Decisión nº 1C-08-697-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYnes Corina Vargas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputado: C.E.G.R. venezolano, natural de La Guaira, en fecha: 14-05-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.143.372 estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Electricista hijo de: F.M.d.G.R. (v) y de José González Estévez, domiciliado en: Barrio Las Clavellinas, Final de Calle Zamora, Casa N° 188Guarenas Estado Miranda, y REQUENA R.C.J., Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, fecha de Nacimiento: 19-10-1.985, de 22 años de edad, de profesión u oficio, Mecánico, hijo D.M.R. (v) y de A.R. (v), residenciado y domiciliado: Barro El Tamarindo, Sector Quebrada Seca, Casa N° 164, Carretera Vieja Petare-Guarenas, adyacente al Estacionamiento La Avioneta, Estado Miranda.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza , y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código penal Vigente , presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR a los imputados: C.E.G.R. venezolano, natural de La Guaira, en fecha: 14-05-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.143.372 estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Electricista hijo de: F.M.d.G.R. (v) y de José González Estévez, domiciliado en: Barrio Las Clavellinas, Final de Calle Zamora, Casa N° 188Guarenas Estado Miranda, y REQUENA R.C.J., Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, fecha de Nacimiento: 19-10-1.985, de 22 años de edad, de profesión u oficio, Mecánico, hijo D.M.R. (v) y de A.R. (v), residenciado y domiciliado: Barro El Tamarindo, Sector Quebrada Seca, Casa N° 164, Carretera Vieja Petare-Guarenas, adyacente al Estacionamiento La Avioneta, Estado Miranda. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256, numeral 3°, como lo es los imputados deberán cumplir un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días los lunes por el lapso de seis (06) meses por ante este Tribunal, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda a los imputados: C.E.G.R. venezolano, natural de La Guaira, en fecha: 14-05-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.143.372 estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Electricista hijo de: F.M.d.G.R. (v) y de José González Estévez, domiciliado en: Barrio Las Clavellinas, Final de Calle Zamora, Casa N° 188Guarenas Estado Miranda, y REQUENA R.C.J., Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, fecha de Nacimiento: 19-10-1.985, de 22 años de edad, de profesión u oficio, Mecánico, hijo D.M.R. (v) y de A.R. (v), residenciado y domiciliado: Barro El Tamarindo, Sector Quebrada Seca, Casa N° 164, Carretera Vieja Petare-Guarenas, adyacente al Estacionamiento La Avioneta, Estado Miranda. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256, numeral 3°, como lo es los imputados deberán cumplir un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días los lunes por el lapso de seis (06) meses por ante este Tribunal, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese los oficios correspondientes y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico.

LA JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL

ABG. Y.C.V.

LA SECRETARIA

Abg .JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Causa N°: 1C 08- 697- 07

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