Decisión nº 358-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : 6C-28699-14

DECISIÓN: Nº 358-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. A.H.H.

Visto los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; actuando como defensor público del ciudadano R.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.569.470; el segundo, propuesto por el ABG. J.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.515.758, actuando como defensor privado del ciudadano F.I.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.188.527; y finalmente, el tercer recurso presentado por los ABG. N.F. y D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.628.681 y V-11.858.443 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.855 y 155.009 respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.917.905 y V-17.135.584 respectivamente; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión N° 1196-14, de fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se evidencia que mediante el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado, se decretó lo siguiente: 1) Admisión total de los escritos acusatorios presentados por los Despachos Fiscales Septuagésima, Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2) Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa técnica de marras, así como la comunidad de la prueba requerido por ésta última; a excepción de las pruebas documentales ofrecidas por los ABG. N.F., D.B. y J.M., respecto a las testimoniales de los imputados L.M.G.G. y M.G.; 3) Sin lugar la estipulación solicitada por la defensa privada de autos en relación a las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública; 4) Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la instancia en fecha 6 de julio de 2014; 5) Sobreseimiento del asunto en relación a los ciudadanos 1.- J.D.C. CARRIZO LUENGO, 2.- F.I.B.P., 3.- R.J.F.G., 4.- JONHAY ROY FINOL CAMARGO, 5.- ENYERBERT H.F. DEROES, 6.- J.C.C.G., 7.- A.S.M. y 8.- E.S.S.M., por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA; 6) Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; 7) Mantiene las medidas asegurativas de bloqueo e inmovilización preventivas de las cuentas bancarias, decretadas en fecha 6 de julio de 2014 y 8) Auto de apertura a juicio contra los encausados 1.- J.D.C. CARRIZO LUENGO, 2.- F.I.B.P., 3.- R.J.F.G., 4.- JONHAY ROY FINOL CAMARGO, 5.- ENYERBERT H.F. DEROES, 6.- J.C.C.G., 7.- A.S.M., 8.- E.S.S.M., 9.- M.R.Á.R. y 10.- R.J.G.L., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 163 ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al ciudadano R.J.G.L., se le atribuyó la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De otra parte, se constata que los ciudadanos 11.- M.G. y 12.- L.M.G.G., fueron acusados por presuntamente cometer los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; quien actúa como defensor público del ciudadano R.J.F.G., se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el profesional del Derecho J.J.M.R., actuando como defensor privado del ciudadano F.I.B.P., se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que los ABG. N.F. y D.B., actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M., se encuentran legítimamente facultados para interponer el recurso de apelación de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el recurso incoado por la defensa pública del imputado R.J.F.G., fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al cuarto (4°) día hábil; asimismo los recursos de apelación presentados por parte de la defensa privada de los ciudadanos F.I.B.P., M.R.A.R. y E.S.S.M., se observa que los mismos fueron presentados al quinto (5°) día hábil; contados a partir desde la notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto impugnado fue dictado en fecha 17 de octubre de 2014, dándose por notificados los recurrentes en la referida fecha; presentando los respectivos escritos: el primero en fecha 24 de octubre del año en curso, según el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras que el segundo y el tercero de ellos, fueron interpuestos en fecha 27 de octubre de 2014, lo cual se verifica de los folios (26) y (37) del presente cuaderno de apelación, según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (444) de la causa principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto el primero por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; actuando como defensor público del ciudadano R.J.F.G.; el segundo, propuesto por el ABG. J.J.M.R., actuando como defensor privado del ciudadano F.I.B.P. y finalmente, el tercer recurso presentado por los ABG. N.F. y D.B., actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M., fueron ejercidos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. No obstante, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, no se decretó la imposición de medidas de coerción personal alguna sino que por el contrario, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera previamente decretada durante el acto de presentación de imputados y por su parte se ordenó realizar el auto de apertura a juicio, por lo que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso va dirigido a cuestionar los debatido por las partes y decidido por la a quo durante el acto de audiencia preliminar celebrado en la presente causa.

En cuanto a las pruebas promovidas esta Sala observa que, el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; actuando como defensor público del ciudadano R.J.F.G.; promovió como pruebas las siguientes documentales: Copia Certificada de la decisión recurrida, del escrito acusatorio, del escrito de nuevas pruebas presentado por el Ministerio Público y escrito de contestación a la acusación presentado por el mismo. Por su parte, se constata que el ABG. J.J.M.R., actuando como defensor privado del ciudadano F.I.B.P., no promovió pruebas en su escrito de apelación de autos. Mientras que, el ABG. N.F. y D.B., actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M., promovieron como pruebas en su escrito recursivo: El vaciado de contenido y la relación de llamadas efectuada por los efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Minuta suscrita por los funcionarios militares adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela; Copia certificada de los libros de novedades de entrada y salida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y Sub Delegación Paraguachón y la Declaración rendida por el ciudadano L.M.G.; todo lo cual indica, se encuentra inserto en la investigación fiscal llevada por el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

No obstante, se verifica que lo anteriormente referido no fue remitido en su totalidad a esta Alzada, por lo que se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con el fin de que remitan ad effectum videndi y a la brevedad del caso, el asunto principal N° 6C-28699-14 (nomenclatura de instancia) y de igual modo, la pieza de investigación Fiscal N° MP-297.370-14. Así las cosas, se deja constancia que en el presente acto se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero Derecho.

Igualmente, se observa que el Ministerio Público, fue emplazado en fecha 4 de noviembre de 2014, tal como se verifica al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto de la incidencia recursiva, por lo que en fecha 7 de noviembre del corriente año, las profesionales del Derecho M.A.H.P. y A.K.H.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta Encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, procedieron a dar contestación a los tres (3) escritos recursivos interpuestos por los ABG. R.P.P., J.J.M.R., N.F. y D.B., verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al segundo (2°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza incidental y de igual forma, por el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) del cuaderno de apelación.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a desglosar de forma conjunta, las denuncias planteadas en los recursos de apelación de autos presentados, según el contenido de las mismas, por cuanto se verifica que la mayoría de éstas fueron esgrimidas en los mismos términos por parte de la defensa técnica de los ciudadanos R.J.F.G., F.I.B.P., M.R.A.R. y E.S.S.M..

Con respecto al primer escrito recursivo, interpuesto por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; actuando como defensor público del ciudadano R.J.F.G., se observa como PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la instancia no motivó las razones de hecho y de Derecho por las cuales estimó no le asistía la razón a la defensa pública de autos al efectuar los requerimientos durante el acto de audiencia preliminar.

Ahora bien, en relación al primer recurso de apelación por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensor público del ciudadano R.J.F.G.; así como el segundo escrito recursivo, propuesto por el ABG. J.J.M.R., actuando como defensor privado del ciudadano F.I.B.P. y el tercer recurso de apelación presentado por los ABG. N.F. y D.B., actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M.; se constata que el SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN en común, se centra en el hecho de refutar la admisión del escrito acusatorio presentado por el Despacho de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto desde su punto de vista el órgano decisor de instancia no ejerció el control material de la acusación, toda vez que la Vindicta Pública imputó varios tipos penales a varios imputados en razón de la ocurrencia de un solo hecho punible, sin individualizar el grado de participación de cada uno de éstos.

Por su parte, se constata del primer recurso de apelación por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensor público del ciudadano R.J.F.G. y del segundo escrito recursivo, propuesto por el ABG. J.J.M.R., actuando como defensor privado del ciudadano F.I.B.P.; el TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: dirigido a cuestionar la admisión de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por cuanto no señaló su licitud, necesidad y pertinencia; siendo además que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no constaban en actas las resultas de las diligencias de investigación que fueran declarados con lugar por el Ministerio Público, previa solicitud de la defensa técnica. Todo lo cual a juicio de los recurrentes implica que la investigación en el presente caso se encuentre inconclusa y que por ende, la a quo no depuró el proceso penal.

Así las cosas, se constata como CUARTA DENUNCIA en común respecto segundo escrito recursivo, propuesto por el ABG. J.J.M.R., actuando como defensor privado del ciudadano F.I.B.P. y el tercer recurso de apelación de autos presentado por los ABG. N.F. y D.B., actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M.; que la aprehensión de los hoy acusados, se practicó al margen de la ley sin configurarse la flagrancia, debiendo ser declarada la nulidad absoluta de las actuaciones.

Respecto al primer recurso de apelación, interpuesto por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensor público del ciudadano R.J.F.G.; se evidencia como QUINTA DENUNCIA, que el Ministerio Público amplió la acusación y promovió pruebas respecto de éste, fenecido el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar lo propio, lo cual a criterio del recurrente, violenta el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso penal; sin embargo dicho escrito presentado por la Vindicta Pública fue inadmitido por la instancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

Finalmente observa este Cuerpo Colegiado que del tercer recurso de apelación de autos presentado por los ABG. N.F. y D.B., actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M.; deriva el SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: mediante el cual los impugnantes cuestionan que el haber sido negada la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados de marras, les genera un gravamen irreparable a los mismos.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en el presente escrito de apelación de autos, analizando cado denuncia por separado a los fines de una mejor comprensión, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Consideran relevante estos jurisdicentes, pronunciarse respecto al SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN plasmado en los tres (3) escritos de apelación de autos interpuestos por la defensa técnica, referido a la transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido admitido el escrito acusatorio por parte de la instancia, en relación a la precalificación jurídica aportada a los hechos; siendo criterio de los accionantes, que en el caso sub examine no fue individualizada la responsabilidad penal de los encausados de marras.

En relación con lo anterior, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye este Cuerpo Colegiado, que el PARTICULAR SEGUNDO plasmado en los tres (3) recursos de apelación de autos, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la admisión de la acusación con respecto a la precalificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen; argumento que tal como se indicó anteriormente, no resulta apelable; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede esta Sala de Alzada a pronunciarse en relación al QUINTO PARTICULAR DE DENUNCIA interpuesto en el primer escrito de apelación de autos; mediante el cual la defensa pública indica que el Ministerio Público amplió la acusación y promovió pruebas respecto de éste, fenecido el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar lo propio, lo cual a su criterio violenta el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso penal; sin embargo dicho escrito presentado por la Vindicta Pública fue inadmitido por la instancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

En tal sentido, considera relevante esta Instancia Superior, transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, la cual a letra reza:

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

En razón de lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio, la defensa pública de autos denuncia el hecho de haberse violentado el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, en razón de que el Ministerio Público presentó una ampliación de la acusación en franca violación al lapso determinado en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal; no obstante, tal como lo señaló el profesional del Derecho, ello fue inadmitido por la instancia y en tal virtud no se genera en ese caso, agravio alguno del cual surja el derecho que le asiste en este caso, al acusado y su defensa, recurrir de dicha decisión respecto a este punto en particular. Todo lo cual se relaciona a su vez con la causal establecida en el artículo 428, literal “c” y en tal sentido debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la presente denuncia, sin que ello implique la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes en el proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

En relación con el SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, interpuesto en el tercer recurso de apelación de autos presentado por los ABG. N.F. y D.B., actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M.; se tiene que los mismos impugnan la negativa de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados de marras, por cuanto a su juicio ello les genera un gravamen irreparable a los mismos. En tal sentido, considera que la juzgadora a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 17 de octubre de 2014, no impuso ni mucho menos modificó medida de coerción personal alguna, pues solo mantuvo la imposición de la medida privativa de libertad decretada contra los acusado de autos, tal como fuera solicitado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante sentencia N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y las jurisprudencias mencionadas al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por el órgano decisor de instancia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora a quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la jurisdicente, declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica de autos; relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor de sus patrocinados; por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el sexto motivo de impugnación propuesto en el tercer escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., comportando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, estos jurisdicentes concluyen que la sexta denuncia propuesta en referido escrito recursivo, resulta INADMISIBLE por inimpugnable de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, estima propicio este Cuerpo Colegiado, pronunciarse de forma conjunta respecto a la PRIMERA, TERCERA y CUARTA DENUNCIAS interpuestas por los accionantes de autos, quienes refieren en relación al primer punto de impugnación, la Transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su juicio, la instancia no motivó las razones de hecho y de Derecho por las cuales estimó no le asistía la razón a la defensa pública de autos al efectuar los requerimientos durante el acto de audiencia preliminar. Por su parte destacan como tercera denuncia; la admisión de las pruebas promovidas por la representación fiscal, quien no señaló su licitud, necesidad y pertinencia; siendo además que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no constaban en actas las resultas de las diligencias de investigación que fueran declarados con lugar por el Ministerio Público, previa solicitud de la defensa técnica. Todo lo cual a juicio de los recurrentes implica que la investigación en el presente caso se encuentre inconclusa y que por ende, la a quo no depuró el proceso penal y finalmente, indican como cuarta denuncia, que la aprehensión de los hoy acusados, se practicó al margen de la ley sin configurarse la flagrancia, debiendo ser declarada la nulidad absoluta de las actuaciones. Así pues, los presentes particulares de denuncia se encuentran interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 439, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por los legitimados activos y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no encontrarse establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resultan: INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, la PRIMERA, QUINTA y SEXTA DENUNCIAS interpuestas en los escritos recursivos presentados el primero por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; actuando como defensor público del ciudadano R.J.F.G.; el segundo, propuesto por el ABG. J.J.M.R., actuando como defensor privado del ciudadano F.I.B.P. y finalmente, el tercer recurso presentado por los ABG. N.F. y D.B., actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 427 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero y la sentencia N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y por su parte, consideran ADMISIBLES los PARTICULARES PRIMERO, TERCERO y CUARTO planteados de forma común en los recursos de apelación de autos interpuestos por la defensa técnica a lo largo de los tres (3) escritos recursivos planteados, por cuanto a lugar en Derecho y de igual modo, deben declararse ADMISIBLES las pruebas promovidas por el ABG. R.P.P., en el primer recurso de apelación de autos interpuesto y los profesionales del Derecho N.F. y D.B., en la segunda incidencia recursiva planteada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, las PRIMERA, QUINTA y SEXTA DENUNCIAS interpuestas en los escritos recursivos presentados el primero por el ABG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar Encargado Penal Ordinario para la Fase del Proceso, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia; actuando como defensor público del ciudadano R.J.F.G.; el segundo, propuesto por el ABG. J.J.M.R., actuando como defensor privado del ciudadano F.I.B.P. y finalmente, el tercer recurso presentado por los ABG. N.F. y D.B., actuando como defensores privados de los ciudadanos M.R.A.R. y E.S.S.M.; contra la decisión N° 1196-14, de fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 427 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias N° 1303 y 1880, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005 y 8 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

ADMISIBLES los PARTICULARES PRIMERO, TERCERO y CUARTO planteados de forma común en los recursos de apelación de autos interpuestos por la defensa técnica a lo largo de los tres (3) escritos recursivos planteados, por cuanto a lugar en Derecho; contra la decisión N° 1196-14, de fecha 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por el ABG. R.P.P., en el primer recurso de apelación de autos interpuesto y los profesionales del Derecho N.F. y D.B., en la segunda incidencia recursiva planteada

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. N.G.R.

Presidenta

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

ABOG. A.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 358-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se libró oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

AHH/yjdv*

6C-28699-14

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 6C-28699-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

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