Decisión nº 1A-a10710-16 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho J.R., en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos RIVAS YOVERA R.J. y SARMIENTO G.E.J., titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-27.205.924 y V-24.838.469, respectivamente, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes señalados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10710-16, designándose ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír a los imputados RIVAS YOVERA R.J. y SARMIENTO G.E.J., en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: A.l.a. estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.J.R.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-27.205.924 y E.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.838.469, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencias del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, conoce este Tribunal de los Requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida aseguramiento de los imputados supra identificados. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos R.J.R. Yavera… y E.J.S. González… , en los delitos de Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, establecidos en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal, agavillamiento establecido ene (sic) artículo 286 ejusdem…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.J.R. Yoveraz… y E.J.S. González…, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión…

(Folios 80 al 85 de la Compulsa).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho J.R., en su carácter de Defensor Publico Penal de los justiciables de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:

…Evidenciándose del expediente que no existe ningún elemento de convicción que señale a mis defendidos como autor (sic) o participes en la comisión del delito tan grave que se les imputa, en este mismo orden de ideas la Jurisprudencia ha sido reiterada al sostener que el solo dicho del funcionario policial no constituye un elemento de convicción suficiente para decretar una medida de privación, lo que es violatorio de los principios de presunción de inacencia (sic) y afirmación de libertad.

(…)

A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o nos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucha más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido (sic), gozan del derecho de ser tratado (sic) como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

El Tribunal e Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido (sic) sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido (sic), que mismo no se encontraba (sic) cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decretado (sic) una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.

(…)

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza…

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques de fecha 19/08/2016, mediante la cual decreto (sic) medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos RIVAS R.J. y SARMIENTO E.J., y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 94 al 96 de la Compulsa).

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Representación del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 98 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto hoy a consideración de esta Alzada, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS

DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados RIVAS YOVERA R.J. y SARMIENTO G.E.J., en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho J.R., Defensor Público de los justiciables de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la N.A.P. para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, aduciendo que les causa un gravamen irreparable a los mismos. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlos con los hechos por los cuales se les señala, por tanto, solicita el hoy recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a sus patrocinados o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por el hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a sus patrocinados, ciudadanos RIVAS YOVERA R.J. y SARMIENTO G.E.J., vulnera sus Derechos a la L.P. y les causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por el hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sub judices, observa lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadors para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    …SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos R.J.R. Yavera… y E.J.S. González… , en los delitos de Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, establecidos en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal, agavillamiento establecido ene (sic) artículo 286 ejusdem…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.J.R. Yoveraz… y E.J.S. González…, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión…

    (Folios 80 al 85 de la Compulsa).

    Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal a los imputados RIVAS YOVERA R.J. y SARMIENTO G.E.J., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo esto los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem.

    Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan a los justiciables de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:

  4. - Transcripción de Novedad: De fecha 01/07/2016, suscrita por el Funcionario Inspector A.M., adscrito al Eje contra Homicidio de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de recibir notificación de persona fallecida, en el Barrio Ramo Verde, Sector Los Pinos, cancha deportiva, vía publica, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, presentando herida por arma de fuego. (Folio 02 de la Compulsa)

  5. - Acta de Investigación Penal: De fecha 01/07/2016, suscrita por el Funcionario Detective Agregado M.J., adscrito al Eje contra Homicidio de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia del levantamiento de cadáver y recolección de elementos de interés criminalístico. (Folios 03, vuelto, 04 y vuelto de la Compulsa)

  6. - Inspección Técnica Nº 001920 con Fijación Fotográfica: De fecha 01/07/2016, suscrita por los Funcionarios Detectives G.J. y M.J., ambos adscritos al Eje contra Homicidio de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de haber realizado inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso. (Folios 06, vuelto, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Compulsa)

  7. - Inspección Técnica Nº 001921 con Fijación Fotográfica: De fecha 01/07/2016, suscrita por los Funcionarios Detectives G.J. y M.J., ambos adscritos al Eje contra Homicidio de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de dirigirse a la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Los Teques, a realizar inspección técnica al hoy occiso, con fijación fotográfica del mismo. (Folios 16, vuelto, y del 17 al 34 de la Compulsa).

  8. - Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1730: De fecha 01/07/2016, suscrita por el Funcionario Detective Agregado G.J., adscrito al Eje contra Homicidio de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los elementos de interés criminalísticos colectados al momento del levantamiento del cuerpo del hoy occiso y en el lugar del suceso. (Folios 36 y vuelto de la Compulsa).

  9. - Registro de Cadena de C.d.C.d.E.F. Nº 1731: De fecha 01/07/2016, suscrita por el Funcionario Detective Agregado G.J., adscrito al Eje contra Homicidio de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber efectuado el registro de cadena de custodia de evidencias, planilla R-17, necrodactilia, al occiso. (Folio 38 y vuelto).

  10. - Registro de Cadena de C.d.C.d.E.F. Nº 1732: De fecha 01/07/2016, suscrito por el Funcionario Detective Agregado G.J., adscrito al Eje contra Homicidio de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. (Folio 40 y vuelto de la compulsa).

  11. - Acta de Entrevista: De fecha 02/07/2016, rendida por el ciudadano de nombre ENRIQUE, quien funge como víctima indirecta en el presente asunto, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tiene conocimiento de los hechos ocurridos. (Folios 46, vuelto y 47 de la Compulsa).

  12. - Acta de Entrevista: De fecha 02/07/2016, rendida por el ciudadano de nombre GARCIA, quien funge como testigo presencial de los hechos, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, hoy bajo investigación. (Folios 48, vuelto, 49, vuelto, 50 y vuelto)

  13. - Acta de Entrevista: De fecha 02/07/2016, rendida por la ciudadana de nombre ESCALONA, quien funge como testigo presencial de los hechos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos bajo estudio. (Folios 51, vuelto, 52, vuelto y 53 de la Compulsa).

  14. - Acta de Entrevista: De fecha 04/07/2016, rendida por el ciudadano de nombre RAFAEL, quien funge como testigo referencial de los hechos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos hoy puesto a consideración de esta Sala. (Folios 55, vuelto y 56 de la compulsa).

  15. - Acta de Entrevista: De fecha 13/07/2016, rendida por la ciudadana de nombre DEL CARMEN quien funge como testigo referencial de los hechos ocurridos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 58, vuelto y 59).

  16. - Acta de Entrevista Penal: De fecha 13/07/2016, rendida por la ciudadana de nombre COROMOTO, quien funge como testigo referencial, narra las circunstancias de cómo se suscitaron los hecho bajo estudio. (Folios 60, vuelto y 61 de la Compulsa).

  17. - Acta de Investigación Penal: De fecha 18/08/2016, suscrita por el Funcionario Detective G.J., adscrito al Eje contra Homicidio de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber hecho efectiva la aprehensión de los hoy investigados. (Folios 71, vuelto, 72, vuelto y 73 de la Compulsa).

    Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los justiciables de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se les acusa son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem.

    De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, cuya pena en caso de acreditarse la participación de los imputados en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el límite de diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.

    Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:

    HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem.

    Artículo 406.1.2: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  18. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  19. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”

    Artículo 286: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

    Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se encuentra legitimada y que no vulnera a los subjudices, ciudadanos RIVAS YOVERA R.J. y SARMIENTO G.E.J. ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlos de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a los imputados en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se les imputan, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem.

    Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:

    “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:

    … Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

    (Negrilla nuestra)

    Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    (Subrayado y negritas nuestras).-

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la presunta existencia de los delitos tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem; ha señalado los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción o peligro de fuga en vista de la pena que ameritan los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RIVAS YOVERA R.J. y SARMIENTO G.E.J., sin perjuicio que los mismos o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados RIVAS YOVERA R.J. y SARMIENTO G.E.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho J.R., en su carácter de Defensor Publico Penal de los ciudadanos RIVAS YOVERA R.J. y SARMIENTO G.E.J., titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-27.205.924 y V-24.838.469, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados RIVAS YOVERA R.J. Y SARMIENTO G.E.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes señalados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem .Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

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