, yo se que era un taxi blanco, quedaron detenidos tres personas, los dos señores presentes y otro; yo no vi nada que se le hubiera incautado, pude notar mas al señor presente que a el no le incautaron nada, yo no vi en ningún momento que los funcionarios sacaron nada; los funcionarios nos dijeron que nos retiráramos, el procedimiento fue como a las 04. 30 pm., yo estaba en el Kiosco azul de las residencias de Madre Juana”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “El vehículo iba como del 23 de enero hacia allá, yo estaba como a 20 metros calculo yo, estaba chismoseando es normal eso en el barrio; yo no los conozco”. A pregunta de la Escabino Isabel contesto: “El carro taxi iba en sentido saliendo del 23 de enero”. A preguntas del Tribunal contesto: “Yo vi que eran cuatro funcionarios, que llegaron y los apuntaron a los ciudadanos que estaban dentro del vehículo y recuerdo que ellos le dijeron a unos de los señores que tenían antecedes penales; los funcionario nos dijéremos que nos retiráramos”.

Acto seguido es llamada a la sala de audiencias a la ciudadana Arciniegas Cacique M.A., quien luego de juramentada e identificada expuso: “Eso fue un viernes, yo estaba vendiendo verduras y frutas en Madre Juana, cuando escuche un frenazo y vi cuando venia un carro y luego vi cuando interceptaron el carro y revisaron a los señores que venían dentro del carro, y vi cuando los funcionarios le dijeron yo te conozco pajarito, luego radiaron y se fueron”. A preguntas de la Defensa contesto: “El procedimiento, fue como a las cuatro o cinco, yo estaba como a 20 o 30 metros de distancia donde estaba yo; yo me acerque al sitio siempre se formo un grupito y los carros que formaron la cola; y la calle es angosta, los funcionarios se bajaron del carro los revisaron, dentro del vehículo iban tres personas; era un moreno, uno catire y un chamito; yo vi al señor, porqués estaba en el asiento de atrás del automóvil taxi que interceptado; yo no vi nada que los funcionarios les pudieras llamar la atención, yo no tuve conocimiento de porque se lo llevaron detenidos, solo oí cuando uno de los funcionarios les dijo a una de las personas que detuvieron que yo te conozco pajarito; en lugar siempre se aglomeró gente, porque lego la gente de curiosa entre esas yo llegue a mirar; los funcionarios nos dijeron que no nos acercáramos; yo no observe que a este señor le encontraron nada, yo no los conozco ni los ha a visto antes; no los funcionarios no nos pidió ayuda a las personas que sirviera de testigo”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “El kiosco estaba como a una distancia de 20 o 30 metros, ante la comisión policial yo vi que las personas se bajaron del taxi; los policías utilizaron radio, los señores montaron a los ciudadanos a la patrulla y el taxi también se lo llevaron; yo vi a los tres ocupantes del carro subir a la patrulla, era una patrulla baja”.

Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron más órganos de prueba para ser evacuados, acuerda suspender la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 13 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la recepción y evacuación de acervo probatorio, siendo llamado a la sala de audiencias al ciudadano Duarte O.D.J., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Legal de Barrido N° 9700-134-LCT-0123 de fecha 16-01-063 y N° 9700-134-LCT-012, de fecha 18-01-06, quien expuso: “En relación a la primera consistió en hacer reconocimiento legal a una bicicleta en la parte interna de la misma, el barrido se realizo en la guantera, ahí se colecto una muestra, se evaluó y paso al área de toxicología. La segunda experticia fue a un vehículo malibú tipo taxi, se colectaron 4 muestras, esas muestras fueron pasadas al área de toxicología, el barrido se hizo una búsqueda de algún tipo de droga, o semejante”. A preguntas del Tribunal contesto: “En el primer vehículo una motocicleta se colecto una muestra de droga y en el segundo vehículo”.

Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano J.P.J.J., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado, reconoció el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-0101, de fecha 01-02-06; Experticia Grafotecnica N° 9700-134-0100, de fecha 08-02-06 quien expuso: “la primera se practicó a doscientos noventa y siete (297) ejemplares con apariencia de billetes incautados a los imputados, a quienes se le incautó la cantidad 560.000 bolívares, se procedió a comparar los billetes con la finalidad de establecer que los billetes son auténticos; la segunda practicada a una licencia de conducir, a un certificado medico a nombre del imputado R.E.G.”.

Acto seguido es llamado a la sala de audiencias la ciudadana Carrasquero S.S.I., Experta en el área de Toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido y firma de la Experticia de Orientación, Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-009, de fecha 07-01-06; Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-0094, de fecha 10-01-06; Experticia Química N° 9700-134-LCT-0144, de fecha 13-01-06, quien expuso: “Practicada a los imputados, se realizaron en seis (06) vasos, los cuales se le tomaron raspaduras de dedos, el primer análisis es el de alcaloide y dio negativo, metabolito de marihuana en la orina negativo y el raspado de dedos, para determinar la posible resina que pudiera encontrarse en los dedos y dio como resultado negativo, en las tres muestras arrojo resultado negativo, a las muestras recolectadas no se encontró resina de marihuana (Cannabis Satiba L) ni alcaloides, ni alcohol, ni metabolitos de marihuana; la experticia química practicada a la sustancia incautada al imputado donde se concluyó que la muestra A: contentiva de sesenta y un (61) envoltorios, confeccionados a manera de cebollitas, contentivos de un polvo compacto a manera de piedra de color beige claro, con un peso neto de veintitrés (23) gramos, dando positivo para cocaína 8 crack), en concentración de 66,87% y la Muestra B. ochenta y siete (87) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de ciento dieciséis 8116) gramos con trescientos 83009 miligramos , dando positivo a para clorhidrato de cocaína, con concentración de 66,87 %”.

Acto seguido el Tribunal visto lo avanzado de la hora y que no comparecieron más órganos de prueba para ser evacuados acuerda suspender la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 20 de Marzo de 2007, se difirió la presente audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro acto.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 21 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, en este sentido el fiscal de Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra, quien expuso: “En vista de la declaración existente entre las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y los testigos de la defensa, solicito el careo entre ellas a los fines de la búsqueda de la verdad”. La Defensa manifesto no tener objeción alguna con la solicitud planteada por el fiscal. El Tribunal acuerda el careo solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 27 de Marzo de 2007, se difirió la presente audiencia debido a que no fue trasladado el imputado.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 28 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, y en virtud de que en esta oportunidad se encontraba acordado la realización de la prueba de careo y por cuanto no comparecieron los testigos de la defensa, no se llevo acabo, en consecuencia el Juez acuerda prescindir de la realización conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente al ser agotado el acervo probatorio testifical se dan por reproducidas las siguientes pruebas documentales:

  1. - Resultado de la Prueba de Orientación Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-009, de fecha 07-01-06, suscrita por la Funcionaria S.C.S., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio toxicológico, practicadas a la sustancias incautadas en la presente causa: Muestra A: Sesenta y Un (61) envoltorios, confeccionados a manera de Cebollitas, los cuales arrojaron un peso bruto de Veinticuatro (24) Gramos con Cuatrocientos Cincuenta (450) Miligramos, dando Positivo para Cocaína (CRAK); Muestra B: Ochenta y Siete (87) envoltorios confeccionados a manera de Cebollitas, los cuales arrojaron un peso bruto de Ciento Veintiocho (128) Gramos con Setecientos Cuarenta (740) Miligramos, dando Positivo para Clorhidrato de Cocaína, para demostrar que las mismas corresponden a una sustancia estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la Ley Penal Sustantiva Venezolana.

  2. -Resultado de Experticia Química N° 9700-134-LCT-0144, de fecha 13-01-06, suscrita por la Funcionaria S.C.S., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Toxicológico, de los análisis Botánicos practicados se concluye: Muestra A: Sesenta y Un (61) envoltorios, confeccionados a manera de Cebollitas, los cuales arrojaron un peso neto de veintitrés (23) Gramos, dando positivo para Cocaína (CRAK), Muestra B: Ochenta y Siete (87), Envoltorios, confeccionados a manera cebollitas, los cuales arrojaron un peso neto de Ciento Dieciséis (116) Gramos con Trescientos (300) Miligramos, dando positivo para Clorhidrato de Cocaína.

  3. - Resultado del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0106, de fecha 10-01-06, suscrita por la Experto L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que el presente reconocimiento legal lo constituye una (01) bolsa de material sintético transparente y dos (02) teléfonos celulares Marca Movistar.

    Acto seguido el tribunal declara concluida la recepción y evacuación del acervo probatorio, cediéndole el derecho de palabra a al representante del Ministerio Publico, para que exponga sus respectivas conclusiones, quien expuso sus repetitivos alegatos de cierre manifestando entre otras cosas, que con base a todo el cúmulo de pruebas, se ha demostrado la plena responsabilidad de los acusados Quiñónez Marchan M.A. a quien se le imputa la comisión del delito de inducción al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y G.R.E., a quien se le imputa la comisión de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide se dicte en contra de los mismos una sentencia condenatoria, para lo cual pide se aplique la correspondiente.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice sus respectivas conclusiones, quien manifesto entre otras cosas, que el representante del Ministerio no pudo probar los delitos imputados a sus defendidos, por cuanto carece de medios probatorios que asi lo demuestren, ya que el se fundamenta en solo los dichos por los funcionarios actuantes, lo cual de acuerdo al criterio de la sala constitucional son meros indicios y no constituyen plena prueba, por ende no existe ningún medio probatorio que demuestre la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos imputado, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos R.E.G. y M.A.Q., en la comisión de los hechos imputados.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la acusada M.A.Q., quien expuso: “Yo soy totalmente inocente, yo todavía no estoy siendo procesada”.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado R.E.G., quien expuso: “Primero quiero declarar, que los funcionarios actuantes, estuvieron cinco funcionarios actuantes y no diez como aparecen en el acta policial, el inspector Grimaldo se basa en que yo tuve un problema por deroga y tengo antecedentes penales y que en ningún momento yo le ofrecí plata a el, no fue asi, y de hecho los funcionarios actuantes ninguno dijo aquí que yo le di dinero a el, yo no puedo ofrecer un dinero que no era mío sino de ella, el cual lo tenia para comprar un carro y que el tenia porque yo vendía carros, ella acudió a mi para que yo la orientara, me parece muy importante que hubiera venido el conductor del taxi, no se porque no vino, yo soy inocente de este hecho, mi único delito en este caso es tener antecedentes penales”.

    Acto seguido el Juez declaro concluido el debate del Juicio Oral y Público, procediendo a dar el dispositivo de la sentencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la consecuente responsabilidad y culpabilidad del acusado en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones.

    Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho que señala la Representante Fiscal, existe es típico, culpable y sancionable y por consiguiente atribuible al acusado.

    Luego de examinados los hechos y alegatos de las partes, este Sentenciador considera:

  4. - Declaración del ciudadano Peña R.A., Funcionario Agente adscrito a la Policía del Estado Táchira quien expuso: “Ese fue un procedimiento que se realizo, en fecha 06-01-2006, en el sector de Madre Juana cuando llegamos al sitio observamos un vehículo taxi, de inmediato mi compañero Ayala procedimos a retenerlos policialmente, se realizo a respectiva revisión corporal en la cintura de uno de los ciudadanos se encontró una bolsa de color negra, de presunta droga, luego se hace el chequeo por el Sistema de Sipoll, mi compañera N.R. y Carreño estuvieron presentes para dejar constancia del procedimiento efectuado, luego mis compañeros nos dijeron que la ciudadana estaba ofreciendo una cantidad de dinero por la libertad de su esposo”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “La bolsa negra contenían unos envoltorios pequeños amarrados de presunta droga, amarados con hilos de color blanco, recuerdo que se contaron 148 envoltorios; la persona que tenia los envoltorios se mostraron nerviosos, la persona que se encontraban dentro del taxi, trataron de evadirse, pero controlamos la situación, él señor Ramón, manifestó que no era de él; no, no escuché lo que esta persona hablaba vía celular, los detenidos fueron trasladados al Comando de la Policía, en el momento del traslado yo me monte detrás de la patrulla custodiándola con mi compañero Rincón Nancy y Carreño; en ese momento no hizo ningún comentario, el ofrecimiento de dinero lo hizo cuando íbamos llegando al Comando, fue cuando se acercaron mis compañeros Rincón Nancy y Carreño a abrir la puerta, la señora le hizo el ofrecimiento a mis compañeros Rincón Nancy y Carreño; si, yo vi el dinero en una bolsa azul plástica, eran cinco millones y medio de bolívares; que eran con el fin de sobornar a la Comisión Policial para dejar libre a su esposo, ella dijo que era su esposa, el menor dijo que la droga no era de él , sino que era su tío”. A preguntas de la defensa contesto: “el procedimiento fue a las 5:30 pm., no recuerdo que día de la semana era; yo preste la seguridad a mis compañeros esa fue mi actuación, yo estaba de 5 a 10 metros donde estaba el vehículo; yo observe a mis compañeros el hallazgo de la presunta droga, observe la revisión corporal y el hallazgo de la bolsa plástica de presunta droga, se le tomo de la cintura, en ese momento no había ningún testigo, porque esa zona era boscosa, antes de hacer el cacheo, nadie se acercó que sirviera de testigo esa zona es desolada, vía Madre Juana, no paso ninguna persona por allí en ese momento, no hay testigos del procedimiento; recuerdo que los detenidos llevaban unos, el ciudadano detenido a mi no me hizo ningún ofrecimiento, llegamos al comando no nos abrimos el portón de la unidad de bajo mi compañera N.R. y Carreño, dentro del comando fue que ellos manifestaron que cuando ellos legaron con los ciudadanos ella le ofreció una cantidad de dinero; la ciudadana portaba un J.a. y una franelilla blanca y botas deportiva”

  5. - Declaración del ciudadano Parra Granados J.O., Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien expuso: “Ese fue un procedimiento que se realizó, en fecha 06-01-2006, en el sector de Madre Juana cuando llegamos al sitio observamos un vehículo taxi, nos encontramos en labor de patrullaje, iban tres personas, el menor iba en parte de atrás, nos bajamos de la patrulla, mi actuación fue el de prestar seguridad, los que tenían que revisar el vehículo, lo revisaron, uno de mis compañeros revisaron y chequearon a los ciudadanos y en encontraron al rededor de la cintura una bolsa de presunta droga, envoltorios”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “La bolsa contenía unos envoltorios, en el comando visualicé que contenían piedritas de color verde y de un polvo blanco de presunta droga; yo iba en la unidad patrullera en la parte de atrás con el adolescente y el señor atrás, al llegar en el comando se realizo el procedimiento respectivo y estuvimos a cargo del inspector Grimaldo”. A preguntas de la defensa contesto: “El procedimiento fue realizado aproximada de 5 a 5:30 p.m; recuerdo al señor Ramón, que vestía una franela de color negro, pantalón Jean, yo me encontraba de 15 a 20 metros de distancia del vehículo, En algún momento se le mostró usted alguna parte o la totalidad de la droga localizada? No, ¿Durante el trayecto del sitio del comando de la policía algunas de las preguntas que iban detenidas, alguna le hicieron una proposición, a mi no me hizo ninguna proposición, ¿Estando ya en el comando sabe si alguna persona que se haya podido acercar le hizo a usted o alguno de sus compañeros, algún ofrecimiento de dinero? Mientras yo estaba en el sitio no se acerco ninguna persona, ya que yo estaba con el señor a tras en la patrulla, yo desconozco. ¿Durante el procedimiento había testigos? No, en ningún momento. ¿Antes de revisar las personas y antes de hacer el chequeo el jede de usted ordeno que se buscaran algún testigo? de ordenar no, dijo que estén pendiente haber si alguien pasaba para que sirviera de testigo”.

  6. - Declaración del ciudadano A.J.M.P., Agente adscrito a la Policía del estado Táchira, expuso: “Ese fue un procedimiento que se realizo, en fecha 06-01-2005, en el Sector Madre Juana, cuando llegamos al sitio en la unidad N° 99, cuando observamos un vehículo taxi, nos paramos y revisamos el vehículo, salieron las personas, que estaban dentro del vehículo, se realizo el cacheo y la revisión respectiva, el señor canoso lo revisamos y se encontró unas bolsas, que tenia en la cintura, contentivo de una presunta droga, yo fungía de seguridad, luego nos fuimos al comando antes de llegar fue lo que paso con la señora, fue que ella ofreció dinero por la libertad de su marido.” A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Cuando se destapo la bolsa y el señor canoso la mostró, eran envoltorios de presunta droga, el agente Ayala fue el que reviso a las personas, el detenido miro la cuestión, yo no me di cuenta de lo que estaban hablando, la señora llego al momento que íbamos saliendo de la calle donde estábamos estacionados, ella llego en una moto, nos intento sobornar con la cantidad de Seis Millones de bolívares; si yo vi el dinero, que cargaba en la bolsa; a ella también la detuvimos y la llevamos al comando”. A preguntas de la defensa contesto: “El procedimiento ocurrió a las 5:30 de la tarde, a la altura de Madre de Juana al frente de los apartamentos; ahí observe un vehículo taxi, tipo malibú, yo estaba de seguridad afuera, el Funcionario Ayala fue quien realizo la requisa, yo me encontraba a 30 metros, si yo observe la bolsa que mostró el señor canoso; no yo no hable con el detenido, yo iba escoltando el vehículo, en el momento en que se paro el vehículo, la señora llego con el dinero en el lugar donde se hizo la aprehensión del ciudadano”.

  7. - Declaración del ciudadano del ciudadano G.P.D.A., Inspector Jefe adscrito a la Policía del estado Táchira quien identificado expuso: “El procedimiento fue el día 06-01-05, nos encontramos en labores de patrullaje, cuando visualizamos un vehículo de color blanco, el vehículo se encontraba estacionado, las personas se tornaron nerviosas al ver la presencia de la policía, en ese momento uno de los efectivos policiales, en el momento de hacerse el respectivo cacheo, en la parte interna, el ciudadano que esta aquí presente, mostró una bolsa de color negro, contentivo de presunta droga, luego se procedió a trasladarlos al Comando de la Policía y se le notifica al representante fiscal”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Si, el ofrecimiento de dinero que hizo la ciudadana que se encuentra aquí presente se hizo, cuando íbamos camino al comando pero no se materializo, yo vi el dinero en receptoria; yo no hable con ella”. A preguntas de la defensa contesto: “Eran las 5:30 de la tarde, yo me encontraba presente, yo observe a cierta distancia, como a un metro de la sustancia encontrada contentivo de presunta droga, no se busco un testigo por cuanto es un procedimiento de rutina, porque es una zona aislada, me refiero al conjunto residencial Madre Juana, mientras interveníamos el vehículo no se visualizo ninguna persona que sirviera de testigo, se deja constancia que en el procedimiento no se realizo en presencia de ningún testigo”. A preguntas del Tribunal contesto: “Iban tres personas dentro del vehículo, dos en la parte delantera y uno en la parte de atrás, el ofrecimiento de dinero se lo hizo a la agente N.R., al llegar al área de receptoria se destapo la bolsa, se dejo constancia de la fotocopia de dinero tanto de la cantidad como de los seriales; el agente Ayala fue el que hizo el Cacheo donde se encontró la bolsa contentiva de presunta droga”.

  8. - Declaración de la ciudadana F.Y.R., Funcionaria adscrito a la Policía del estado Táchira, quien expuso: “El día 06 de Enero de 2005, me encontraba de patrullaje al mando de inspector Grimaldo, allí se encontraron dos ciudadanos, y un menor de edad, a la persona mayor se le encontró una bolsa contentiva de presunta droga y fueron llevados al Comando”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Mi actuación fue de seguridad, observe cuando se acerco una ciudadana a nosotros donde nos ofreció una cantidad de cinco millones de bolívares por la libertad del esposo de ella, ella levaba una cantidad de cinco millones, lo se, porque yo abrí la bolsa y vi que había una cantidad de dinero, sobre el ofrecimiento de ese dinero se hizo el procedimiento normal, se le hizo de conocimiento de nuestro superior, yo estaba en compañía del agente Carreño, el motivo de la detención era que tenia presuntamente droga, no recuerdo, el tenia esa droga dentro de la camisa, si yo vi cuando el agente Ayala practico el registro”. A preguntas de la Defensa contesto: “El día 06-de Enero de 2005, a las 5:30 de la tarde, yo estaba de seguridad, todos estábamos alrededor de todas las personas que fueron detenidas, no me acuerdo, la sustancia estupefaciente se le encontró a la persona mayor que estaba en la parte de atrás, no me acuerdo, ya le dije que no me acuerdo de que color era la camisa que llevaba la persona que llevaba la droga, no hay testigo del procedimiento, el ofrecimiento me lo hizo una ciudadana, de las personas que iban dentro del vehículo ninguna de ellas me hizo ningún ofrecimiento de dinero”.

    Las anteriores declaraciones son valoradas en su conjunto, por cuanto estos ciudadanos son los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento en que fueron aprehendidos los ciudadanos R.E.G. y M.L.Q.M., los cuales fueron contestes al decir, que al llegar al lugar de los hechos visualizaron un vehículo taxi, al cual procedieron a realizar la revisión respectiva a los ocupantes del mismo, observando que el ciudadano R.E.G., tenia en su cintura una bolsa contentiva de presunta droga, motivo por el cual fue aprehendido, posteriormente, se apersona a dicho lugar una ciudadana, quien dice ser esposa del prenombrado acusado, quien procedió a realizar un ofrecimiento de una cantidad de dinero, a fin de sobornar a la Comisión Policial a cambio de que le dieran la libertad a su esposo, por otra parte ambos funcionarios son contestes también al afirmar que el procedimiento se hizo sin presencia de testigos, por cuanto el lugar era un sitio desolado y que en ese momento no había ninguna persona que sirviera de testigo; mas sin embargo los funcionarios no fueron contestes, al momento de establecer el monto de dinero que supuestamente fue ofrecido por la esposa del acusado ciudadana M.L.Q.M. a la Comisión Policial, por cuanto el funcionario A.J.M.P. dicen que son seis millones de bolívares, la funcionaria F.Y.R. dice por su parte que son cinco millones de bolívares y el funcionario Peña R.A. por su parte dice que son cinco millones y medio de bolívares; aunado queda evidenciado que ninguno de los funcionarios manifiesta que la ciudadana M.L.Q.M. los hubiese sobornado personalmente, por cuanto siempre hacen referencia que a quien le hizo el ofrecimiento de dinero fue a la funcionaria N.R. , quien ni siquiera fue promovida como testigo.

  9. - Declaración de la ciudadana Duque Lagos Yeísta Marioska, quien expuso: ““ yo me encontraba haciendo una llamada el día de los hechos en el sector de Made Juana, cuando vi que freno un carro de repente, se bajaron apuntándolos a los señores que iban en el taxi, y vi cuando unos funcionarios de la policial lo revisaron y los bajaron del carro, los requisaron así como el vehículo, yo me di cuenta que el funcionario dijo que uno de ellos tenia antecedentes y los funcionarios nos dijeron que nos fuéramos de el lugar por que había mucha gente alrededor, a uno de ellos le hicieron quitar los zapatos, uno de ellos nos dijo que nos quitáramos del lugar porque haba mucha gente alrededor”. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo estaba haciendo una llamada telefónica; eran cuatro o cinco funcionarios; habían como ocho o diez personas, mas las personas que venían en los carros se congestionó el trafico, cuando ellos nos dijeron que nos retiráramos de ahí, yo se que era un taxi blanco, quedaron detenidos tres personas, los dos señores presentes y otro; yo no vi nada que se le hubiera incautado, pude notar mas al señor presente que a el no le incautaron nada, yo no vi en ningún momento que los funcionarios sacaron nada; los funcionarios nos dijeron que nos retiráramos, el procedimiento fue como a las 04. 30 pm., yo estaba en el Kiosco azul de las residencias de Madre Juana”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “El vehículo iba como del 23 de enero hacia allá, yo estaba como a 20 metros calculo yo, estaba chismoseando es normal eso en el barrio; yo no los conozco”. A pregunta de la Escabino Isabel contesto: “El carro taxi iba en sentido saliendo del 23 de enero”. A preguntas del Tribunal contesto: “Yo vi que eran cuatro funcionarios, que llegaron y los apuntaron a los ciudadanos que estaban dentro del vehículo y recuerdo que ellos le dijeron a unos de los señores que tenían antecedes penales; los funcionario nos dijéremos que nos retiráramos”.

  10. - Declaración de la ciudadana Arciniegas Cacique M.A., quien luego de juramentada e identificada expuso: “Eso fue un viernes, yo estaba vendiendo verduras y frutas en Madre Juana, cuando escuche un frenazo y vi cuando venia un carro y luego vi cuando interceptaron el carro y revisaron a los señores que venían dentro del carro, y vi cuando los funcionarios le dijeron yo te conozco pajarito, luego radiaron y se fueron”. A preguntas de la Defensa contesto: “El procedimiento, fue como a las cuatro o cinco, yo estaba como a 20 o 30 metros de distancia donde estaba yo; yo me acerque al sitio siempre se formo un grupito y los carros que formaron la cola; y la calle es angosta, los funcionarios se bajaron del carro los revisaron, dentro del vehículo iban tres personas; era un moreno, uno catire y un chamito; yo vi al señor, porque estaba en el asiento de atrás del automóvil taxi que interceptado; yo no vi nada que los funcionarios les pudieras llamar la atención, yo no tuve conocimiento de porque se lo llevaron detenidos, solo oí cuando uno de los funcionarios les dijo a una de las personas que detuvieron que yo te conozco pajarito; en lugar siempre se aglomeró gente, porque llego la gente de curiosa entre esas yo llegue a mirar; los funcionarios nos dijeron que no nos acercáramos; yo no observe que a este señor le encontraron nada, yo no los conozco ni los ha a visto antes; no los funcionarios no nos pidió ayuda a las personas que sirviera de testigo”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “El kiosco estaba como a una distancia de 20 o 30 metros, ante la comisión policial yo vi que las personas se bajaron del taxi; los policías utilizaron radio, los señores montaron a los ciudadanos a la patrulla y el taxi también se lo llevaron; yo vi a los tres ocupantes del carro subir a la patrulla, era una patrulla baja”.

    Las anteriores declaraciones son valoradas en su conjunto por este juzgador, en cuanto a lo expuesto por las deponentes, quienes son las testigos presénciales, y fueron contestes en afirmar que se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que se percataron de la presencia de los funcionarios policiales, quienes procedieron a intercepta a un vehículo taxi, manifestado uno de los cuatro policías, que a uno de los ocupantes del carro lo conocía y que tenia antecedentes penales, ellos procedieron a realizar la revisión del vehículo, donde las testigos no visualizaron que les fuera incautado nada a los ocupantes del vehículo, por otra parte también son conteste en afirmar que los funcionarios policiales le manifestaron que se retiraran del lugar de los hechos y que en el lugar se encontraban varias personas alrededor.

  11. - Declaración del ciudadano Duarte O.D.J., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Legal de Barrido N° 9700-134-LCT-0123 de fecha 16-01-063 y N° 9700-134-LCT-012, de fecha 18-01-06, quien expuso: “En relación a la primera consistió en hacer reconocimiento legal a una bicicleta en la parte interna de la misma, el barrido se realizo en la guantera, ahí se colecto una muestra, se evaluó y paso al área de toxicología. La segunda experticia fue a un vehículo malibú tipo taxi, se colectaron 4 muestras, esas muestras fueron pasadas al área de toxicología, el barrido se hizo una búsqueda de algún tipo de droga, o semejante”. A preguntas del Tribunal contesto: “En el segundo vehículo una motocicleta se colecto una muestra de droga y en el segundo vehículo”.

    La declaración anterior, es valorada por este juzgador, como plena prueba, en cuanto a lo expuesto por el deponente, quien da la descripción de los objetos a los cuales les practico la experticia de barrido, donde se dejo constancia que fue efectuada a una motocicleta y un vehículo taxi, hallando una muestra de droga que fue pasada al laboratorio Toxicológico.

  12. - Declaración del ciudadano J.P.J.J., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifico el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-0101, de fecha 01-02-06; Experticia Grafotecnica N° 9700-134-0100, de fecha 08-02-06 quien expuso: “la primera se practicó a doscientos noventa y siete (297) ejemplares con apariencia de billetes incautados a los imputados, a quienes se le incautó la cantidad 560.000 bolívares, se procedió a comparar los billetes con la finalidad de establecer que los billetes son auténticos; la segunda practicada a una licencia de conducir, a un certificado medico a nombre del imputado R.E.G.”.

    La declaración anterior es valorada por este juzgador como plena prueba, en cuanto a lo expuesto por el deponente, quien fue el experto que dejo constancia, que la cantidad de dinero incautado a los aprehendidos, la licencia de conducir y el certificado medico son auténticos y que corresponden al ciudadano R.E.G..

  13. - Se incorpora por su lectura Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-0101, de fecha 01 de febrero de 2006, sucrito por el Experto Detective J.P.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo que los Doscientos Noventa y Siete (297) billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de Cuarenta y Cinco Billetes de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), Ciento Once billetes de Veinte Mil Bolívares, (Bs. 20.000,oo), Noventa y Cinco billetes de Diez Mil Bolívares, (Bs. 10.000,oo), Veintiún billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), Diez billetes de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), Quince billetes de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), cuyos seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitado, son auténticos y suman la cantidad de Cinco Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.560.000,oo).

    La anterior prueba documental es valorada por este juzgador como plena prueba, por cuanto en ella se deja constancia de la autenticidad de los billetes que le fueron incautados a los aprehendidos.

  14. - Declaración de la ciudadana Carrasquero S.S.I., Experta en el área de Toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido y firma de la Experticia de Orientación, Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-009, de fecha 07-01-06; Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-0094, de fecha 10-01-06; Experticia Química N° 9700-134-LCT-0144, de fecha 13-01-06, quien expuso: “Practicada a los imputados, se realizaron en seis (06) vasos, los cuales se le tomaron raspaduras de dedos, el primer análisis es el de alcaloide y dio negativo, metabolito de marihuana en la orina negativo y el raspado de dedos, para determinar la posible resina que pudiera encontrarse en los dedos y dio como resultado negativo, en las tres muestras arrojo resultado negativo, a las muestras recolectadas no se encontró resina de marihuana (Cannabis Satiba L) ni alcaloides, ni alcohol, ni metabolitos de marihuana; la experticia química practicada a la sustancia incautada al imputado donde se concluyó que la muestra A: contentiva de sesenta y un (61) envoltorios, confeccionados a manera de cebollitas, contentivos de un polvo compacto a manera de piedra de color beige claro, con un peso neto de veintitrés (23) gramos, dando positivo para cocaína 8 crack), en concentración de 66,87% y la Muestra B. ochenta y siete (87) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de ciento dieciséis 8116) gramos con trescientos 83009 miligramos , dando positivo a para clorhidrato de cocaína, con concentración de 66,87 %.

  15. - Se incorpora por su lectura Resultado de la Prueba de Orientación Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-009, de fecha 07-01-06, suscrita por la Funcionaria S.C.S., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio toxicológico, practicadas a la sustancias incautadas en la presente causa: Muestra A: Sesenta y Un (61) envoltorios, confeccionados a manera de Cebollitas, los cuales arrojaron un peso bruto de Veinticuatro (24) Gramos con Cuatrocientos Cincuenta (450) Miligramos, dando Positivo para Cocaína (CRAK); Muestra B: Ochenta y Siete (87) envoltorios confeccionados a manera de Cebollitas, los cuales arrojaron un peso bruto de Ciento Veintiocho (128) Gramos con Setecientos Cuarenta (740) Miligramos, dando Positivo para Clorhidrato de Cocaína, para demostrar que las mismas corresponden a una sustancia estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la Ley Penal Sustantiva Venezolana.

  16. - Se incorpora por su lectura Resultado de Experticia Química N° 9700-134-LCT-0144, de fecha 13-01-06, suscrita por la Funcionaria S.C.S., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Toxicológico, de los análisis Botánicos practicados se concluye: Muestra A: Sesenta y Un (61) envoltorios, confeccionados a manera de Cebollitas, los cuales arrojaron un peso neto de veintitrés (23) Gramos, dando positivo para Cocaína (CRAK), Muestra B: Ochenta y Siete (87), Envoltorios, confeccionados a manera cebollitas, los cuales arrojaron un peso neto de Ciento Dieciséis (116) Gramos con Trescientos (300) Miligramos, dando positivo para Clorhidrato de Cocaína.

  17. - Se incorpora por su lectura Experticia Toxicologica N° 9700-134-LCT-0094, de fecha 10-01-2006, suscrita por la Funcionaria S.C.S., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico , practicada a los imputados, en la cual se concluyó que: Muestra de Raspado de Dedos: No se encontró Resina de Marihuana (Cannabis Satiba L.) Muestra de Orina: No se encontró Alcaloides, Alcohol, ni Metabolitos de Marihuana.

    Las anteriores pruebas son valoradas en su conjunto por este juzgador, en cuanto a lo expuesto y escrito por la deponente en sus informes, ya que ella funcionario encargada de realizar las experticia de Prueba de Orientación Pesaje y Certeza, la experticia química y la experticia Toxicologica donde se constancia que la sustancia que la sustancia incautada es droga positivo a Cocaína, que en las muestras de raspado de dedos y orina, no se encontró resina de marihuana, ni metabolitos de marihuana.

  18. - Se incorpora por su lectura el resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-134-LCT-0106, de fecha 10 de Enero de 2006, suscrito por la Experto Detective L.Y.V.M., adscrita al Laboratorio Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que el reconocimiento legal lo constituye una (01) bolsa de material sintético transparente y dos (02) teléfonos celulares, marca Movistar.

    La anterior prueba se le da pleno valor probatorio por este juzgador, por cuanto en ella se deja constancia del reconocimiento practicado a una bolsa de material sintético y dos teléfonos celulares, marca Movistar; aun cuando haya habido inasistencia del experto que la practico situación esta que no vicia de nulidad su incorporación, ya que no viola los principios de inmediación y oralidad.

    Con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, este Juzgador considera, que no ha quedado suficientemente demostrada la comisión de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; e Inacción sin Éxito al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción:

    Ahora bien, en el debate oral y público ciertamente se logro comprobar la corporeidad del hecho ilícito mas no se logro determinar la certeza de la responsabilidad de los acusados en los hechos que le atribuye el representante fiscal del Ministerio Publico. Existen evidentes contradicciones en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión de los acusados; igualmente a los dichos de tales funcionarios es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que solo debe ser valorado como indicio por lo que no hacen plena prueba al momento de tomar la decisión. Ahora bien en contra posición a los dichos de los funcionarios policiales encontramos la declaración conteste de dos testigos ofrecidos por la defensa, quienes aseguran el acusado R.E.G. no tenia en su poder la bolsa, retenida por los funcionarios, haciendo este señalamiento el tribunal observa que existe una duda razonable que impide atribuirle con certeza la responsabilidad penal al acusado R.E.G. por el delito de Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, acogiendo el Tribunal para este caso en particular el principio de in dubio pro reo. Por lo que se hace necesario ante la duda razonable absolver al acusado por la comisión de este delito.

    En cuanto a la comisión del delito de Inducción sin Éxito al delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción, quien juzga observa que los funcionarios policiales declarantes hacen referencia que el dinero le fue ofrecido a la funcionaria N.R., persona esta que no fue ofrecida como testigo para que declarase en juicio, por la representación fiscal; por lo que, quien juzga considera que solo se cuenta con declaraciones referenciales aportada mediante los dichos de los funcionarios, elemento que no constituye prueba suficiente para probar la existencia del cuerpo del delito y en consecuencia no hay responsabilidad penal alguna.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Número 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,

Primero

Absuelve por Unanimidad a la acusada M.A.Q.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 13.467.660, nacida en fecha 19-10-1977, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, casa N° 10-46, La Ermita, a una cuadra del Parque San Miguel, San Cristóbal, Estado Táchira; de la comisión del delito de Inducción sin Éxito al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción.

Segundo

Absuelve por Unanimidad al acusado R.E.G., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.242.414 , nacido en fecha 27-07-1968, de 39 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Río, sector Altos de B.V., calle principal, casa 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira; de la comisión de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; e Inducción sin Éxito al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción.

Tercero

Exonera al Estado, de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Publico tuvo suficientes elementos para realizar la acusación.

Cuarto

Ordena la Libertad inmediata del ciudadano G.R.E. y en consecuencia cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra.

Quinto

Ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana M.A.Q..

Sexto

Se Ordena la destrucción de la droga incautada.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio numero Tres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. E.J.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ESCABINOS

I.T.A.V.M.L.N.M.

Abg. L.M.M.

SECRETARIA

Causa Penal Nro. 3JM-1116-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Abril, del año 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la dos y treinta ( 02:30) de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JM-1116-06, seguida a R.E.G. y M.A.Q. se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó al Secretario dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez Presidente informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo la tres (03:00) de la tarde.

ABOG. E.J.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. L.M.M.

SECRETARIA

CAUSA 3JM-1116-06

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