Decisión nº 2E-137-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08, elaborado en la fecha 21-02-2011, por parte de la LIC. NIDIA MORA (Trabajadora Social) y LIC. ALEXIS GONZALEZ (Psicólogo), al penado: R.P.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.450.196, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimientos Abiertos, como es la de L.C., en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 06 de Mayo de 2008, dictada por el Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: R.P.J.A., a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, Auto dictado por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: R.P.J.A., a los fines de determinar la procedencia del beneficio de L.C., ya que se evidencia que el mismo cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 21-02-201, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “…Estamos ante un sujeto con tendencia a dar respuestas impulsivas e inasertivas, con una estructura frágil y negativa de personalidad, con baja capacidad para analizar su situación actual y emprender cambios de comportamientos; aunado a consumo prolongado de sustancias psicoactivas y vinculación con pares anomicos de conducción. En el presente se percibe la misma tendencia con una autocrítica disminuida. PRONOSTICO: A juicio del Equipo Tecnico evaluador, el pronóstico del presente caso, resulto DESFAVORABLE. SUGERENCIAS: Tratamiento psicológico, intramuros a fin de abordar los déficit y exceso conductual encontrados en la presente evaluación; Apoyo psicoterapéutico y de desintoxicación para su problema de dependencia a los estupefacientes; Elevar niveles de toma de conciencia, autocrítica y autorespeto ante la trasgresión penalizada y realizar actividades incompatibles al ocio y/o violencia carcelaria, apoyando y motivando su incorporación a actividades culturales, deportivas y educativas de manera supervisada. .

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de L.C., pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES Para el momento de realizar esta evaluación al sujeto, se muestra con fuerte depresión y o aislado social voluntario. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere Involucrarlo en talleres de crecimiento personal, a fin de lograr toma de conciencia ante el delito penalizado y la sensibilidad requerida, esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA que el penado: R.P.J.A., se involucre en talleres de crecimiento personal, a fin de lograr toma de conciencia ante el delito penalizado y la sensibilidad requerida, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida a la L.C., al penado: R.P.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.450.196, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA que el penado: R.P.J.A., se involucre en talleres de crecimiento personal, a fin de lograr toma de conciencia ante el delito penalizado y la sensibilidad requerida, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales.

Extasiado

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial el Rodeo II, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA.

ABG. YALISKA PEÑA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. YALISKA PEÑA

2E-137-08

NTY/Yp.-

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