Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000411

ASUNTO : EP01-P-2010-000411

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. ABG. H.R.

IMPUTADO: J.G.R.P. Y YORVI R.R.P.

DEFENSOR: ABG. A.J. LINERO MACIAS

VÍCTIMAS: ELGIS I.M.P., H.J.U. ARCHIVA

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIO: ANTONIO CALDERON

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo de la Abg. A.J.C. en contra de los acusados J.G.R.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.288.771, ( No porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 05/11/1987, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle Ecuador, casa N° 877 Barinas Teléfono 0416-0714716, hijo de B.P. (v) y G.R. (v) y YORVI R.R.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.101.245, (No porta) de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 06/10/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Altamira, calle Ecuador, casa N° 877 Barinas Teléfono 0416-0714716 pertenece al hermano, hijo de B.P. (v) y G.R. (v).

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. H.R. explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, se desprende que en fecha 18 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el Panadería, Pastelería, Charcutería y Pizzería la Cardenera, ubicada la carretera vía Torunos, Barinas, estado Barinas, ingresaron cuatro sujetos armados, quienes despojaron al cajero de aproximadamente 2000 bolívares fuertes y al vigilante de un arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, calibre 44, serial 410, huyendo del lugar en una moto de color azul, resultando lesionado por un disparo uno de ellos en una pierna, quien posteriormente ingresó al Hospital L.R. de esta ciudad, siendo identificados posteriormente, como R.P.J.G. y R.P.Y.R., a quienes se les solicitó la privación de libertad vía excepcional, siendo acordado el día 19-01-20010, por el Tribunal Segundo de Control”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. A.L. expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con los mismos, me manifestaron su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley . Es todo”.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados R.P.J.G. y R.P.Y.R. este expuso: “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico, con el cambio de calificación jurídica que se me ha advertido el Tribunal. Es Todo”

Dicho lo anterior por la Parte Defensora e imputado, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19 de enero de 2010 fue interpuesta una denuncia por el ciudadano Elgis I.M.P. ante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas y quien entre otras cosas señalo que … el día de ayer, a eso de las 08:00 horas de la noche, se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en la carretera vía Toruno, específicamente en la panadería la Cardenera, cuando llegaron cuatro sujetos armados y uno de ellos le decía que le entregara el dinero, en vista de que lo estaba apuntando le entrego el dinero de las ventas del día, lo cual era aproximadamente 2.000 Bs. F. y luego se fueron. Posteriormente la investigación arrojo que los autores del hecho fueron cuatro sujetos, tres de ellos armados uno lo apunto quien portaba como vestimenta un suéter de color morado, y un blue jean, de piel morena y contextura fuerte, lograron llevar un dinero en efectivo y un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca MAYOLA, serial 410, dándose a la fuga que uno de los asaltantes se había disparado en una pierna y que luego había ingresado al hospital de esta ciudad por lo que procedieron a trasladarse hacia el hospital Dr. L.R., donde indagan que siendo las 09:35 horas de la noche del día 18-01-2010, ingreso una persona del sexo masculino quien se identifico como R.Y., y presentó una herida por arma de fuego a nivel Tercial en Tibia y Peroné quedó identificado como R.P.Y.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 09-10-89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Altamira con avenida R.U., casa número 8-36, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.101.245, quien quedo detenido por orden emanada por el Tribunal que lo autorizo de manera expedita.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Denuncia de fecha 19 de enero de 2010 formulada por el ciudadano Elgis I.M.P. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas y quien entre otras cosas señalo que, el día de ayer, a eso de las 08:00 horas de la noche, se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en la carretera vía Toruno, específicamente en la panadería la Cardenera, cuando llegaron cuatro sujetos armados y uno de ellos le decía que le entregara el dinero, en vista de que lo estaba apuntando le entrego el dinero de las ventas del día, lo cual era aproximadamente 2.000 Bs. F. y luego se fueron.

* Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2010, suscrita por el funcionario J.D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en la cual dejó constancia me trasladé en compañía del Inspector J.M., Detectives G.B., W.H., J.H., en la unidad P-438, hacia la avenida Nueva Toruno, específicamente panadería la Cardenera, a fin de realizar Inspección e Investigaciones en la presente causa. Una vez en la referida dirección y previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por el ciudadano MENDEZ PEÑA EGLIS IVAN, nos indico que se encontraba en sus labores de trabajo cuando se presentaron varios sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad Dos mil Bolívares Fuertes en efectivo de la caja registradora de la panadería, producto de la venta del día y además de despojar de un arma de fuego al vigilante; asimismo nos indica que luego de cometido el hecho para el momento que se están dando a la fuga, se escucha una explosión alusiva a un disparo y cuando observan que unos de los asaltantes se había dado un disparo en el pie derecho, quien comenzó a cojear hacia una moto de color azul donde les hacia espera otro sujeto dándose a la fuga, teniendo conocimiento que posteriormente habían ingresado a un centro asistencial de la ciudad; sostuvimos entrevistas con el ciudadano H.J.U.A., informando que se encontraba en la panadería y siendo las 08:00 horas de la noche, se presentaron cuatro sujetos, tres de ellos armados uno lo apunto quien portaba como vestimenta un suéter de color morado, y un blue jean, de piel morena y contextura fuerte, lograron llevar un dinero en efectivo y un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, marca MAYOLA, serial 410, dándose a la fuga y pocos metros se escucha una detonación y se pudo percatar que unos de los asaltantes se había disparado en una pierna y que luego había ingresado al hospital de esta ciudad; en vista de tal situación procedimos a efectuar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos y trasladamos hacia el hospital Dr. L.R., una vez allí y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con la distinguido Karelys Araujo, quien me indicó que siendo las 09:35 horas de la noche del día 18-01-2010, ingreso una persona del sexo masculino quien se identifico como R.Y., quien presentó una herida por arma de fuego a nivel Tercial en Tibia y Peroné y el mismo se encuentra en el área de observación, trasladándome hacia la referida sala una vez en la misma, ubicamos en una cama de metal a un ciudadano a quien solicitarle su cédula de identidad quedó identificado como R.P.Y.R., seguidamente sostuvimos entrevista con el Doctor Traumatologo-Ortopedia, manifestó que le sustrajo al referido paciente un proyectil, quien nos hizo entrega de un proyectil blindado, el cual le fue sustraído de pie izquierdo a nivel Tercial en Tibia y Peroné, con su respectivo informe médico; seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano VASQUEZ QUIROZ J.G., , quien manifestó que siendo las 09:00 horas de la noche, del día de ayer lunes 18-01-10, llegaron a su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, su yerno de nombre Yorvi Ramírez, herido con un disparo en la pierna derecha, en compañía de su hermano J.R. y un vecino de nombre D.R., y le manifestaron que dos sujetos desconocidos, le intentaron robar la moto que cargaba, la cual es de su propiedad, y al oponerse al robo le efectuaron un disparo en la pierna, por lo que su persona le manifestó que lo iba a trasladar en su moto hasta el hospital doctor L.R. de esta ciudad, indicándole que en la moto no lo llevara, si no en un taxi, manifestándole su persona que lo trasladaría en la moto ya que no tiene para pagar un taxi, siendo trasladado hasta el hospital donde lo atendieron los médicos de guardia, así mismo hizo entrega de la ropa que cargaba su yerno en el día de ayer, siendo un suéter de color morado sin marca ni talla aparente, y un blue jeans sin marca ni talla aparente, la cual fue colectado como evidencia de interés Criminalistico, de igual forma se le solicitó información sobre la ubicación del vehículo, clase moto, de su propiedad, indicando que la misma se en contra en su casa guardada, motivo por el cual nos trasladamos hacia la referida vivienda siendo en la dirección primero nombrada, una vez allí nos hizo entrega de una moto marca le jaguar, modelo 150-T-7, clase moto, tipo paseo, color azul, uso particular, sin placa, serial de carrocería LF3TCK70X8L300016, serial de motor 1P57QMJ85K00787, año 2008, de igual forma nos indico el lugar de residencia del ciudadano mencionado como DARWIN, siendo en el barrio Altamira, calle principal de esta ciudad, una vez en la referida dirección y previa identificación sostuvimos entrevista con el ciudadano R.G.D.R., manifestó que se encontraba en una esquina del sector parado, cuando llego J.R., y le manifestó que a su hermano Yorvy Ramírez, le habían dado un disparo y se encontraba en el rancho del suegro de YORVY, por lo que se fue con JORDI hasta el rancho y cuando llegamos al rancho estaba YORVY, herido con un disparo en la pierna derecha y nos dijo que le querían robar la moto de su suegro, luego el suegro de YORVY de nombre JOSE, lo llevo hasta el hospital, y su persona los había acompañado hasta el hospital, así mismo se le solicito información sobre la ubicación del vehículo clase moto, la cual portaba el día de ayer, manifestando que la misma se encuentra en su residencia haciéndonos entrega de la misma siendo un vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR-150, color anaranjada y azul, año 2006, serial de carrocería LP6PCJ3B660306516, serial de motor 162FMJ65031591; seguidamente se le hizo referencia en relación a la ubicación del ciudadano JORDI, quien reside a dos cuadras de la suya, siendo una vivienda de color rosada, casa número 7-88, ubicada en la avenida R.U., de esta ciudad, fuimos atendidos por el ciudadano R.P.J.G., quien manifestó que todo el día de ayer no salió de su residencia.

*Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2009, suscrita por el funcionario Detective J.D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ““Continuando con las Investigaciones signadas con el número I-401.891, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), se deja constancia que vistas y leídas las actuaciones que anteceden así como las entrevistas a los testigos y denunciante del hecho, se presume que tanto el ciudadano R.P.Y.R., como su hermano R.P.J.G., están involucrados directamente con la autoría intelectual y material del presente hecho, ya que son identificados por su vestimenta, facciones y características fisonómicas así como los vehículos incriminados.

*Las actas investigativas anteriormente transcriptas evidencian claramente las diligencias que fueron cumplidas por los investigadores que condujeron al esclarecimiento del hecho denunciado por la victima Elgis I.M.P. perpetrado el día 18 de enero de 2010 a eso de las 8 pm, en la panadería la Cardenera, cuando fue objeto de un robo a mano armada junto con otras personas, lográndose la captura de dos de los responsables del delito. Lo plasmado por estos en la referida acta, hace plena prueba de la responsabilidad de los imputados en el hecho cometido toda vez que refleja esa actuación policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento. Se adminicula el Acta de Inspección Nº 181, de fecha 19-01-2010, suscrita por los funcionarios investigadores J.M., G.B., W.H., J.H. Y J.S., practicada en la Panadería Pastelería, Luncheria, Charcuteria y Pizzería La Cardenera, ubicada en Barinas, estado Barinas, lugar donde ocurrieron los hechos.

*Informe Balística Nº 9700-068-038, de fecha 19-01-2010, de reconocimiento técnico, suscrito por el experto J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, practicada a un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9mm parabellum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, sin deformaciones. Este proyectil le fue extraído del pie izquierdo del ciudadano R.P.Y.R., corrobora la presencia de el en el sitio del hecho, tal como lo afirmo la victima y los testigos, uno de los sujetos del robo, sufrió un disparo en un pie con la propia arma que llevaban para someter a las victimas.

*Acta de entrevista, de fecha 19-01-2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por H.J.R.A., quien expuso: “Resulta ser que yo tengo trabajando como vigilante en la panadería la cardenera, aproximadamente como nueve meses y el día de ayer 18-01-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presentaron a la panadería cuatro sujetos tres andaban armados, dos cargaban una pistola cada uno y otro cargaba un revolver, quienes me sometieron y me despojaron de una escopeta marca maiola, calibre 44, serial 410, para luego apuntar al cajero a quien le pidieron el dinero que había en la caja y se retiraron de la panadería y en el momento en que salieron de la panadería se escuchó un disparo y yo pude observar que uno de esos tipos iba herido porque se fue rengueando, se montaron en una moto y se fueron….”Por ser la victima testigo presencial por excelencia le merece a este Tribunal credibilidad de sui dicho, y demuestra la autoría por parte de los imputados del delito cometido, toda vez que con la descripción aportada por la victima facilito la ubicación de inmediato de uno de los sujetos y luego del segundo, los cuales corresponden a los hoy acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que reza así:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El 458 del Código Penal , prevé una pena de diez (10) a diecisiete año (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de TRECE AÑOS (13 )AÑOS Y SEIS (6) MESES, esta pena se disminuye por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS decretado en Audiencia Preliminar, quedando en DIEZ (1O) AÑOS, siendo esta en definitiva la pena que han de cumplir los acusados R.P.J.G. y R.P.Y.R., mas las accesorias de ley. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados J.G.R.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.288.771, ( No porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 05/11/1987, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Altamira, calle Ecuador, casa N° 877 Barinas Teléfono 0416-0714716, hijo de B.P. (v) y G.R. (v) y YORVI R.R.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.101.245, (No porta) de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 06/10/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Altamira, calle Ecuador, casa N° 877 Barinas Teléfono 0416-0714716 pertenece al hermano, hijo de B.P. (v) y G.R. (v), a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 deL Código Penal Vigente, mas las accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados y se ordena como sitio de reclusión en virtud de la sentencia de condena dictada en el INJUBA. Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2 EL SECRETARIO

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

ABG. ROBERTO RONDON

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