Decisión nº 641-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 11 de Diciembre de 2003

192º y 143º

RESOLUCIÓN Nº 641-03

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..-

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio J.M.M. GRUEMBARUN, GAMELIS G.R. y F.F.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos imputados L.R.F., F.E.G., R.D.J.G., E.J.P.F., O.G., M.T.G. CAMPOS, KELVIS VALBUENA RINCON, KENSY JOSE BARBOZA MAS Y RUBI, C.B.P.D.L., P.R.V.V., M.A.B.V. y L.G.H.T., en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los seis primeros de los nombrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los seis últimos de los nombrados, de conformidad a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 461 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 08 de diciembre del presente año, se ADMITIO el Recurso Apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los recurrentes formulan su Apelación en los términos siguientes:

    1. Alegan que en la investigación penal iniciada contra sus defendidos, los funcionarios aprehensores violaron el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los imputados fueron aprehendidos sin orden de captura previa y sin haber ejecutado ningún hecho punible en situación de flagrancia, pues así se evidencia del contenido del acta de audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 07-11-03, en la cual las Fiscales del Ministerio Público no solicitaron la calificación de flagrancia, ni el procedimiento abreviado, razón por la cual la privación de libertad ejecutada en contra de sus defendidos es inconstitucional, ilegal y contraria a derecho, por no existir orden judicial previa aprehensión contra los imputados, ni haber ellos realizados la perpetración de delito alguno. En consecuencia, al violarse los Principios fundamentales del Debido Proceso, de la Defensa y de la Libertad, se produjo una actividad investigativa afectada de nulidad absoluta, siendo nulas todas las actuaciones practicadas con violación a los referidos derechos fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna.

    2. Refieren los recurrentes, que en actas que integran la presente causa, no aparece comprobada en ninguna forma la perpetración de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, tipificados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 461 del Código Penal, ya que no existe ninguna evidencia, ni elemento de convicción, ni indicios ni sospecha fundadas y presunción grave, que arrojen elementos probatorios contundentes, que demuestren la perpetración material de los hechos punibles en referencia. Pues al examinar las actuaciones contenidas en la causa, se observa que no aparece acreditada en actas ninguna evidencia relacionada con los elementos de tipo que configuran el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 ejusdem, así mismo no existe en actas ningún testimonio ni prueba técnica que demuestre que su defendidos hayan infundidos temor de causarle un grave daño a las personas en su honor, en sus bienes o simulando ordenes de la autoridad, ni tampoco hay elementos probatorios capaces de demostrar que nuestros defendidos hayan constreñido u obligado a alguna persona a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, por consiguiente su defendidos no desarrollaron la acción delictuosa que tipifica el delito de EXTORCION.

    3. Manifiestan los accionantes, que actas no existen evidencias alguna ni elementos probatorios capaces de demostrar la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que no existe testimonio, ni prueba documental, experticia legal y válida, que demuestre que los imputados hayan tenido conocimiento de que el vehículo proveniente de Hurto o Robo, lo hayan adquirido, recibido o escondido; asimismo no existen evidencia que los imputados hayan intervenido para que otra persona lo adquiera, reciba o esconda algún vehículo que provenga de Hurto o Robo. Por consiguiente, se trata de un delito imposible de ejecutar por parte de sus defendidos, ya que los dos vehículos que aparecen involucrados como supuestos objetos pasivos de delitos, fueron adquiridos lícitamente, conforme a derecho, de buena fe, sin que haya intervenido ninguna acción ilícita, pues en las actas procesales aparecen acreditados los documentos pertinentes, con la cadena documental causal original, que desvirtúa cualquier especulación o sospecha de la supuesta procedencia ilícita de los aludidos vehículos automotores. Asimismo, siendo poseedores de buena fe, pacíficos, constante, públicos, sin ocultamiento alguno de los referidos vehículos, le corresponde al Ministerio Público demostrar la procedencia ilícita de los mismos, porque la buena fe se presume y la mala que probarla, tocándole la carga de la prueba al representante del Ministerio Público, y no a los imputados, quienes están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia. Al no demostrarse la ilicitud en la adquisición o tenencia material del vehículo y oídos los testimonios y argumentos de hecho ofrecidos por los imputados, es forzoso concluir que nuestros defendidos no son agentes activos del referido delito

    Petitorio: Solicitan los defensores que se declare la Nulidad Absoluta de la investigación penal, iniciada en contra de sus defendidos, por la violación de normas y principios constitucionales, declarando a la vez que los imputados no perpetraron ningún delito en el sitio, fecha y hora en que fueron capturados sin orden judicial alguna, y decretando la libertad plena de los imputados.

  2. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

    Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados L.R.F., F.E.G., R.D.J.G., E.J.P.F., O.G., M.T.G. CAMPOS, KELVIS VALBUENA RINCON, KENSY JOSE BARBOZA MAS Y RUBI, C.B.P.D.L., P.R.V.V., M.A.B.V. y L.G.H.T., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Esta Sala de Alzada, respecto a lo alegado por los recurrentes hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alegan los recurrentes que en la investigación penal iniciada contra sus defendidos, los funcionarios aprehensores violaron lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que sus defendidos fueron aprehendidos sin Orden de Captura previa, sin haber ejecutado ningún hecho punible en situación de flagrancia, del cual se evidencia del contenido del acta de audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 07-11-03, en la cual las Fiscales del Ministerio Público no solicitaron la calificación de flagrancia, ni el procedimiento abreviado, razón por la cual la privación de libertad ejecutada en contra de sus defendidos es inconstitucional, ilegal y contraria a derecho, por no existir orden judicial previa aprehensión contra los imputados, en consecuencia, al violarse los Principios fundamentales del Debido Proceso, de la Defensa y de la Libertad, se produjo una actividad investigativa afectada de nulidad absoluta, siendo nulas todas las actuaciones practicadas con violación a los referidos derechos fundamentales, lo cual se hace a continuación:

Del Acta Policial Nro. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 270: de fecha 05 de noviembre del 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nro. 36, Cuarta Compañía, donde se constancia de lo siguiente:

…SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRANDONOS DE COMISION EN UNA OPERACIÓN DE ORDEN INTERNO EFECTUANDO UN PATRULLAJE RURAL …, POR EL SECTOR DE PALITO BLANCO, VIA LA CONCEPCION MARACAIBO, PUDIMOS AVISTAR EN EL TERRENO DE UNA GRANJA DE NOMBRE D.N. A UN GRUPO DE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN INGIRIENDO LICOR Y VARIOS VEHICULOS, POR LO QUE ESTOS AL OBSERVAR LA COMISION ADOPTARON UNA ACTITUD NERVIOSA Y COMENZARON A GRITAR QUE ESTABAN ARMADOS Y QUE NO LOS MATARAN PROCEDIMOS A INGRESAR AL SITIO…,SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS EFECTUARLES UNA INSPECCION PERSONAL…QUEDANDO IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (01) KELVIS VALBUENA,…QUIEN NOS MANIFESTO QUE SE ENCONTRABA REUNIDO PARA TRATAR LA CUSTODIA Y COBRO DE VACUNA A UNA CONTRATISTA QUE TRABAJA PARA LA EMPRESA P.D.V.S.A. Y QUE LOS JEFES DE LA VACUNA TENIAN APROXIMADAMENTE COMO CINCO MINUTOS DE HABERSE IDO DEL SITIO, Y QUE LOS MISMOS ERAN UNO QUE LE DICEN ESCARLATA y AL OTRO MACO, (02) L.R. FARIAS…(03) KENSY JOSE BARBOZA,…CARLOS BENJAMIN POLANCO…, (06) O.G.…, (07) P.R. VALDERRAMA..., (08) MARIO BARBOZA…(09) M.T. GONZALEZ…(10) L.G. HERRERA…(11) F.E.G.,…Y QUIEN PORTABA UN ARAMA (sic) DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, SERIAL 99303962 CAL. 9MM, CON DOS CARGADORES Y 22 CARTUCHOS SIN PERCUTAR Y UN PERMISO DE PORTE DE ARMA …(12) R.D.J.G.,…Y QUIEN PORTABA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CAL. 99MM, SERIAL AB33253 CON DOS CARGADORES Y 27 CARTUCHOS SIN PERCUTAR, UN PERMISO DE PORTE DE ARMAS NRO. 196220, (13) E.J. POLANCO FERNANDEZ…Y QUIEN PORTABA UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CAL. 380, SERIAL KPG00822, UN CARGADOR Y ONCE CARTUCHOS SIN PECUTAR, IGUALMENTE SE EFECTUO UNA REQUISA POR LOS ALREDEDORES ENCONTRANDO EN LA PARTE INTERIOR DE UN TANQUE CON AGUA, UNA (01) ESCOPETA CAL. 12, DE UN SOLO CAÑON SIN SERIAL NI MARCA DE FABRICACION CASERA, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS HASTA EL COMANDO Y LOS VEHICULOS, PARA EFECTUARLES UNA INSPECCION …VEHICULO MARCA TOYOTA, PLACAS 28k-VAP, AÑO 2001, COLOR BEIGE, Y LA CAMIONETA MARCA FORD, PLACAS 301-KEL, COLOR BLANCO, LOS MISMOS AL SER PEDIDO AL SISTEMA COMPUTARIZADO DE LA GUARDIA NACIONAL (SICODA) EL VEHICULO MARCA TOYOTA PROPIEDAD DEL CIUDADANO R.D.J.G.,…PRESENTO QUE LAS PLACAS DEL MISMO PERTENECE A UN VEHICULO MARCA FORD TIPO SEDAN, AÑO 2000, LAS MISMAS SE ENCUENTRA SOLICITADAS POR HURTO EL DIA 29-10-03 EN LA CIUDAD DE CARACAS, IGUALMENTE AL PRACTICARSELE LA EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO SE DETERMINO QUE MENCIONADO VEHICULO PRESENTA SUPLANTACION Y ALTERACION EN SUS SERIALES IDENTIFICADORES, Y LA CAMIONETA MARCA FORD. 150 AÑO 91 PLACAS 301-XEL PROPIEDAD DEL CCDNO E.J.P.F.,…LA MISMA AL PRACTICARSELE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SE DETERMINO QUE MENCIONADO VEHICULO PRESENTA SUPLANTACION Y ALTERACION DE SERIALES. IGUALMENTE AL EFECTUARLE REQUISA AL VEHICULO EN EL INTERIOR DEL MISMO, EN PRESENCIA COMO TESTIGOS…SE PUDO ENCONTRAR EN LA MISMA CUATRO (04) CALCOMANIA CON EL LOGOTIPO TOURING & SERVICE Y UN (01) CUADERNO CON NOTAS DE CUENTAS, POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A LEERLES LOS DERECHOS DEL (sic) IMPUTADOS…

Acta de Entrevista: de fecha 06 de noviembre del 2003, rendida por la ciudadana M.I.F., por ante Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nro. 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, donde se constancia de lo siguiente:

En el día de hoy Jueves 06 de Noviembre del presente año a eso como a las 08:30 horas de la mañana me encontraba efectuando Limpieza en la parte posterior del Comando de la Guardia Nacional de la Concepción y observe los guardias Nacionales expertos en vehículos, que estaban efectuando una experticia a una camioneta Blanca marca Ford, placas 304-XEL y encontraron en su interior un cuaderno en el cual estaban cuatro calcomanías que decía TOURING & SERVICE…

Acta de Entrevista: de fecha 06 de noviembre del presente año, rendida por el ciudadano J.E.N.G., por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nro. 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, donde se constancia de lo siguiente:

En el día de hoy Jueves 06 de Noviembre del presente año a eso como a las 08:30 horas de la mañana me encontraba efectuando Limpieza y observe los Guardias Nacionales expertos en vehículo, que estaban efectuando una experticia a un vehículo de color blanco marca Ford, y encontraron en su interior un cuaderno y en ello estaban cuatro Calcomanía que decía TOURING & SERVICE…

Es criterio de los Juzgadores que revisan la decisión recurrida, que la detención se produjo menoscabando del derecho a la libertad del imputado de actas, pues irrumpieron la propiedad privada sin orden judicial que lo justificara, debido a que no se da en la presente causa, ninguno de los supuesto que exceptúan la orden de Allanamiento, e igualmente fueron privados de libertad los imputados de autos sin orden judicial, observando quienes deciden que no se evidencia ninguno de los supuestos que operan en caso de flagrancia, y que hubieran legitimado la actuación policial, por lo que se patentiza la violación del debido proceso con la detención de los ciudadanos imputados de autos, L.R.F., F.E.G., R.D.J.G., E.J.P.F., O.G., M.T.G. CAMPOS, KELVIS VALBUENA RINCON, KENSY JOSE BARBOZA MAS Y RUBI, C.B.P.D.L., P.R.V.V., M.A.B.V. y L.G.H.T.. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a lo alegado por los recurrentes, que en actas que integran la presente causa, no aparece comprobada en ninguna forma la perpetración de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, tipificados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 461 del Código Penal, ya que no existe ninguna evidencia, ni fundados elemento de convicción o probatorios contundentes, que demuestren la perpetración material de los hechos punibles en referencia, pues al examinar las actuaciones contenidas en la causa, se observa que no aparece acreditada en actas ninguna evidencia relacionada con los elementos de tipo que configuren ambos delito. Este Tribunal Colegiado no puede pronunciarse al respecto puesto que la valoración y determinación de las circunstancias que determinan el hecho punible son propias del juez de juicio, y hacerlo esta alzada sería invadir la esfera de competencia que no le es atribuible.

Toda investigación criminal se inicia porque ha habido un hecho que produjo lesión a un bien jurídico y la conducta es subsumible en algunos de los tipos contenidos en la Ley Penal, es decir, que el Órgano Policial dirige su esfuerzo en la búsqueda de pruebas que le permitieran establecer fehacientemente tal hecho punible. Esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, deberá observar las reglas procedimentales, a fin de resguardar los intereses del Estado contra quien presuntamente se ha cometido un hecho que reviste responsabilidad penal. Así, la labor a realizar en esta primera fase es la de efectuar el primer contacto con la materialidad física del delito, esto es, ubicar el teatro del hecho, recoger todo lo necesario y conservarlo, para que sobre el material obtenido se puedan realizar las pruebas pertinentes. Es de señalar que si el trabajo indagatorio lo comienza la policía, es obvio que tienen que tomar las previsiones pertinentes para asegurar y custodiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produce el hecho punible y así individualizar y asegurar para el proceso, los distintos aspectos que posibiliten determinar los hechos o el hecho a que se refiere la imputación, teniendo en cuenta como norte de su actuación profesional preservar los derechos y garantías que el Estado ha impuesto en aras de resguardar a sus ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho.

En este orden de ideas, es preciso recordar lo establecido en los Artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 202. Mediante la Inspección de la Policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público. (el subrayado es nuestro).

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. (el subrayado es nuestro).

Según E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Vadell Hermanos Editores, Caracas, Cuarta Edición, 2002. p.p 225, 226 y 228 expresa:

La inspección de personas para la localización de objetos ocultos, también llamada requisición o >, tiene desde el punto de vista de la técnica policial, dos connotaciones claramente diferenciadas. Por una parte, se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar armas entre los asistentes a mítines, actos públicos, espectáculos, usuarios de medios masivos de transporte, etc.; así como para evitar la sustracción de efectos en determinados lugares, tales como galerías de arte, museos y otros. Pero, por otra parte, la inspección de persona puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de estos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto.

La inspección de personas es una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar.

El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del por qué la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde solo intervengan funcionarios judiciales y el inspeccionado, solo pueden ser tenidos como válidos siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias de lo contrario deben ser desechados.

…El vehículo es una extensión de la esfera privada de las personas, algo así como la prolongación de su hogar doméstico, y por ello resulta muy difícil admitir que puedan registrarse los automóviles sin mas ni mas, por la autoridad policial. El autorizarlo sin cortapisas significa, como en el caso del registro de personas, un serio peligro de desmadre policial, pero el rodearlo de rígidas garantías haría prácticamente imposible la persecución de ciertos delitos, sobre todo en condiciones de tan baja operatividad como la que experimentan nuestros cuerpos policiales. Por eso, la necesidad de una orden y de seguir las pautas del allanamiento, o la simple intervención directa hay que manejarlas y valorarlas conforme a las necesidades a características de cada caso. Así si se trata de inspeccionar un vehículo que se encuentra en un estacionamiento de un domicilio privado, o el automóvil que usa habitualmente el imputado, a los efectos de determinar si presenta los rastros de un delito (manchas de sangre, impregnaciones por contacto con objetos de la escena del crimen, totales por sus partes, etc.), con toda seguridad se necesitará una orden judicial, pues allí hay que asegurar la absoluta legalidad del proceso. Pero cuando se trate simplemente de revisión del vehículo, en alcabalas (sin las que no pueden sobrevivir nuestros cuerpos policiales), puntos de control, etc., entonces no hará falta orden judicial, pero se tendrán que observar las mismas prevenciones graves y concordantes de que hablamos respecto a la inspección de personas…

(el subrayado es nuestro).

Observan quienes aquí deciden, que los Órganos Policiales al realizar el procedimiento que dio origen al hecho punible por el cual se lleva la presente causa, lo hicieron de espaldas al derecho, violando el articulando 202 del Código Penal Adjetivo, por cuanto no presenció la inspección persona alguna distinta a los imputados y funcionarios, no obstante ello puede evidenciarse que en el acta policial NRO. CR3-DF36.4TA.CIA-SIP:270, que riela al folio (7) de la presente causa, la cual expresa:

…Siendo las 06:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRANDONOS DE COMISION EN UNA OPERACIÓN DE ORDEN INTERNO EFECTUANDO UN PATRULLAJE RURAL …, POR EL SECTOR DE PALITO BLANCO, VIA LA CONCEPCION MARACAIBO, PUDIMOS AVISTAR EN EL TERRENO DE UNA GRANJA DE NOMBRE D.N. A UN GRUPO DE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN INGIRIENDO LICOR Y VARIOS VEHICULOS, POR LO QUE ESTOS AL OBSERVAR LA COMISION ADOPTARON UNA ACTITUD NERVIOSA Y COMENZARON A GRITAR QUE ESTABAN ARMADOS Y QUE NO LOS MATARAN PROCEDIMOS A INGRESAR AL SITIO…

Es de analizar que:

  1. - En relación a lo supra expuesto en la mencionada Acta Policial, quienes aquí deciden observan que el procedimiento fue hecho en un sitio poblado, donde se pueden fácilmente encontrar personas en las adyacencias, razón por la cual debieron haber buscado a tenor del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, para que presencie la inspección por resguardo de la normativa precitada y, al no hacerlo, se apartó de los elementos legales que crearon vicios de nulidad en lo actuado, al pretender considerar tales actuaciones procedimentales como una prueba lícita, y por no estar ajustado a derecho ratifica los alegatos del recurrente en cuanto a la Violación del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, determinando este Tribunal de Alzada que ha habido quebrantamiento de las normas procesales rectoras de la actuación de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, es carente de valor en derecho lo actuado por ellos. Así se declara.

  2. - Observan igualmente los integrantes de esta Sala, que en el acta policial al decir los funcionarios actuantes “…PUDIMOS AVISTAR EN EL TERRENO DE UNA GRANJA DE NOMBRE D.N. A UN GRUPO DE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN INGIRIENDO LICOR Y VARIOS VEHICULOS, POR LO QUE ESTOS AL OBSERVAR LA COMISION ADOPTARON UNA ACTITUD NERVIOSA Y COMENZARON A GRITAR QUE ESTABAN ARMADOS Y QUE NO LOS MATARAN PROCEDIMOS A INGRESAR AL SITIO……” , no expresan las circunstancias por las cuales pudieron conocer el nerviosismo estando en la parte afuera de la granja de nombre D.N., y al no estar los dos testigos presentes para realizar los registros de personas y de vehículos, tal como lo establecen los artículos 202 y 207 del Código Penal Adjetivo la sospecha, deja oscuro tal planteamiento, que pretende crear elementos estigmatizantes, los cuales se apartan del Sistema Penal que Venezuela ha asumido, en donde los hombres somos iguales, y sólo la explicación pormenorizada de las circunstancias que crearon en los funcionarios policiales su convicción de deber actuar, justificaría el procedimiento realizado, pero quienes tenemos la labor de juzgar, no podemos dejar al albedrío de nuestra imaginación las circunstancias fácticas que dieron origen al procedimiento, recordando con esto que el juez decide conforme al mundo jurídico que conforma lo establecido en la causa, pero no es fuente de valoración los supuestos para justificar los procedimientos de los operarios policiales, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a la letra dice:

Actuación profesional. “Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no-discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición”.

Observan los Magistrados de esta Sala que lo actuado por el Cuerpo Policial en la Inspección de personas que dio inicio a la presente causa, viola flagrantemente la precitada norma, negándole todo valor al haber procedido en desconocimiento de las normas adjetivas que rigen sus actuaciones; en consecuencia, hacen NULO el procedimiento de Inspección de personas y de los vehículos según el acta policial de fecha cinco (05) de noviembre de 2003, que corre inserta en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) en la presente causa.

En ponencia del Dr. J.R., de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2000, señala:

“Es cierto que el artículo 209 (actualmente 192) del Código Orgánico Procesal Penal ordena el saneamiento, renovación, rectificación o cumplimiento de aquellos actos que bien de oficio o a petición del interesado resulten defectuosos; pero también es cierto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, que la declaración de nulidad sólo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo en este punto, cuando en su último aparte ordena que: “En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

En el caso en cuestión nos encontramos frente a una situación NO SANEABLE, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, porque la violación cometida impide que el acto cumpla el fin que debe generar, amen que el procedimiento policial, está regido por normas procesales que son de orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

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Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, (El subrayado es nuestro) y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En la presente causa observa este Tribunal de Alzada que la ley establece un procedimiento para aplicarlo a la situación donde debe realizarse la inspección de vehículos, personas y cosas por los organismos policiales, en consecuencia no es factible permitir la omisión de su aplicación.

Igualmente es preciso observar lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

En el caso que nos ocupa el procedimiento policial de inspección, asentada en Acta Policial Nro. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 270: de fecha 05 de noviembre del 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nro. 36, Cuarta Compañía es NULO, atendiendo al principio de legalidad de las pruebas, que abarca el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el ordenamiento jurídico para la obtención de evidencias, como se advierte en el caso de las INSPECCIONES, REGISTROS Y ALLANAMIENTOS, regulados en los artículos 202 al 213 del Código Penal Adjetivo, que exigen como regla orden judicial y TESTIGOS INSTRUMENTALES IMPARCIALES, caso en el cual nos encontramos inmersos en el principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida, produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.

En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción tomados por el juez de la recurrida, no se ajustan a la derecho por haber inobservado que la inspección policial que dio origen a la presente causa adolece de todo valor jurídico, por haber sido la misma levantada en contravención de nuestro Ordenamiento Procesal Penal por lo que debe decretarse la libertad de los imputados de autos y se dejan sin efectos las Medidas Cautelares que pudieran haberse decretado en la causa sub examine. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio J.M.M. GRUEMBARUN, GAMELIS G.R. y F.F.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos imputados L.R.F., F.E.G., R.D.J.G., E.J.P.F., O.G., M.T.G. CAMPOS, KELVIS VALBUENA RINCON, KENSY JOSE BARBOZA MAS Y RUBI, C.B.P.D.L., P.R.V.V., M.A.B.V. y L.G.H.T., y ANULAR LA INSPECCION POLICIAL, en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los seis primeros de los nombrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los seis último de los nombrados, de conformidad a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORCION y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 461 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin perjuicio de que continúe la investigación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen dictado en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio J.M.M. GRUEMBARUN, GAMELIS G.R. y F.F.M., en su carácter de defensores de los ciudadanos imputados L.R.F., F.E.G., R.D.J.G., E.J.P.F., O.G., M.T.G. CAMPOS, KELVIS VALBUENA RINCON, KENSY JOSE BARBOZA MAS Y RUBI, C.B.P.D.L., P.R.V.V., M.A.B.V. y L.G.H.T., y SEGUNDO: ANULA EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, que consta en el Acta Policial Nro. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 270: de fecha 05 de noviembre del 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nro. 36, Cuarta Compañía; TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los seis primeros de los nombrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los seis último de los nombrados, de conformidad a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORCION Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 461 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dejando a salvo lo preceptuado en el artículo 20 ordinal 2° del Código Penal Adjetivo, y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen dictado en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 196, 196, 202, 205, 207, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de nuestra Carta Magna Y así se decide.

QUEDA ASÍ DECLARADA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 641-03

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

LRdeI/gr.-

Causa N ° 3Aa2109/03

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. LAURA VILCHEZ. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, Causa N° 3Aa2109-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil tres.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

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