Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003220

ASUNTO : LP01-P-2010-003220

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 21-08-2010, por la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El Ministerio Público le imputa a los ciudadanos: PEÑA ALTUVE R.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.894.664, nacido en fecha 22/01/1986, estado civil soltero, de 24 años, obrero, hijo de Peña Altuve Victoria, residenciado en Aguas Calientes Sector S.E., casa con portón negro de paredes color blancas, a tres casas de un teléfono público, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274.2219870, y J.N.R.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.796.530, fecha de nacimiento 14/05/1986, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de L.N.R., y F.C.P., residenciado en residenciado en Aguas Calientes Sector S.E., casa con portón negro de paredes color blancas, a tres casas de un teléfono público, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274.2219870, la presunta comisión del Delito de Asalto a Medio de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: M.M.U.d.M., razón por la cual la representación Fiscal le solicitó al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión de los mencionados ciudadanos en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los dos investigados, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado J.C., realizó su defensa, haciendo entre otros los siguientes alegatos: “señaló que la acción se realizó sin armas, una sola persona es la que denuncia, no hay experticia del transporte y pide al Tribunal que cambie la calificación dada por la Fiscalía a Robo Agravado en vez de Asalto a Medio de Transporte Público y que se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión de los dos investigados de autos, anteriormente identificados, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los referidos ciudadanos a los pocos momentos de haberse perpetrado el delito, y estando en posesión de los objetos presuntamente robados a la victima, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Control difiere de la pre-calificación jurídica dada al hecho por la representación Fiscal con las actuaciones que fueron presentadas el día de hoy en la audiencia oral de calificación de flagrancia, y le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: M.M.U.d.M., dejando a salvo que el resultado de la investigación determine que el hecho punible cometido deba ser encuadrado en otro tipo penal, por cuanto existen otras diligencias de investigación que deben practicarse a fin de determinar el grado de responsabilidad de los investigados.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, debido que dichos ciudadanos fueron aprehendidos de manera in fraganti teniendo en su poder los objetos presuntamente robados a la victima, y este delito prevé una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho perpetrado en contra de la victima que atenta contra su vida, su seguridad, su libre tránsito y su patrimonio, resaltando además, que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., quien dejó claramente establecido lo siguiente:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

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2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los dos investigados de autos son presuntamente los Autores Materiales del delito que se les atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 19-08-2010, siendo aproximadamente la 01:55 horas de la tarde, en el Pasaje que comunica el Centro Comercial CADA con la Avenida Urdaneta, logrando encontrarle a ambos las pertenencias de la victima del hecho, tal como quedó establecido en el Acta Policial levantada al efecto por los funcionarios policiales actuantes, además de ello, los referidos ciudadanos manifestaron libremente en la audiencia oral de calificación de flagrancia, al momento de rendir su declaración que si habían sido ellos quienes despojaron de sus pertenencias a la victima, elementos estos que en principio demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los dos Imputados, identificados como: PEÑA ALTUVE R.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.894.664 y J.N.R.P., titular de la Cedula de Identidad No. V-18.796.530, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado, en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por el autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial de los objetos despojados a la victima; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho; en cuarto lugar teniendo en cuenta lo manifestado por ambos ciudadanos en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde expresamente admitieron haber cometido el delito, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que los presuntos autores materiales del hecho conocen a la victima, por lo cual existe la grave sospecha de que estos pudieran influir decididamente sobre la misma para que este se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es mucho mayor y considerablemente más grave, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia de los imputados PEÑA ALTUVE R.E., y J.N.R.P. plenamente identificados en autos, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que continué con la investigación. TERCERO: El Tribunal difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos en esta audiencia por la Representación Fiscal con las actuaciones que fueron presentadas el día de hoy a la audiencia de calificación de flagrancia por tal razón cambia la precalificación jurídica al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, dejando a salvo que el resultado de la investigación determine que el hecho punible cometido deba ser encuadrado en otro tipo penal, por cuanto existen otras diligencias de investigación que deben practicarse a fin de determinar el grado de responsabilidad de los investigados. CUARTO. Se decreta para ambos imputados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico procesal Penal Venezolano por lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad pedida por la Defensa por considerar éste Tribunal que la misma no es suficiente para asegurar la presencia de los imputados en los demás actos del proceso. SEXTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Publíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J.D..

LA SECRETARIA.

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