Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Mayo de 2009.

199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.422/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 22°: ABG. S.L.C.

IMPUTADOS: R.A.D.V. Y

RAYNFER A.T.S.

DEFENSORES: ABG. A.C. y

ZOHENGRY SANCHEZ

SECRETARIA: ABG. Y.T.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. S.L.C. Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados R.A.D.V. Y RAYNFER A.T.S., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V-23.792.655, V-22.339.136 respectivamente, residenciado el primero Sector Huete, calle 10, Casa N° 08, Cagua, Estado Aragua y el segundo en Sector Huete, calle 10, parcela 13, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de las defensa, decidiéndose al final de la audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 4, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Dependencia Policial, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario A.P., encontrandose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 13 de mayo del año en curso, por el sector el Huete, especifícamente por la calle 10, avistaron a dos ciudadanos, el primero de ellos de piel morena, cabello abundante con mechitas amarillas quien vestia una chemisse color verde, con bermudas color azul, y el segundo de piel morena, cabello liso y abundante quien vestia un jean color azul y franela blanca, quienes al percartarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos desenfundo un arma de fuego y arremetió contra los funcionarios, poniendo en peligro la integridad física de los mismos y la de los transeuntes que residen por dicha comunidad, por tal motivo se procedieron a esgrimir sus armas de fuego logrando repeler la acción, procediendo luego a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautandole al ciudadano que vestía franela de color blanco y pantalón jean, un arma de fuego, tipo pistola quien quedó identificado como R.D.V. y el otro ciudadano quedo identificado como Raynfer Tirado Salcedo, quién al ser verificado por el Sistema SIPOL, arrojó que el mismo tiene aperturada una investigación por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por el delito de Homicidio Calificado, bajo el expediente N° I-099581, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos de autos y su traslado a la sede de la comisaria. Luego se realizo llamado al ministerio público, a fin de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición a los ciudadanos aprendidos.

Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículo 218 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, para el imputado R.A.D.V. y para el imputado RAYNFER A.T.S. el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales para el ciudadano RAYNFER A.T.S., en virtud de que sobre el mismo se encuentra aperturada investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica N° I-099581 por el delito de Homicidio Calificado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal para el ciudadano R.A.D.V..

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado R.A.D.V., imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano “ No deseo declarar”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado RAYNFER A.T.S. imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana “ Yo deconozco el delito que se me imputa, es todo “.

Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. ZONHENGRY SANCHEZ expuso: “ Rechazo los hechos y el derecho, no existe elementos de convicción, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados RAYNFER A.T.S., dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sobre el imputado RAYNFER A.T.S. se sigue una investigación N° I-099581, por el delito de Homicidio Calificado; configurándose así la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Codigo Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado RAYNFER A.T.S. en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad para el imputado RAYNFER A.T.S. y así se decide.

Por otra parte, en relación al imputado R.A.D.V., una vez oída las deposiciones de las partes, y analizada la presente causa, se encuentran suficientes elementos de convicción en contra del imputado supra identificado, determinándose de esta manera la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 218 Y 277 del Código Penal, igualmente se decreta la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en actas que ciertamente el imputado arremetio contra la comisión policial con un arma de fuego siendo aprehendido para el momento en que ocurrieron los hechos; igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena . En base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3°, y así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal para el ciudadano RAYNFER A.T.S. y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 218 y 277 del Código Penal para el ciudadano R.A.D.V.. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAYNFER A.T.S. (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.A.D.V.d. conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo; SEXTO : Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado RAYNFER A.T.S. . Así se decide

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T.B.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de L.N.. 105-09 y Boleta de Libertad 284-09

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-21.422-09

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