Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de mayo de 2011

Años 201° y 152°

N°: ______-11

1C-6074-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: R.C.R.N. y Á.E.P.C.

DEFENSOR: Abg. Ziumira Amaya

SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público

Abg. J.M.J.

VICTIMA: M.M. y Barco R.C.

DECISION:

Calificación de flagrancia

El Abogado J.M.J., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08/05/2011, siendo las 02:09 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadano R.C.R.N., Venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986, Natural de esta ciudad, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio los Cortijos, calle n° 03, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.668.870, hijo de J.d.R. (V) y R.R. (F), y Á.E.P.C.. Venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 26/11/1980, Natural de esta ciudad, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.693, quien fue aprehendido el día 06 de Mayo de 2011 a las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

• El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Según se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/2011, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) TELE BASTIDAS M.A., adscrito a la Comisaría E.S., Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Comandancia General de Policía, Guanare Edo Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximado las 02:25 horas de la tarde del día de hoy 06/05/2011, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) BERRIOS TERÁN J.J., en la unidad moto signada con la placa 395 por la adyacencia del distribuidor Guanare, en ese instante viene un ciudadano conduciendo un vehículo moto se estaciona a la orilla de la vía y nos dice en voz alta "que dos ciudadanos portando arma de fuego habían dejado abandonada una moto de color azul en la adyacencia del hotel puerta del sol de esta ciudad y se montaron en un taxi modelo Accent, color plata desplazándose con destino a la autopista J.A.P." ante tal situación procedimos a dar un recorrido por las inmediaciones de la autopista y efectivamente visualizamos un vehículo que circulaba por la autopista con destino a la ciudad de Acarigua, seguidamente procedimos a darle persecución logrando obstaculizarlo al frente del tinajero, en el mismo acto el ciudadano conductor sale del vehículo y dice ser y llamarse como: Barco R.C.A., venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/0211975, de profesión u oficio Agente de Orden publico, domicilio laboral Comandancia General de Policía, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el barrio el Falcón, calle principal, casa sin Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.423, "manifestando que los dos ciudadanos que se encuentran dentro del vehículo que él conduce lo traían amenazado con una escopeta recortada", de inmediato se procede a la revisión, el primero se le realizó la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la vestimenta y adherido al cuerpo del lado derecho, una escopeta recortada, cacha y guarda mano de madera color marrón, serial 849988, letras alusiva donde se l.S. contentiva en su interior de una capsula de color rojo sin percutir, calibre 16 mm, se identifica de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: R.C.R.N., Venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986, Natural de esta ciudad, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio los Cortijos, calle n° 03, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.668.870, hijo de J.d.R. (V) y R.R. (F), el segundo se le realizó la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho dos (02) capsula sin percutir, calibre 16 mm, color rojo, quedando identificado como: Á.E.P.C.. Venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 26/11/1980, Natural de esta ciudad, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.693, Acto seguido se procede a realizar la respectiva de vehículo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico identificándola de la siguiente manera: vehículo: clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR marca HYUNDAI, modelo ACCENT, tipo SEDAN, año 2000, color PLATA, placa ACC480, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM01909, serial de motor G4EHY824600, de igual forma se presentaron los ciudadanos M.P.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 09.400.464 y Benites Delgado K.M., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.023.66 manifestando que habían sido victima de un robo por parte de los ciudadanos detenidos, ante tal información procedimos en detener a los ciudadanos según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente trasladamos a las victimas y los detenidos conjuntamente con el vehículo y las evidencias incautadas a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp S.E.; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, minutos mas tarde se trasladó una comisión policial a la adyacencia del Hotel puerta del sol con el objeto de traer el vehículo moto que se encontraba custodiado por funcionarios policiales, además se le realizó la respectiva inspección de vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo".

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de robo agravado de vehículo continuado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Claibel A.B. y M.A.M., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem.

Impuestos los ciudadanos R.C.R.N. Y Á.E.P.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron separadamente su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano M.A.M.P. quien expuso lo siguiente: "Yo el único problema que tengo es la moto que me quitaron, eso es lo que quiero recuperar, es todo".

Asimismo, la victima Barco R.C.A., manifestó: "Yo andaba trabajando, como taxista, ellos me sacan la mano y me piden que los lleve a la autopista vía El Tinajero, no me amenazaron de muerte; yo lo que quiero es que me ayuden a recuperar el carro. Es todo".

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Ziumira Amaya, invoco el derecho a la libertad, se opone a la precalificación fiscal y solicita la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solícita copia simple del acta.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. E.M., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia de fecha 06/05/2011 rendida por el ciudadano M.P.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-09.400.464, ante la Comisaría E.S., Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Comandancia General de Policía, Guanare Edo Portuguesa, donde el mismo expuso lo siguiente: " siendo aproximado las 02:15 de la tarde de hoy viernes 06()5/2011, me encontraba en mi lugar de trabajo parcela miento los Cocos, ubicado al frente de la Urb. Cafi Café de esta ciudad, en compañía de mi ayudante de nombre K.B., es cuando llegan 2 ciudadanos desconocidos nos apuntan con armas de fuego y nos dicen que no nos movamos por que si nos matan, ellos agarran mi moto marca Jaguar de color Azul, la cual tenia las llaves pegada a la suichera, la prendieron y me la robaron y emprenden la huida, en vista de que ellos salen huyendo en mi moto yo le digo que lo persigamos en la moto de mi compañero de trabajo, que se encontraba trancada por tal motivo no se la llevaron; de ahí empezamos a perseguidos donde a la altura del Hotel Puertas del Sol de esta ciudad, visualizamos que ellos abandonan mi moto y abordan un vehículo de color gris modelo accent, en ese momento iba pasando una comisión de la policía, nosotros le informamos sobre el hecho, donde los funcionarios empiezan la persecución dándoles alcance a pocos metros".

  2. - Entrevista, de fecha 06/05/2011 rendida por el ciudadano Benites Delgado K.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.023.669, ante la Comisaría E.S., Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Comandancia General de Policía, Guanare Edo Portuguesa, donde el mismo expuso lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde de! día de hoy 06/05/2011, me encontraba en mi sitio de trabajo en la parcela tos cocos vía Guanarito al frente de la urbanización cafi-café , donde entraron dos (02) ciudadanos desconocidos quienes nos amenazaron con un arma de fuego y se llevaron el vehículo moto jaguar único 150, color azul, de mi compañero de mi compañero de trabajo el ciudadano: M.M., y nos dijeron que no nos moviéramos q nos quedáramos ahí, fue cuando se fueron abordo de dicha moto ya que mi compañero había dejado la llave pegada en la misma, cuando ellos se fueron mi compañero y yo nos fuimos tras ellos en mi moto, fue allí donde pudimos observar que los ciudadanos se detuvieron frente al hotel Puertas del Sol y abordaron un vehículo accent, color gris, y allí cuando paso una comisión policial y le informamos de lo ocurrido, y procedieron a seguirlos, donde los funcionarios lograron dado captura a pocos metros del hotel Puertas del sol".

  3. - Entrevista, de fecha 06/05/2011 rendida por el ciudadano Barco R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.009.423, ante la Comisaría E.S., Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Comandancia General de Policía, Guanare Edo Portuguesa, donde el mismo expuso lo siguiente: "Siendo aproximado las 02:20 hora de la tarde de hoy Martes 06/05/2011, yo me encontraba desempeñando el servicio de taxista, en el vehículo: clase AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, AÑO 2000, COLOR PLATA, PLACA ACC480, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIVF21LPYYM019O9, SERIAL DE MOTOR G4EHY824600, cuando dos ciudadanos me sacan la mano al frente del hotel Puertas del Sol de esta ciudad, de inmediato me aparque a la orilla de la vía, se montaron y seguidamente uno de ellos saca una escopeta y me apunta en el cuello y me dice que lo lleve hasta la autopista J.A.P., posteriormente estando en la autopista específicamente al frente del Tinajero, nos intercepta una comisión de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp Silva, donde detienen a los ciudadanos que me llevaban apuntado, decomisan el arma y seguidamente informe lo sucedido a los funcionarios policiales, es todos".

  4. - Entrevista, de fecha 06/05/2011 rendida por el ciudadano Berrios Terán J.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.318.380, ante la Comisaría E.S., Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Comandancia General de Policía, Guanare Edo Portuguesa, en su condición de funcionario actuante, expone su versión del hecho ratificando el acta elaboraba por el DGDO (PEP) TELE BASTIDAS M.A..

  5. - Registro de cadena de custodia, funcionario que colecta y custodia la Evidencia DGDO (PEP) Tele Bastidas M.A., adscrita Comisaría E.S., Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Comandancia General de Policía, Guanare Edo Portuguesa, quien deja constancia de la evidencia física colectada: "UNA (01) ESCOPETA RECORTADA, CACHA Y GUARDA MANO DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL 489988, LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE SAVAEGE, TRES (03) CAPSULAS DE COLOR ROJO, CALIBRE 16 MM".

  6. - Inspección N° 818, de fecha 07/05/11, se constituye comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas integrada por los funcionarios: AGENTES RAHUL SANCHEZ y D.A., adscritos a esta Sub Delegación, practicada en: en una via publica ubicada en la autopista General J.A.P., Sector El Tinajero, Frente A La Estación De Servicio J.G.H., Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  7. - Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-057-EV-242, de fecha 07/05/2011, suscrita y realizada por el funcionario AGENTE H.M. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 18-F02-1C-4489-11. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CUSE MOTO, MARCA ÚNICO MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS TAB-411, USO PARTICULAR, AÑO 2006.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad observándose lo siguiente: 1 Señal del Chasis signado con los dígitos LDXPCKL0561003003, se observa ORIGINAL. 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos XDL162FMJ06400978, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación Originales. La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Cuatro Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta una solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.

  8. -Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real Nº 9700-057-EV-243, de fecha 07/05/2011, suscrita y realizada por el funcionario AGENTE H.M. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 18-F02-1C-4489-11. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS ACC-480, USO PARTICULAR, AÑO 2000. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se- procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Serial del Carrocería signado con los dígitos 8XIVF21LPYYM01909, se observa ORIGINAL. 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos G4EHY824600, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje; presentó sus seriales de identificación Originales. La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Sesenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta una solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.

  9. -Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-180, de fecha 07/05/2011, suscrita y realizada por el funcionario Agente II RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. EXPOSICIÓN: a los efectos propuestos, me fue suministrado lo siguiente: UN (01) ARTEFACTO DE FABRICACIÓN CASERA, Y TRES (03) CARTUCHOS; A) Las características del artefacto suministrado son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, marca Savage, sin emblema ni lugar de Fabricación visible, calibre 16, serial 849988, es decir de fabricación casera; B) Tres (03) capsulas o cartuchos, sin inscripción en su culote, se observan en su estado original.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haber cometido el hecho una vez suministradas por las víctimas sus características a los funcionarios policiales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehículo Automotor continuado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), al individualizar la victima en su declaración la conducta asumida por cada uno de los imputados quienes concurrieron en la ejecución del hecho de manera directa y determinante asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, teniendo una pena establecida de 9 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputado R.C.R.N. Y Á.E.P.C. s a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos R.C.R.N., Venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986, Natural de esta ciudad, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio los Cortijos, calle Nº 03, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.668.870, hijo de J.d.R. (V) y R.R. (F), y Á.E.P.C.. Venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 26/11/1980, Natural de esta ciudad, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.002.693, por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.

2) Se admite provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y se precalifica el hecho punible, como, robo agravado de vehiculo automotor continuado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de M.A.M.P. y Barco R.C.A..

3) Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa..

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Marianny Royero

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