Decisión nº 020-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 28 de enero del 2005

194° Y 145°

DECISION N° 020-05.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.R.R..

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 12.143, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana A.M.R.M.D.M., progenitora del occiso JENIXSON J.M.R., según consta en poder especial penal, otorgado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11-08-2004, el cual quedó autenticado bajo el N° 91, Tomo N° 72 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, en contra de la decisión N° 1712-05, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se admitió la subsanación hecha por la representación Fiscal y, en consecuencia, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de la calificación Jurídica, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, se declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la imputación que se le hace a su defendido por el delito de VIOLACION DEL DOMICILIO, se admitió totalmente la acusación Fiscal, se le dio la cualidad de parte querellante a la ciudadana A.M.R.M., declara sin lugar la solicitud de la parte querellante de que fuera declarado extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa que dio contestación a la acusación fiscal, ya que el mismo fue presentado en tiempo hábil, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la evidencia documental por cuanto ha lugar en derecho y son licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, se admitieron las pruebas testimoniales, documentales y las evidencias materiales ofrecidas por la parte querellante, puesto que en cada una de ellas explica la necesidad y pertinencia de las mismas, se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16-07-04, en contra de los imputados R.J.R.C. y R.A.B.Z. y, se ordenó la apertura a juicio de esta causa en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 ejusdem; cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIXSON J.M.R. y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. S.C.d.P. quien mediante auto de fecha 14 de enero del 2005 admitió el recurso interpuesto y por reasignación de ponencia, le corresponde conocer al Dr. J.E.R.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana abogada L.M.L., actuando en su carácter de Representante Legal de la Víctima ciudadana A.M.R.M. fundamenta su Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:

    …La Primera Denuncia: La apoya la Parte Querellante en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por Errónea Interpretación del numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando la Recurrida en la decisión que tomó en el Acto de la Audiencia Preliminar bajo la consideración del Particular Primero, se pronuncia en Admitir el escrito de Oposición de la Defensa, sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la Acusación Fiscal o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio como lo prevee (sic) la norma de procedimiento prevista en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No hay dudas, Ciudadanos Magistrados que la Recurrida incurre en el vicio señalado, cuando así mismo, en la decisión del Particular Sexto, de las consideraciones que hace, es cuando Admite la Acusación Fiscal, es evidente que la Recurrida subvirtió el Orden Previsto por el Legislador Venezolano, en la norma de procedimiento prevista en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas de procedimiento son de Orden Público, las cuales no pueden ser objeto de relajación, violación, ni infracción por parte de las partes ni por el Tribunal, lo que trae como consecuencia que dicha decisión infringió el debido proceso en contra de los derechos de la víctima que represento, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la Recurrida con su decisión demostró el afán de resolver en los términos que lo hizo con el fin de proteger los derechos de los imputados, en perjuicio de los derechos de las víctima, ocasionado con ello un gravamen irreparable a mi representada, en virtud de que con dicha decisión la Recurrida violentó igualmente el artículo 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir a los imputados la pruebas en forma ilegal e inconstitucional antes de admitir la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia.

    La Segunda Denuncia: La Apoya la Parte Querellante en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los derechos de la victimas en el presente proceso, produciéndole con ello un gravamen irreparable y este vicio se manifiesta en las decisiones contentivas de los particulares Primero y Séptimo de las consideraciones que tomó en cuenta la Recurrida para Admitir el Escrito de Descargo presentado por la Defensa de Autos.

    Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el Escrito de Descargos es Extemporáneo y así debió ser resuelto por la Recurrida, pero incurre en el Vicio de Errónea Interpretación del artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicho escrito fue interpuesto en tiempo hábil y lo Admite en perjuicio de los derechos de mi representada y el artículo 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la manera como han de contarse los días hábiles y días de despacho, entendiéndose por días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales de la fase preparatoria y en la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados y domingos, y días que sean feriados conforme a la ley.

    Si tomamos en consideración lo previsto por la referida norma el lapso de ofrecimiento de descargos presentados por la defensa ya había precluido de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis…).

    Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la Recurrida incurre en el vicio de Error Procesal al computar los 5 días antes, de atrás hacia delante, es decir, empieza a contando (sic) del 22-09-2004 y concluye tomando en cuenta el día 16-09-2004, el cual no es computable, debido a que el día se empieza a contar a partir del día 17 y todo lo referente a la forma de cómo han de contarse los días procesales está regulado detalladamente en el Código de procedimiento Civil, es regla de que los plazos de días se computen no por calendarios sino atendiendo a los señalados por la ley como hábiles, (artículo 173 (sic) Código Orgánico Procesal Penal), y en los plazos de horas se computan todas las transcurrida por lo cual es necesario señalar los días A quo y días Ad quem: el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que para considerarse extinguida alguna acción, no se contará el día en que dicte la determinación o se verifique el acto, lo que da lugar a hacer otra clasificación de los términos en iniciales o finales: los primeros podemos denominarlos dies (sic) a quo o sea, aquel en el cual comienza el acto, pero este día no se toma para los efectos del contaje; los segundos dies (sic) ad quem viene a ser el último día del lapso. En efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala que en los términos o lapsos judiciales no se contará el día en que es dictada la providencia o se realice el acto que motiva o acuerde el lapso. Del texto del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la manera de computar en el ordenamiento procesal venezolano, esta regulado por días comportando diversos conceptos lo que nos lleva a hacer la clasificación de los días procesales.

    Por los fundamentos legales expuestos, la Defensa no consigno en la oportunidad legal su escrito de descargos contentivo de la promoción de pruebas, que va a presentar en el Juicio Oral y Público, pero la Recurrida (sic) en la decisión impugnada comete el vicio de Errónea Interpetración (sic) en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de favorecerlos y así poder ellos obtener dichas pruebas durante del Debate (sic), y esta decisión le produjo un Gravamen irreparable (sic) a los derechos fundamentales de la víctima en virtud de que admitió las Pruebas (sic) de Descargo (sic) a pesar de no ser legalmente procedente dicho escrito, todo con el fin de favorecer los derechos de los imputados, y tal interpretación es Errónea (sic) en la realización de los tramites que se encuentran enumerados en dicha norma, de procedimiento, entre ellos la promoción de pruebas, y si la Defensa optó por la realización del escrito de Descargos debió de haberlo efectuado en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley, es decir, que el tiempo hábil para haber presentado el Escrito de Descargos (sic), era el día 15-09-2004 y no el día 16-09-2004, como lo interpretó la Recurrida…

    .

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

    A los fines de acreditar los hechos explanados la víctima ofrece cono medios de pruebas:

    · Acusación Fiscal, de fecha 30-08-2004, interpuesta por ante el Tribunal 2° de Control del Estado Zulia.

    · Escrito de Descargos de la Defensa, de fecha 16-09-2004, cuya utilidad y pertinencia consiste en demostrar que es extemporáneo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    · Auto dictado por el Tribunal con fecha 01-09-2004, donde se fija la audiencia preliminar.

    · Acusación particular propia, interpuesta por la victima de autos, en tiempo hábil, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la representación legal impugnó en tiempo hábil el escrito de descargos presentado por la defensa.

    · Acta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal 2° control del Estado Zulia, contentiva de las dos (02) decisiones impugnadas por la representación legal.

    · Sentencia de la Sala Constitucional, en copia simple de 21 folios, la cual ofrece como apoyo a la segunda denuncia formulada, con el fin de que sea aplicada al presente caso.

    · Solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ordene recabar de la recurrida el computo de de los días hábiles y no hábiles que transcurrieron desde el día 16-09-2004, fecha en que fue presentado por la defensa el escrito de descargos, hasta el día 23-09-2004, día fijado por la recurrida para llevarse acabo la Audiencia preliminar.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión N° 1662-05, dictada en fecha 30-11-04, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se anule el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal ordenando realizar otra audiencia con un juez distinto.

  2. DECISION DEL JUZGADO DE LA RECURRIDA:

    La decisión dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la fundamenta en los siguientes términos:

    …Concluida la Audiencia y Todos los fundamentos y peticiones presentadas por la representante del Ministerio Público, los imputados, y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal segundo de control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Visto el escrito de oposición presentado por la defensa, este tribunal (sic) considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, esto es, fue presentado en el quinto día, antes del vencimiento del plazo fijado par la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, SE ADMITE, dicho escrito, ya que con fecha 01-09-04,este Tribunal fijo en su primera oportunidad la audiencia preliminar par el día 23-09-04, y la defensa presenta su escrito de oposición en fecha 16-09-04, esto es, el quinto día antes de celebrarse la audiencia preliminar, ya que cuando se indica HASTA (inclusive) cinco días antes tiene oportunidad la defensa para presentar dicho escrito. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y a.d.e.d. oposición a la acusación fiscal, presentado por los abogados L.E.F.V. y L.E.G.G., de los imputados R.A.B. y RICAHRD REINOZO, este Tribunal observa que los mismos oponen la excepción procesal establecida en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que la acción penal ha sido promovida ilegalmente por el representante fiscal, en virtud de la no expresión de los preceptos jurídicos aplicables, vulnerando con ello lo dispuesto en el numeral 4° (sic) del artículo 326 del código adjetivo penal, por cuanto su escrito acusatorio no plasma las circunstancias o motivos por los cuales considera que debe ser calificado el delito. Ahora bien, observa este Tribunal, que en este acto procesal la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal , ha procedido a subsanar en este acto, indicando que el mismo fue cometido con ALEVOSIA, siendo que el numeral 1 del artículo 408 del código penal, establece varias calificantes a saber; que el homicidio sea cometido por medio de veneno o incendio, sumersión, con alevosía o por los motivos fútiles o innobles. Indicando el Fiscal del Ministerio Público en este acto, que el delito de HOMICIDIO, fue cometido con ALEVOSIA. Ahora bien, al leer tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal como el escrito de Acusación Particular Propia, en la narración tanto de los hechos como de los fundamentos de imputación se desprende con claridad cual es la circunstancia calificante, por lo que la NULIDAD seria innecesario y conduciría a retrasar la justicia; por lo que este Tribunal considera que en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa ni al debido proceso. Es por esto que SE ADMITE la subsanación hecha en este acto por la Representante Fiscal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación con el Capitulo Segundo del escrito de oposición a la acusación fiscal, “ tesis procesal de la defensa para el eventual juicio oral y público”, se observa de su lectura que el mismo toca al fondo de los hechos, en relación al grado de participación de los imputados, y tal como lo manifiesta la defensa es para ser alegado en el eventual juicio oral y público, por cuanto en esta fase se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control de las partes, y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, ya que de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y Público. TERCERO: En relación con la solicitud autónoma de la defensa para el cambio de la calificación jurídica , (sic) se DECLARA sin lugar, por cuanto se hace necesario en el presente caso hacer un análisis de todas y cada unas de las pruebas aportadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, lo que sería objeto de un contradictorio, propio del Juicio Oral y Público donde se aplican los principios de Contradicción (sic) y de inmediación en relación con el material probatorio de la acusa, para así poder determinar el grado de participación y en consecuencia establecer la responsabilidad de los imputados. Por lo que se le mantiene la misma calificación dada en el escrito de acusación fiscal. CUARTO: En relación con la solicitud de la defensa para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado R.R., al manifestar la defensa que el mismo no tuvo ninguna participación en los delitos que le imputa el representante fiscal, y en lo que respecta al imputado R.B., de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 Ejusdem (sic), por estar amparado y concurren en el as (sic) causales de justificación criminal, como lo son la legitima defensa y el estado de necesidad, para lo que se requiere que este Tribunal entre a conocer del fondo, y entre a analizar y valorara pruebas, lo que es parte del contradictorio de (sic) Juicio Oral y Público, y es el Juez de Juicio quien tiene la facultad de debatir en Juicio Oral y Público las pruebas ofrecidas por las partes a fin de determinar el grado de responsabilidad y participación de los imputados; es por esto que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa, por tocar al fondo de los hechos y como se dijo anteriormente, se hace necesario que las pruebas sean debatidas en el fase del juicio oral y público, a fin de que puedan ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, por cuanto no corresponde a este Juzgado de Control entrar a resolver el fondo de la causa, por tratarse de una materia que debe debatirse en juicio oral, tal y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ahora bien, en relación con la solicitud que hace la defensa en cuanto solicita que no se admita la imputación que le hace la representante de la victima (sic), en su escrito de Acusación Particular Propia, por el delito de VIOLACION AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del hoy occiso JENIXSON J.M.R., se observa que dicha oposición es extemporánea, por cuanto la defensa una vez conocido el contenido del escrito de la acusación particular propia presentado por la victima, debió en el lapso de ley previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijada (sic) para llevar a efecto esta nueva audiencia preliminar, oponerse a la admisión de la misma; es por esto. Que se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud. SEXTO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público así como su escrito de subsanación, en contra de los acusados R.J.R.C. Y R.A.B.Z., plenamente identificado, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia, que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentada en fecha 30/08/04, en contra de los acusados R.J.R.C. Y R.A.B.Z., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem (sic), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIXSON J.M.R. y el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurrido (sic) “el día 26 de abril del año 2003, aproximadamente entre las (sic) 1:00 y 3:00 horas de la mañana mientras se encontraba durmiendo en su residencia de habitación, ubicada en la calle 111 del sector las Malvinas, los ciudadanos JENIXSON J.M.R. (occiso) y A.M.L.B. junto con sus dos hijos, cuando de repente escucharon ruidos provenientes del exterior específicamente el sonar de la puerta de entrada, así como las ventanas las cuales eran tocadas de manera insistente; exigiendo voces masculinas que abrieran, por la cual la concubina del hoy occiso, A.M.L.B., se asomó manifestándoles que le permitieran vestirse, escuchando a la vez la pregunta insistente de sí se encontraba el ciudadano J.M., afirmando que ellos sabían que éste se encontraba en ese lugar, amenazándola con matarla y derribar la puerta sino la abrían inmediatamente, fue de esta manera que ingresaron de forma arbitraria y sin mediar ningún tipo de orden judicial, una vez dentro de la vivienda los antes identificados imputados R.A.B.Z. y R.J.R.C., acompañados por el Oficial E.A.S.N. (el cual presuntamente le había sido despojado días anteriores al funcionario E.A.S.), respondiéndoles el hoy occiso que él no tenía ningún arma de fuego y que tampoco conocía el paradero del vehículo, luego de lo cual éste ingresó a la habitación registrando la misma, mientras las (sic) hoy imputados se quedaron en la cocina con el hoy occiso y su concubina con los menores hijos permanecía en la otra habitación, fue en ese momento cuando ésta escuchó la detonación de un arma de fuego, logrando oír a su concubino quien le decía: “mami me dieron”, impidiéndole el oficial E.S. salir de la misma, seguidamente los imputados de autos realizaron varias detonaciones en la parte exterior de la residencia, a la cual llegaron otras unidades policiales, para así darle a los hechos la apariencia de un enfrentamiento, llevándose éstos al hoy occiso (con vida) de la vivienda, luego de lo cual todos los funcionarios se retiraron del lugar y ésta dio parte a los otros familiares del hoy occiso…”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hace una relación precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho, así mismo señala los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan a imputar provisionalmente a los imputados R.J.R.C. y R.A.B.Z., como coautores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem (sic), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 Ejusdem (sic), cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIXSON J.M.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como de la narración de los hechos y de los fundamentos de la imputación fiscal, surgen elementos suficientes para considerar que los hoy imputados son autores o participantes en la comisión de dichos delitos. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la acusación fiscal, realizada por la defensa. SEXTO: En relación con la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana A.M.R.M., plenamente identificada en actas, quien es progenitora de hoy occiso JENIXSON J.M.R., tal y como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1000, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., durante el año 1979, Libro 3, debidamente representada por el ABOG. L.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.143, se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de los imputados R.J.R.C. y R.A.B.Z., por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem (sic), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, provisto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 Ejusdem (sic); así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán debatidos en juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, hace suya las pruebas ofrecidas tanto por la defensa tanto por el Ministerio Público, esto es se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, e indica la solicitud de enjuiciamiento; observándose que la misma narra los mismos hechos tal y como lo hace el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal le da la cualidad de parte querellante a la ciudadana A.M.R.M.. SEPTIMO: En relación a la oposición a la admisión del escrito de descargo presentado por la defensa, a la acusación fiscal, solicitada por la parte querellante por considerar que el mismo es extemporáneo, este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, por considerar que el escrito de descargo presentado por la defensa, fue presentado en tiempo hábil toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que “… hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes actos…”; por lo que se observa que dicho Escrito de Oposición, fue presentado en el quinto día, antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. OCTAVA: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como Declaración de los funcionarios Oficial J.J.G., Detective Dixon Marín, Agente E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Brigada de Homicidio; testimonio de los ciudadanos Á.M.L.B., H.M., M.d.C.M.M. y A.E.B.G.. Acta de Defunción perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jenixson Y.M.R.. Comunicación emanada del Hospital General del Sr “Dr. P.I.”, suscrita por el director de ese centro hospitalarios, Dr. D.R., de fecha 23-08-04. Rueda de Reconocimiento de Imputado, de fecha 19-09-04 practicada al imputado R.J.R.C.. Rueda de Reconocimiento de Imputado, de fecha 19-09-04 practicada al imputado R.A.B.Z.. Declaración del Doctor Médico Anatomopatólogo Forense R.C., adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia. Exhumación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JENIXON J.M.R., así como Impresión (sic) fotográfica (sic) tomada en ese momento. Informe de Trayectoria balística suscrita por el Inspector M.C., quien en un error de tipeo así fue subsanado por el Representante Fiscal en este acto. Experticia Planimétrica suscrita por el funcionario F.S.; Experticia de Comparación balística practicada a un arma de fuego smit&wesson, calibre 38 Especial y a tres conchas del mismo calibre, realizada por los funcionarios J.C.P. y H.H.D.; este Tribunal admite los medios de pruebas, así como la evidencia documental, por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo por ser útiles, pertinente (sic) y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. NOVENA: Así mismo, vista las pruebas ofrecidas por la parte querellante, tales como: testimoniales de los funcionarios J.J.G., DIXON MARÍN y E.V.; Testimonio de los ciudadanos A.M.L.B., E.M., M.D.C.M.M., A.B.G.; testimonio del Dr. D.R., Director del Hospital General del Sur “Dr. P.I.”; Testimonio del Doctor R.C., Anatomopatólogo Forense. Testimonio de los Doctores CHIQUINUIRÁ SILVA, Experto profesional Especialista I, y N.S., Experto Profesional 4, adscrito a la Medicatura Forense; Testimonio del Licenciado MANUEL COLINA. Testimonio del Experto Planimétrico funcionarios (sic) F.S.; Testimonio del oficial de la Policía Regional de Estado Zulia, E.S.N.; Testimonio de los funcionarios Expertos Técnicos de comparación Balística J.C.P. y N.Z.P.; Testimonio del oficinal Mayor de la Policía Regional O.N.. 2136; Testimonio del oficial Mayor de la Policía Regional PEREZ, No. 0204, actuación Policial del Oficial J.J.G.; actuación policial del Detective DIXON MARIN; acta de Inspección Ocular al cadáver suscrita por los funcionarios DIXON MARÍN y E.R.; comunicación emanada del Hospital General del Sur P.I., suscrita por el Dr. D.R., de fecha 23-08-03, Rueda de Reconocimiento al imputado R.J.R., Rueda de Reconocimiento al imputado R.A.B.Z.; Necropsia de Ley al occiso JENIXSON J.M.R., informe de Exhumación al occiso JENIXSON J.M.R., impresiones fotográfica (sic) al occiso JENIXSON J.M.R., tomadas al momento de la exhumación, informe de Trayectoria Balística de fecha 20-03-04; Experticia Planimetrica suscrita por los funcionarios (sic) F.S.; Experticia de Comparación Balística, de fecha 07-10-04, realizada por los ciudadanos J.C.P. y N.Z.; Hoja de Servicio de R.J.R.C., emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Hoja de Servicio de R.A.B.Z., emanada de la gobernación del Estado Zulia; certificación de los libros de Novedades, correspondiente a los días 25 y 26 de abril de 2003; Poder especial Penal otorgada a la Dra. L.M.L., partida de nacimiento No. 1000, perteneciente a JENIXSON J.M.R.; solicitud de inspección judicial para ser realizada por ante el Tribunal de inicio que le corresponda conocer; se admiten las evidencias materiales para ser exhibidas durante el debate del juicio Oral y Público, ofertadas por la Representante de la Víctima en su escrito de acusación particular propia; este Tribunal admite las mismas por ser lícitas, toda vez que las mismas fueron incorporadas en la fase de investigación por el Representante Fiscal, así mismo, se observa que en cada una de ellas la parte querellante indica la necesidad y pertinencia de las mismas, tanto en las pruebas testimoniales, pruebas documentales y las evidencias materiales. DÉCIMA: Igualmente vistas las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal; este Tribunal las admite por útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. UNDECIMA: En relación a la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad; este Tribunal observa que los elementos o circunstancias que dieron origen a dicha privación de libertad, no han variado, y a fin de garantizar las resultado del Juicio Oral y Público, y en vista de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la pena que pudiese llegar a aplicar excede de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro eminente (sic) de fuga, y el peligro de obstaculización , por el daño causado y por tratarse los imputados de funcionarios policiales, es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16-07-04, en contra de los imputados R.J.R.C. y R.A.B.Z.; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DEDICE. DUODECIMO: De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio (sic) que corresponda conocer de la causa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentes de hecho y de derechos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de los Acusados IMPUTADOS R.J.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/05/1976, titular de la cédula de identidad No. 12.868.295, hijo (sic) M.R.C. y J.L.R.A., residenciado en Sabaneta larga, Barrio La Misión, Calle 101A, Casa No. 20-80, teléfono 787.5640, entrando por la CANTV de Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y R.A.B.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía regional del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 15/09/1971, titular de la cédula de identidad No. 11.281.832, hijo (sic) R.Z. y L.B., residenciado en el Barrio C.d.J., Calle 5, Avenida 22, No. 21.145, diagonal al Abasto La Florida, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem (sic). USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem (sic), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIXSON J.M.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las acusaciones al Tribunal de juicio que le corresponda conocer, en su oportunidad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma, siendo las 2:50 minutos de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión”.

    III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y a.l.f. expuestos por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana A.M.R.D.M., víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa hacer las siguientes consideraciones:

    En la PRIMERA DENUNCIA: Estima la defensa que existe errónea interpretación del numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal vicio se manifiesta cuando la recurrida en la decisión que tomó en el Acto de la Audiencia Preliminar bajo la consideración del Particular Primero, se pronuncia en admitir el escrito de oposición de la defensa, sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la Acusación Fiscal o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio como lo establece la norma de procedimiento prevista en el numeral 2 del artículo 330 ejusdem y con ello la recurrida viola el debido proceso.

    En relación a este primer motivo de denuncia, resulta necesario indicar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la decisión que debe tomar el Juez de Control una vez finalizado el acto de la Audiencia Preliminar, establece lo siguiente:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4. Resolver las excepciones opuestas;

    5. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

    .

    Del artículo antes transcrito, se evidencia una serie de pronunciamientos que debe realizar el Juez de Control, en tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran que el Juez en esta etapa del proceso como lo es la etapa intermedia, tiene una función de control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite asegurar la garantía jurisdiccional de velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, ya que debe velar sobre la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado y asimismo debe resolver sobre todos y cada uno de los numerales citados ut supra, es decir, que el Juez al dictar la decisión está en la obligación de pronunciarse sobre los mismos, pero, aunque seria lo deseable, no necesariamente debe seguir el orden cronológico en el cual están establecidos en la norma procesal, por cuanto el objetivo primordial del Acto de la Audiencia Preliminar es que el Juzgador analice y resuelva todos y cada uno de los alegatos que las partes han presentado para pasar a la siguiente fase como lo es la etapa de Juicio, sin que el orden en los cuales éstos sean resueltos sea causal de violación del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que es pertinente acotar, que el Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

    El Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino que está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, así como los derechos de las victimas, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

    En el caso sub examine al revisar exhaustivamente la recurrida, se constata que la Jueza que dictó la decisión impugnada respetó las exigencias legales establecidas por el legislador, razón por la cual quienes aquí deciden dan cuenta que respecto de esta denuncia lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar este primer motivo del escrito de apelación, por cuanto no existe errónea interpretación del numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha vulnerado de manera alguna el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA, la cual se fundamenta en la errónea interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la víctima en la presente causa, vicio que se manifiesta, en la decisión, en los particulares Primero y Séptimo de las consideraciones que tomó en cuenta la Jueza a quo para admitir el escrito de descargo presentado por la Defensa de Autos.

    Antes de entrar a decidir sobre este motivo de denuncia considera pertinente este Tribunal de Alzada, establecer cronológicamente como se suscitaron los actos procesales en la presente causa:

    · El escrito de acusación fiscal fue interpuesto por la ciudadana P.F.G. Fiscal Quinta (A) encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo (ver folios 55 al 76).

    · Auto de fecha 01 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal a quo en la presente causa, para fijar el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de septiembre de 2004 (ver folio 78).

    · El escrito de contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por los abogados L.E.F.V. y L.E.G.G., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos imputados R.B. Y R.R., en fecha 16 de septiembre de 2004 ( ver folios 93 al 105).

    Una vez realizada la relación cronológica de las diferentes actuaciones procesales de las partes en la presente causa, constata esta Sala del estudio y análisis de la Audiencia Oral Preliminar, inserta desde del folio 182 al 197 de la causa, que la Juez a quo dio contestación a la solicitud interpuesta por la defensa y por la parte querellante, al resolver lo siguiente:

    “PRIMERO: Visto el escrito de oposición presentado por la defensa, este tribunal (sic) considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, esto es, fue presentado en el quinto día, antes del vencimiento del plazo fijado par la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, SE ADMITE, dicho escrito, ya que con fecha 01-09-04,este Tribunal fijo en su primera oportunidad la audiencia preliminar par el día 23-09-04, y la defensa presenta su escritote oposición en fecha 16-09-04, esto es, el quinto día antes de celebrarse la audiencia preliminar, ya que cuando se indica HASTA (inclusive) cinco días antes tiene oportunidad la defensa para presentar dicho escrito. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y a.d.e.d. oposición a la acusación fiscal, presentado por los abogados L.E.F.V. y L.E.G.G., de los imputados R.A.B. y RICAHRD REINOZO, este Tribunal observa que los mismos oponen la excepción procesal establecida en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que la acción penal ha sido promovida ilegalmente por el representante fiscal, en virtud de la no expresión de los preceptos jurídicos aplicables, vulnerando con ello lo dispuesto en el numeral 4° (sic) del artículo 326 del código adjetivo penal, por cuanto su escrito acusatorio no plasma las circunstancias o motivos por los cuales considera que debe ser calificado el delito. Ahora bien, observa este Tribunal, que en este acto procesal la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal , ha procedido a subsanar en este acto, indicando que el mismo fue cometido con ALEVOSIA, siendo que el numeral 1 del artículo 408 del código penal, establece varias calificantes a saber; que el homicidio sea cometido por medio de veneno o incendio, sumersión, con alevosía o por los motivos fútiles o innobles. Indicando el Fiscal del Ministerio Público en este acto, que el delito de HOMICIDIO, fue cometido con ALEVOSIA. Ahora bien, al leer tanto el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal como el escrito de Acusación Particular Propia, en la narración tanto de los hechos como de los fundamentos de imputación se desprende con claridad cual es la circunstancia calificante, por lo que la NULIDAD seria innecesario y conduciría a retrasar la justicia; por lo que este Tribunal considera que en ningún momento se ha violado el derecho ala defensa ni al debido proceso. Es por esto que SE ADMITE la subsanación hecha en este acto por la Representante Fiscal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: En relación a la oposición a la admisión del escrito de descargo presentado por la defensa, a la acusación fiscal, solicitada por la parte querellante por considerar que el mismo es extemporáneo, ese Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, por considera que el escrito de descargo presentado por la defensa, fue presentado en tiempo hábil toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. prevee (sic) que “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado par la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrían realizar por escrito los siguientes actos…”; por lo que se observa que dicho Escrito (sic) de Oposición (sic), fue presentado en el quinto día, antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar…”.

    Visto lo anterior, resulta necesario señalar lo que establecía el artículo 331 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000, Gaceta Oficial N° 37.022, el cual consagrada:

    … Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cunado no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Indicar la prueba que el imputado produciría en el juicio oral

    Ahora bien, con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 14 de noviembre de 2001, la norma citada ut supra fue reformada de la siguiente manera:

    …Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    De los artículos transcritos se constata que el espíritu, propósito y razón de ambas normas es darle la posibilidad a las partes intervientes en el proceso de rebatir sus alegatos pudiendo ejercer efectivamente su derecho a la defensa y respetando el debido proceso, siendo lo procedente en el caso de marras aplicar el artículo 328 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, evidenciándose que el escrito de oposición a la Acusación Fiscal presentado por la defensa tal y como lo establece la Juez a quo en la recurrida “…fue interpuesto en tiempo hábil, esto es, fue presentado en el quinto día, antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar”, por lo que esta Sala considera conveniente indicar que para esta fase del proceso el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece: “Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales… En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

    De lo anterior, se concluye que efectivamente la Audiencia Preliminar fue fijada por el Tribunal a quo para el día jueves 23-09-2004, por lo que contando conforme a lo establecido en el citado artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el día jueves 16 de septiembre de 2004 constituía el quinto día hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a tal efecto es pertinente indicar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado José Elías Mayaudon, que establece:

    “…el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

    Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...

    Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...

    Por lo que se observa que el escrito de oposición presentado por la defensa fue interpuesto a término, no asistiéndole la razón a quien recurre en cuanto a este particular siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia. Así se decide.

    Por último, observa este Tribunal de Alzada que la parte querellante durante el desarrollo del Acto de la Audiencia Preliminar a todo evento se acoge al principio de la comunidad de la prueba y asimismo presenta sus alegatos y rebate los de la defensa (folios 185 y 186), con lo cual se evidencia que no se le vulneraron las garantías constitucionales denunciadas por la misma en el presente escrito de apelación, asimismo, es importante acotar que esta Sala considera que resulta inoficioso declara la Nulidad del Audiencia preliminar solicitada por la accionante cuando durante el desarrollo del referido acto fueron analizados y resueltos todos y cada uno de los alegatos interpuesto por las partes. Y así se decide.

    Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 12.143, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana A.M.R.M.D.M., progenitora del occiso JENIXSON J.M.R., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1712-05, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar con todos sus pronunciamientos, en la causa seguida en contra de los imputados R.J.R.C. y R.A.B.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 ejusdem; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIXSON J.M.R. y el ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 12.143, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana A.M.R.M.D.M., progenitora del occiso JENIXSON J.M.R., y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1712-05, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar con todos sus pronunciamientos, en la causa seguida en contra de los imputados R.J.R.C. y R.A.B.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 ejusdem; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIXSON J.M.R. y el ESTADO VENEZOLANO.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.C.O.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    Dra. D.C.L.D.. J.R.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R..

    En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 020-05.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa2592-05.-

    JRR/nc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR