Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Junio de 2006.

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-0001508

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C. JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, colombiana, soltera, nacida en fecha 10/08/1968, en Cúcuta Norte de Santander, de 37 años de edad, portadora de la Cédula de Ciudadanía número V° 60.330.486, grado de instrucción: Bachillerato comercial, de profesión u oficio ama de casa, hija de Segundo J.S.R. y Segunda I.H. (ambos vivos), residenciada en calle La Kimil, carrera 07, casa n° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B.. H.M.D., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/09/39, en San A. delT., de 67 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 1.582.659, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.F.M. y A.D. (ambos fallecidos), residenciado calle La Kimil, carrera 07, casa n° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B..

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YUJED H. DARWICHE M, E.R. VALBUENA

FISCALIA DECIMA: Abg. M.C. MERCHAN

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. I.G., en contra del ciudadano: ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretaria ABG. C.S., Alguacil P.A., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado a los imputados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., quienes fueron identificados plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente los Defensores Privados, Abgs. Darwiche M.Y.H. y E.R.V., aceptaron el cargo y prestó el juramento de Ley, los imputados manifestaron de manera individual no querer declarar dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: Niega la nulidad solicitada por la defensa privada, por considerar que las ordenes de allanamiento por el Tribunal de Control N° 6 y Tribunal de Control N° 2, llenan los requisitos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, por la precalificación jurídica de Ocultamiento de arma de fuego, Detentación Ilícita de cartuchos y municiones y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal; SEGUNDO: se niega lo solicitado por la defensa con respecto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y 470 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del orden público y de personas por identificar. De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación dirigida al Comandante de la Policía de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B. y oficio al Comandante de Policía del Estado Barinas para que los traslade hasta Socopó. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo así procedente. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La fiscal solicitó copias simples del acta las cuales se acuerdan.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 16-06-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 14-06-06 aproximadamente a las 11:30, horas de la mañana, según acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective. J.C. (CICPC), deja constancia de: “ …me traslade en compañía de los funcionarios Com.Benerdino Zambrano, insp. A.L., Sub Inspector G.G., Agtes. A.M., M.C. y Escalante José, a bordo de las unidades P-698 y P-46K, hacia la calle Kimil, establecimiento comercial “Gigante del Llano” local 77, de esta ciudad de Socopó de Barinas, a los fines de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nº 1487, emanada del Juez de Control Nº 6…a los fines de lograr incautar armas de fuego y municiones de diferentes calibres, pasamontañas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, …procedimos a solicitar la colaboración a dos transeúntes para que fungieran como testigos del procedimiento, la cual aceptaron…Mario I.C. Pérez… y A.E.G.M., …al llegar al local comercial, las puertas se encontraban abiertas al público, nos entrevistamos con una ciudadana quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo y motivo de nuestra presencia, haciendo entrega de una copia de la orden…la misma quedó identificada como SOLARTE HERNANDEZ ROCIO…y de igual forma se encontraba su concubino H.M.D., …se le solicito que buscara un abogado o persona de confianza para que presenciara el procedimiento, ubicando la ciudadana Rocío a una persona por vía telefónica a una persona, la cual llegó inmediatamente…DARWICHE DARAL HAYEL MACHARI, …procediendo a revisar una de las áreas del negocio, logrando incautar en los mostradores, la cantidad de Doscientas quince(215) cajas de municiones para armas de fuego de diferentes calibres y marcas, (calibres 12, 16, 20, 28 y 410) y balas (calibres 22, 30, 765, 380, 38, 357…se incautaron 46.650 kilogramos de perdigones de plomo, once (11) envases de plástico contentivo de pólvora negra para escopeta, doce (12) envases de metal contentivo de fulminantes para escopeta, ochocientos (800) fulminantes para escopeta; así mismo en la gaveta del escritorio del negocio se incauto dos armas de fuego, la primera tipo pistola, marca Beretta, Serial BAS01299 y una Escopeta calibre 410, marca Mamola, serial 2654, dejando constancia en acta de todo lo actuado…posteriormente luego de haber recibido Orden de Allanamiento numero 1492, emanada del juez de control Nº 2, 1492, nos dirigimos hacia la residencia de los mismos propietario del negocio, ubicado en la planta alta del presente local comercial, haciéndole entrega a los dueños de la citada morada copia de la orden…logrando incautar la cantidad de : Diecisiete (17) cajas de municiones de diferentes marcas y calibres…Jk y Winchester y 12, 30 respectivamente, …nueve (09) balas calibre 38 y una funda propia para armas de fuego tipo revolver…detrás del lavadero logramos incautar un arma de fuego tipo rifle, calibre 30, serial 11288, también en el solar de la residencia, debajo de unos bloques de cemento, se logró incautar y retener la cantidad de cinco mil (5000) fulminantes, marca Winchester, informándole a los detenidos que quedarían a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 18 y 19, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos del imputado ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D..

Al folio 22, Acta de Entrevista tomada al ciudadano PINO RIVERO A.J., quien entre otras cosas manifestó:

… fui a comprar unas capsulas para escopeta, calibre 16, a la Ferretería denominada EL GIGANTE DEL LLANO, y una vez estando en dicho establecimiento observo que se encontraba una comisión de la PTJ, y me dice un funcionario que andaba comprando y le conteste que iba a comprar unas capsulas para escopeta y me pidieron el favor de que le sirviera de testigo en la orden de allanamiento que estaban practicando…a preguntas contestó observe que estaban sacando cajas de capsulas de diferentes calibres…

Al folio 23, Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.E.G.M., quien entre otras cosas manifestó:

… me encontraba en las adyacencias del local el gigante del llano, de repente llegó una comisión del CICPC, y me pidió que colaborara como testigo de un allanamiento que iban a realizar en el mencionado local y una vez adentro se encontró una escopeta 44 y una pistola 22mm, diferentes tipos de proyectiles y bastantes cartuchos para escopeta, varios envases contentivos de pólvora, diferentes plomos de proyectiles…

Al folio 24, Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.A.M., quien entre otras cosas manifestó:

… iba saliendo de cortarme el cabello en las adyacencias del local el gigante del llano, de repente llegó una comisión del CICPC, y me pidió colaboración para ser testigo de un allanamiento que iban a realizar en la parte de arriba (casa de familia) del mencionado local, una vez adentro reencontró unos cartuchos de bácula y rifle…

Al folio 25, Acta de Entrevista tomada al ciudadano MARIO I.C. PEREZ, quien entre otras cosas manifestó:

… yo me encontraba por los lados del negocio denominado el Gigante del Llano, cuando de repente se me acerca un PTJ y me pidió colaboración para que sirviera como testigo en una Orden de allanamiento que iban a realizar en el local que se llama El Gigante del Llano, una vez dentro del negocio los funcionarios procedieron a practicar la Orden… y se encontró una pistola calibre 22, una escopeta calibre 44 y varias balas de diferentes calibres, capsulas para escopeta, plomos de diferentes tamaños y envases de pólvoras…

Al folio 28, Acta de Planilla de Remisión de objetos incautados en el Allanamiento, cuyas características son las siguientes:

• -Un arma de fuego, tipo pistola, Marca P.B., calibre 22, Serial BAS01299U;

• Un arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Mamola, calibre 44, serial 2654;

• Tres bultos contentivos cada uno de 20 cajas, contentivas las mismas de 25 cartuchos marca CAM, Calibre 16;

• Un bulto contentivo de 20 cajas de 25 cartuchos cada una, marca JK, calibre 12,

• Un bulto contentivo de 24 cajas cada una de 25 cartuchos calibre 28, marca JK;

• Un bulto contentivo de 10 cajas cada uno de 50 balas calibre 38, marca Winchester;

• Ocho cajas cada una de 25 cartuchos calibre 16 marca, CAM;

• Doce cajas cada una de 25 cartuchos calibre 16, marca Winchester;

• Seis cajas cada una de 25 cartuchos calibre 28, marca Winchester;

• Una caja de 25 cartuchos calibre 20 marca TRUST;

• Dos cajas cada una de 500 cartuchos, calibre 22, marca Winchester;

• Tres cajas cada una de 25 cartuchos calibre 12, marca TRUST,

• Una caja contentiva de 8 unidades, cada una contentiva de fulminantes;

• Dos cajas cada una de 25 cartuchos calibre 20, marca Winchester;

• Una caja de 25 cartuchos calibre 12, marca PREMIUN,

• Una caja de 25 cartuchos calibre 16, marca SAGA;

• Una caja de 25 cartucho, calibre 16, marca VICTORIA;

• Nueve cajas cada una de 50 balas calibre 7.65 Marca NNY;

• Tres cajas cada una con 50 balas calibre 7.65 marca CAVIM;

• Cuatro cajas cada una con 50 balas calibre 38, marca CAVIM;

• Once cajas cada una con 25 cajas cartucho calibre 410, marca Winchester;

• Seis cajas cada una con 25 cartuchos, calibre 28, marca JK;

• Doce cajas cada una con 25 cartuchos calibre 28, marca Jk

• Dieciséis cajas caja cada una con 25 cartuchos, calibre 20, marca ARMUSA;

• Una caja contentiva de 25 cartuchos calibre 12, marca JK;

• Una caja contentiva de 12 cartuchos calibre 20 marca JK;

• Una caja contentiva de 25 cartuchos calibre 20,marca ARMUSA;

• Una caja contentiva de 25 cartuchos calibre 16, marca CAM;

• Una caja contentiva de 11 cartuchos calibre 20, marca Winchester;

• Una caja contentiva de 25 cartuchos calibre 12, marca TRUST;

• Una caja contentiva de 7 cartuchos calibre 12, marca JK;

• Una caja contentiva de 12 cartuchos calibre 12, marca TRUST;

• Una caja contentiva de 14 cartuchos calibre 16 marca TRUST;

• Una caja contentiva de 28 cartuchos calibre 16, marca TRUST;

• Una caja contentiva de 12 cartuchos calibre 12, marca CAM;

• Una caja contentiva de 90 balas calibre 52, marca WBA;

• Una caja contentiva de 46 cartuchos calibre 410, marca Winchester;

• Una caja de 6 cartucho, calibre 16, marca VICTORIA;

• Una caja contentiva de 3 cartuchos calibre 20,marca ARMUSA;

• Una caja contentiva de 5 cartuchos calibre 16, marca Winchester;

• Una caja contentiva de 20 cartuchos calibre 12,marca ARMUSA;

• Una caja contentiva de 50 Balas calibre 33, marca CAVIM;

• Una caja contentiva de 92 Balas calibre 3.80, marca CAVIM;……y otros”

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadano: ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues fue detenidos al momentos de realizar dicho allanamiento. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D.. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de testigos ciudadanos PINO RIVERO A.J. , A.E.G.M., J.A.M., por lo que se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del orden público y de personas por identificar.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., son autores en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN del Imputado ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D., quienes son las personas que le fueron incautado las armas, balas y municiones.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ Y H.M.D.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de la ciudadana ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, colombiana, soltera, nacida en fecha 10/08/1968, en Cúcuta Norte de Santander, de 37 años de edad, portadora de la Cédula de Ciudadanía número V° 60.330.486, grado de instrucción: Bachillerato comercial, de profesión u oficio ama de casa, hija de Segundo J.S.R. y Segunda I.H. (ambos vivos), residenciada en calle La Kimil, carrera 07, casa n° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B.. H.M.D., venezolano, soltero, nacido en fecha 10/09/39, en San A. delT., de 67 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 1.582.659, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.F.M. y A.D. (ambos fallecidos), residenciado calle La Kimil, carrera 07, casa n° 77, sector Barrio El C.S., Municipio A.J. deS. delE.B., por la presunta comisión de los delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del orden público y de personas por identificar. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, al Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG N.C. JIMENEZ. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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