Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Miércoles 10 de Octubre de 2007, siendo el día y hora fijados por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-8134-07, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados J.A.R.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.707.734, de 28 años de edad, nacido en fecha 24 de Junio de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L. (v) y José de la C.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa 4-3, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, R.A.M.V., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-19.360.518, de 21 años, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1985, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.V. (v) y J.A.M. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, E.E.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.811.590, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A.P.R. (v) y M.A.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y J.R.A.F., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.663.922, de 31 años de edad, nacido en fecha 01 de Marzo de 1976, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.R.F. (v) y R.A. (v), residenciado en la calle La Veloza, sector La Hortiza, parte baja, casa No. 2-06, vía Sabaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem. Seguidamente, el Juez, Abogado H.E.C.G. ordenó a la Secretaria, Abogada M.E.G., verificar la presencia de las partes y manifestó: “Se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado J.L.E., los imputados de autos J.A.R.L., R.A.M.V., E.E.A.R., J.R.A.F., el Defensor Privado Abogado, J.R.N. y la Defensora Pública Penal, Abogada BELKYS PEÑA. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal (a) Cuarto del Ministerio Público, Abogado J.L.E., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado J.A.R.L., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; declarando que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado J.R.A.F., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; declarando que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. -----------

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado R.A.M.V., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; declarando que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. -----------

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado E.E.A.R., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; declarando que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado J.R.N., quien alegó. “Solicito de Desestime la Acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento conforme al ordinal 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho cometido no puede atribuírsele a mi Defendido, ya que l tipo penal de Aprovechamiento no se configuró en la Fase de Investigación, pues no se acreditó Denuncia por Hurto o por Robo del presunto vehículo aprovechado y si no hay víctima no hay delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o de Hurto y en cuanto al tipo penal de Detentación de diferentes partes automotrices, quedó desvirtuado conforme a la Experticia No. 4584 de fecha 02 de Agosto de 2007, que corre al folio 93, donde se acredita que todas las piezas encontradas pertenecían a una sola motocicleta, de allí que solicite se Desestime la Acusación presentada y se acuerde la Libertad de mi Defendido con el otorgamiento de una Medida de posible cumplimiento, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada BELKYS PEÑA, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto del análisis de las mismas se desprende que el tipo penal atribuido a mis Defendidos en el escrito de Acusación Fiscal no se configuró, demostrándose así que estamos en presencia de una conducta atípica, solicito en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento y se acuerde L.P. para mis Defendidos y subsidiariamente para el caso que el Tribunal estime lo contrario, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por cuanto son ciudadanos venezolanos, tienen domicilio dentro de la Jurisdicción del Tribunal, están dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal tenga a bien fijar, evidenciándose que no hay peligro de fuga y menos aún de obstaculización del proceso, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: PRIMERO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados J.A.R.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.707.734, de 28 años de edad, nacido en fecha 24 de Junio de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L. (v) y José de la C.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa 4-3, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, R.A.M.V., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-19.360.518, de 21 años, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1985, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.V. (v) y J.A.M. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, E.E.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.811.590, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A.P.R. (v) y M.A.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y J.R.A.F., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.663.922, de 31 años de edad, nacido en fecha 01 de Marzo de 1976, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.R.F. (v) y R.A. (v), residenciado en la calle La Veloza, sector La Hortiza, parte baja, casa No. 2-06, vía Sabaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. TERCERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados J.A.R.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.707.734, de 28 años de edad, nacido en fecha 24 de Junio de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L. (v) y José de la C.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa 4-3, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, R.A.M.V., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-19.360.518, de 21 años, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1985, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.V. (v) y J.A.M. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, E.E.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.811.590, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A.P.R. (v) y M.A.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y J.R.A.F., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.663.922, de 31 años de edad, nacido en fecha 01 de Marzo de 1976, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.R.F. (v) y R.A. (v), residenciado en la calle La Veloza, sector La Hortiza, parte baja, casa No. 2-06, vía Sabaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo los mismos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a proceso, 2.- No incurrir en hechos punibles, 3.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 4.- Prohibición de salir del país, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó, remítase la Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese las respectivas Boletas de Excarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. J.L.E.

FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.R.

IMPUTADO

J.R.A.F.

IMPUTADO

R.A.M.V.

IMPUTADO

E.E.A.R.

IMPUTADO

ABG. J.R.N.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. BELKYS PEÑA

DEFENSORA PÚBLICVA PENAL

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

Caso N° 9C-8134-07

Audiencia Preliminar

10-10-07/meg.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8134/2007, seguida por el ciudadano Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, Abogado J.L.E., en contra de los imputados J.A.R.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.707.734, de 28 años de edad, nacido en fecha 24 de Junio de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L. (v) y José de la C.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa 4-3, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, R.A.M.V., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-19.360.518, de 21 años, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1985, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.V. (v) y J.A.M. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, E.E.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.811.590, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A.P.R. (v) y M.A.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y J.R.A.F., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.663.922, de 31 años de edad, nacido en fecha 01 de Marzo de 1976, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.R.F. (v) y R.A. (v), residenciado en la calle La Veloza, sector La Hortiza, parte baja, casa No. 2-06, vía Sabaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado J.R.N. y la Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme fue expuesto en la audiencia oral por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia mediante acta policial de fecha 29 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido O.A.R.D., adscrito a la Policía del Estado Táchira, que por virtud de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se practicó el mismo en la siguiente dirección casa 1-4, del Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa de dos pisos, puerta de color negro de bloque color rojo sin frisar, en San Cristóbal, Estado Táchira, acompañados de los ciudadanos Yhonder Suarez Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.910, y L.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.982.584, encontrándose en el lugar una serie de objetos que se describen a continuación: partes y piezas de una motocicleta desmantelada tipo Paseo, marca YAMAHA, una pieza sintética negro, un filtro negro marca Yamaha, un tacómetro, un tanque de combustible mecánico, un silenciador, un manubrio, una base metálica, una parrilla, un tanque de aceite, una bse plástica negra, cuatro micas de las cuales dos son rojas y dos son amarillas, un amortiguador de color amarillo y negro, una llave de paso de moto con dos mangueras, una bombilla, dos mandos, una base con suiche, tres gomas negras, una orquilla con su rin y caucho, un motor, y un caucho montado en su rin. Por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los ciudadanos

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal (a) Cuarto del Ministerio Público, Abogado J.L.E., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado J.A.R.L., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; declarando que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado J.R.A.F., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; declarando que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado R.A.M.V., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; declarando que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado E.E.A.R., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; declarando que: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado J.R.N., quien alegó. “Solicito de Desestime la Acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento conforme al ordinal 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho cometido no puede atribuírsele a mi Defendido, ya que l tipo penal de Aprovechamiento no se configuró en la Fase de Investigación, pues no se acreditó Denuncia por Hurto o por Robo del presunto vehículo aprovechado y si no hay víctima no hay delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o de Hurto y en cuanto al tipo penal de Detentación de diferentes partes automotrices, quedó desvirtuado conforme a la Experticia No. 4584 de fecha 02 de Agosto de 2007, que corre al folio 93, donde se acredita que todas las piezas encontradas pertenecían a una sola motocicleta, de allí que solicite se Desestime la Acusación presentada y se acuerde la Libertad de mi Defendido con el otorgamiento de una Medida de posible cumplimiento, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada BELKYS PEÑA, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto del análisis de las mismas se desprende que el tipo penal atribuido a mis Defendidos en el escrito de Acusación Fiscal no se configuró, demostrándose así que estamos en presencia de una conducta atípica, solicito en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento y se acuerde L.P. para mis Defendidos y subsidiariamente para el caso que el Tribunal estime lo contrario, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por cuanto son ciudadanos venezolanos, tienen domicilio dentro de la Jurisdicción del Tribunal, están dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal tenga a bien fijar, evidenciándose que no hay peligro de fuga y menos aún de obstaculización del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisibilidad o no de la acusación

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.

Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la solicitud de nulidad, la cual se plantea dentro del escrito de oposición de excepción y promoción de pruebas hecho por la defensa en su oportunidad, y que exige un pronunciamiento previo.

Vale afirmar, antes que nada, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar cuando se pueden escuchar las partes, tanto en la presentación del acto conclusivo fiscal, así como la oposición de excepciones a la misma, y en cuanto a los medios probatorios esgrimidos para su debate en juicio oral y público.

Al respecto, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 605 de fecha 22-04-2005, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., establece:

Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Resultando obvio que en esta oportunidad nos encontramos en la oportunidad señalada para la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso, entonces resolver la admisión de la acusación y las peticiones formuladas, por cuanto también obsta la garantía de que todos los actos del proceso deban adecuarse a la Constitución y a la ley, depurando el proceso, para evitar que vicios puedan afectar su credibilidad en lo futuro.

Y, en este sentido, es dable realizar el siguiente análisis.

Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en todo instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud de que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica, la primacía y la garantía fundamental de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando estos se hallen sometidos a proceso penal.

Tal afirmación deviene de la aceptación inequívoca de que tales derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural.

Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución estable que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… ”, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías.

Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V.) como guía axiológica de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, incluso los de la defensa, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los medios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos.

Establece la Constitución que los medios utilizados para la defensa deben ser adecuados, y esto significa que deben someterse al principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ- SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

Según esto, e interpretando el sentido del debido proceso, un medio adecuado es aquel se adecue a lo previsto en la ley, y dentro del apego al procedimiento legal previsto.

Asimismo, debe apreciarse la carga que corresponde al Ministerio Público cuando, actuando como titular del ius puniendo debe presentar su acto conclusivo que deviene de la realización de una investigación previa, la cual es necesario considere todos los elementos que puedan servir de cargo como aquellos que sirvan de descargo de la acción imputada a los ciudadanos sometidos a proceso, tal como lo establece la norma del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa alega, también, que la Acusación Fiscal adolece de los requisitos de la procedibilidad de la acción, tratándose del uso de un medio adecuado y necesario para garantizar el derecho a la defensa del imputado. La defensa ha opuesto la falta de requisitos de procedibilidad de la acción, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e”.

Cabe entonces, analizar en qué casos se puede hablar de la falta de tales requisitos.

Según la doctrina, se hace hincapié en la existencia de tres supuestos:

1) El referido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 36. Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República, las de los Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código. La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados

.

2) El establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal

.

3) Y, el establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años

.

Ahora bien, se afirma que el máximo requisito de procedibilidad de la acción lo constituye el apego del acto conclusivo tanto a la Constitución como a la ley, y tiene como fundamento el respeto al debido proceso o juicio justo.

Tal criterio es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 256 de fecha 14 de Febrero de 2002, el cual entre otras cosas establece:

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados

.

. Se observa, que en el presente caso, la defensa aduce que la acusación adolece de los requisitos de procedibilidad necesarios por cuanto se fundamenta en una serie de elementos que no permiten sustentar su validez, frente a lo cual el Tribunal en la audiencia procedió a llamar la atención sobre aquellos argumentos que se referían al fondo de los hechos propios para ser debatidos en juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 104 del Código Orgánico Procesal regulando esta facultad de las partes, en concordancia y respeto con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal..

Sin embargo, más allá de lo expuesto por la defensa, esta la coordinación y coherencia de todos los argumentos explanados anteriormente en los diferentes cardinales previos, porque el máximo requisito de validez sustancial del acto conclusivo fiscal se basa en su sustentación con elementos que puedan ser considerados como fundados y lícitos elementos de convicción, mismos que sirven de fundamento y que se constituyen en requisitos de procedibilidad de la acción penal por parte del representante de la Vindicta Pública.

En el presente caso, el hecho objeto de la presente audiencia, lo constituye un hecho del cual se dejó constancia mediante acta policial de fecha 29 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido O.A.R.D., adscrito a la Policía del Estado Táchira, que por virtud de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se practicó el mismo en la siguiente dirección casa 1-4, del Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa de dos pisos, puerta de color negro de bloque color rojo sin frisar, en San Cristóbal, Estado Táchira, acompañados de los ciudadanos Yhonder Suarez Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.910, y L.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.982.584, encontrándose en el lugar una serie de objetos que se describen a continuación: partes y piezas de una motocicleta desmantelada tipo Paseo, marca YAMAHA, una pieza sintética negro, un filtro negro marca Yamaha, un tacómetro, un tanque de combustible mecánico, un silenciador, un manubrio, una base metálica, una parrilla, un tanque de aceite, una bse plástica negra, cuatro micas de las cuales dos son rojas y dos son amarillas, un amortiguador de color amarillo y negro, una llave de paso de moto con dos mangueras, una bombilla, dos mandos, una base con suiche, tres gomas negras, una orquilla con su rin y caucho, un motor, y un caucho montado en su rin. Por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los ciudadanos

Así mismo, durante la investigación mediante dictamen pericial número 4584 de fecha 02 de Agosto de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 93 de la causa, se determinó que todas las pieza encontradas pertenecían a un vehículo automotor, el cual es tipo motocicleta no pudiendo establecerse marca y modelo, el cual viene a explicar el resultado del Informe Pericial N° 9700-134-LCT-4078 de fecha 17-07-2007, en donde no se dejó constancia de sí las piezas corresponden a un mismo vehículo.

Ocurriendo que dichas circunstancias no fueron acreditas o valoradas en el acto conclusivo fiscal, el cual es presentado, inclusive con una fecha anterior al recibo de dichas actuaciones como actuación complementaria, remitida por la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base a lo expuesto, debe desestimarse la acusación fiscal, al no haberse aunado al acto conclusivo todos aquellos elementos necesarios para estimar la posible responsabilidad de los imputados en el hechos por el cual se les acusa, ello debido a que no se incluyeron elementos existentes en el análisis conclusivo Fiscal como fundamento de imputación o como prueba para ser valorado en fase de juicio, y así se declara.

Evidentemente, que la fase intermedia del proceso penal, tiene por fin depurar el acto conclusivo acusatorio, debiendo desestimarse aquellos que no ameriten, in límine litis, el debate oral y público, y sin que sea necesario aguardar la celebración del mismo, para abordar una idéntica solución. Caso distinto sería la existencia de elementos de convicción aun cuando fueran pocos pero suficientes, lo cual ciertamente amerita la celebración del debate oral y público para establecer la verdad de los hechos.

CAPITULO V

Se desestimación de la solicitud de la defensa de sobreseimiento y de la medida de coerción

En el estudio de la presente causa, se hace evidente que es necesario salvaguardar la vigencia del proceso como la única alternativa para descubrir la verdad y aplicar la justicia, siempre respetando todos los derechos de las partes quienes deben ser consideradas en igualdad de condiciones, por ello este Tribunal desestima la solicitud de sobreseimiento, por cuanto corresponderá al Ministerio Público el continuar con la investigación del hecho imputado, pudiendo presentar nuevamente acto conclusivo fiscal en resguardo del ejercicio del ius puniendi estatal y dentro del marco preciso de la ley y el respeto del derecho humano de los ciudadanos. Y así se decide.

Ahora bien, es preciso resolver a favor de los ciudadanos imputados su situación jurídica, debiendo salvaguardarse su derecho a la libertad, aún existiendo un proceso en su contra, por lo que este Tribunal en respeto al Principio de la Afirmación de Libertad y al Principio de Presunción de Inocencia, apreciando la desestimación del acto conclusivo fiscal anteriormente fundamentado, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados J.A.R.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.707.734, de 28 años de edad, nacido en fecha 24 de Junio de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L. (v) y José de la C.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa 4-3, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, R.A.M.V., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-19.360.518, de 21 años, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1985, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.V. (v) y J.A.M. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, E.E.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.811.590, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A.P.R. (v) y M.A.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y J.R.A.F., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.663.922, de 31 años de edad, nacido en fecha 01 de Marzo de 1976, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.R.F. (v) y R.A. (v), residenciado en la calle La Veloza, sector La Hortiza, parte baja, casa No. 2-06, vía Sabaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo los mismos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a proceso, 2.- No incurrir en hechos punibles, 3.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 4.- Prohibición de salir del país, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo librarse boletas de excarcelación.

Asimismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO VI

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados J.A.R.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.707.734, de 28 años de edad, nacido en fecha 24 de Junio de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L. (v) y José de la C.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa 4-3, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, R.A.M.V., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-19.360.518, de 21 años, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1985, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.V. (v) y J.A.M. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, E.E.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.811.590, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A.P.R. (v) y M.A.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y J.R.A.F., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.663.922, de 31 años de edad, nacido en fecha 01 de Marzo de 1976, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.R.F. (v) y R.A. (v), residenciado en la calle La Veloza, sector La Hortiza, parte baja, casa No. 2-06, vía Sabaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem.

SEGUNDO

SE DESESTIMA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

TERCERO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados J.A.R.L., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.707.734, de 28 años de edad, nacido en fecha 24 de Junio de 1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L. (v) y José de la C.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa 4-3, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, R.A.M.V., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-19.360.518, de 21 años, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1985, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.V. (v) y J.A.M. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, E.E.A.R., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.811.590, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A.P.R. (v) y M.A.R. (v), residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa 1-4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y J.R.A.F., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.663.922, de 31 años de edad, nacido en fecha 01 de Marzo de 1976, soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de C.R.F. (v) y R.A. (v), residenciado en la calle La Veloza, sector La Hortiza, parte baja, casa No. 2-06, vía Sabaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo los mismos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a proceso, 2.- No incurrir en hechos punibles, 3.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 4.- Prohibición de salir del país, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.G.

9C-8134-07

HECG

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