Decisión nº 352-2012 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2006-000050

ASUNTO : VL01-X-2012-000004

DECISIÓN N° 352-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. J.M.D., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 7E-147-06, seguida en contra del penado R.A.R.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.S.B., Z. de Bolívar, C.B., K.B. y el Estado Venezolano.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. . N.G.R., Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. J.M.D., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. J.M.D., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "C. en este Tribunal la Causa N° 7E-147-06, seguida en contra del penado R.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.306.687, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de C.S.B., Z. DE BOLÍVAR, CAROLINA BOLÍVAR, K.B. y EL ESTADO VENEZOLANO. Es el caso, que el penado en el día (sic) hoy siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, estando en la Sala del Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, recibí una llamada telefónica del penado R.A.R.R. C.I. 19306687, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, manifestándome con voz agresiva y amenazante lo siguiente, "...por su culpa yo no podré salir a la calle y si me sucede algo voy a acabar con usted y su familia, usted no sabe de lo que yo soy capaz de hacer, cuídese, yo he perdido toda mi familia por estar preso y usted ni se imagina lo que yo puedo hacer...", por lo que yo trate de calmarlo para explicarle la situación de su caso, que acababa de recibir la Constancia de Residencia de manos de su esposa, para ser verificada, que simplemente tiene que esperar que se hiciera la verificación de la misma, ya que opta al confinamiento y es requisito exigido por la ley, que escapaba de mis manos, puesto que hasta que no tuviera las resultas de esa verificación no podía concederle la gracia del confinamiento, y el penado sin prestarme atención y sin dejarme seguir hablando él continuaba llorando y amenazándome, por tal razón tuve que cortar la comunicación, actuación ésta que constituyen amenazas en contra de mí persona. En razón que tales circunstancias constituyen amenazas en contra de mi persona que pueden influir en mis sentimientos y ánimo pudiendo verse afectada la objetividad, como persona que soy y pudiere tener efectos negativos sobre la absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República, es por estas razones, que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompaño acta constante de un (1) folio útil donde dejo constancia lo sucedido. Es todo. T., se leyó y conforme firma”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    Es necesario señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

    Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida S., en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado A.A.F., al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que el Dr. J.M.D., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta que recibió una llamada telefónica por parte del penado R.A.R.R., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, quien le manifestó “con voz agresiva y amenazante lo siguiente, "...por su culpa yo no podré salir a la calle y si me sucede algo voy a acabar con usted y su familia, usted no sabe de lo que yo soy capaz de hacer, cuídese, yo he perdido toda mi familia por estar preso y usted ni se imagina lo que yo puedo hacer...”, refiriendo el Juez inhibido, que ante tal circunstancia, “trate de calmarlo para explicarle la situación de su caso, que acababa de recibir la Constancia de Residencia de manos de su esposa, para ser verificada, que simplemente tiene que esperar que se hiciera la verificación de la misma, ya que opta al confinamiento y es requisito exigido por la ley, que escapaba de mis manos, puesto que hasta que no tuviera las resultas de esa verificación no podía concederle la gracia del confinamiento, y el penado sin prestarme atención y sin dejarme seguir hablando él continuaba llorando y amenazándome”, razón por la que se inhibió del conocimiento del asunto seguido en contra del mencionado penado, por estimar que tal actuación “constituyen amenazas en contra de mí persona”.

    Ahora bien, es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Estas causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, si bien el Juez consigna como elemento para probar sus alegatos, acta efectuada en fecha 14-12-12, por el Juzgado que regenta, en la cual se plasmaron los argumentos que luego expuso en su acta de inhibición, no realizó una exposición precisa y detallada, que pudiera ilustrar a esta Alzada, cómo la circunstancia por él alegada, afecta la imparcialidad que como J. debe tener en el conocimiento de un asunto, conforme lo prevé la causal por la cual fundó su inhibición, ya que sólo alegó en el acta, que “pueden influir en mis sentimientos y ánimo pudiendo verse afectada la objetividad, como persona que soy y pudiere tener efectos negativos sobre la absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República”, esto es, que esa afectación de objetividad a la cual hace alusión, no existe en la actualidad, condicionándola a un futuro incierto, puesto que pudiera o no presentarse, afectación actual que es necesaria y requerida, para que pueda constituirse sus alegatos en esos hechos circunstanciados que prevé la ley, y ser subsumidos en el numeral 8 del comentado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse de manera detallada y fundada, la falta de objetividad alegada por el Juez inhibido.

    Finalmente se insta al Jurisdicente, continuar con el conocimiento del asunto penal N° 7E-147-06, seguido al penado R.A.R.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.S.B., Z. de Bolívar, C.B., K.B. y el Estado Venezolano, tramitando la Constancia de Residencia que señaló en su acta, la cual es requerida para optar al confinamiento, para sí garantizar la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 Constitucional.

    Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por el Dr. J.M.D., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no está fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la Inhibición, que ha sido planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° 7E-147-06, seguido en contra del penado R.A.R.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.S.B., Z. de Bolívar, C.B., K.B. y el Estado Venezolano.

    Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. J.M.D., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 7E-147-06, seguido en contra del penado R.A.R.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.S.B., Z. de Bolívar, C.B., K.B. y el Estado Venezolano.

    Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. J.F.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dr. FRANKLIN USECHE

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.U. NAVA.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 352-12.

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.U. NAVA.

    NGR/jd.-

    ASUNTO: VL01-X-2012-000004

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