Decisión nº 4203 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa:7977/09

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADOS: ciudadanos R.J.A. y M.C.E.J.

DEFENSA: abogado C.H.R.

FISCAL: Fiscal 5º del Ministerio Público del estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Control Circuital

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: ÚNICO: de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.R., en su carácter de defensor privado de los acusados R.J.A. y M.C.E.J., mediante el cual recurre de la decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 01 de Junio de 2009, en la cual, negó el levantamiento de la medida privativa que poseen los imputados supra mencionados.

Nº 4203

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.H.R., defensor privado de los ciudadanos R.J.A. y M.C.E.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 01 de Junio de 2009, causa 2C-18.642-09, que, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1) IMPUTADOS: R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.207.518, y M.C.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.984.943.

2) DEFENSOR PRIVADO: abogado C.H.R., con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Torre Sindoni, piso 8, oficina M-13, Maracay, estado Aragua.

3) Fiscal 5° del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De foja 02 a foja 11, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado C.H.R., Defensor Privado de los ciudadanos R.J.A. y M.C.E.J., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…con el debido respeto me dirijo a ustedes a los fines de exponer y solicitar. DEL RECURSO DE APELACIÓN. De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, Interpongo formalmente Recurso de Apelación contra Auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado en fecha 01 de Junio de 2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, el auto que se apela esta referido esencialmente al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que nada tiene que ver con el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición del Código Orgánico Procesal Penal…durante la celebración de la audiencia preliminar…esta defensa técnica realizó una serie de denuncias de actos realizados durante la fase preliminar o de investigación de este proceso penal, apartados de las normas legales y constitucionales, que afectan al debido proceso, al derecho a la defensa, que causan gravámenes irreparables a mis representados, los cuales pueden ser verificados en las mismas actas que conforman el expediente de la causa…se hace necesario hacer notar que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 01 de Junio de 2009 y esta defensa fue notificada efectivamente en fecha 26 de Mayo de 2009, fecha para la cual ya era inoficiosa la notificación, ya que había precluido el lapso para oponer las excepciones en la fase intermedia del proceso penal, tal como lo dispone el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el derecho a la defensa en nombre de mis defendidos lo ejercicio de ese derecho humano fundamental , que debe ser observado en todo estado y grado del proceso y exigido en iguales circunstancias. Durante la Audiencia Preliminar se opuso la excepción contemplada en el Artículo 328, Numeral 4to, Letra i, del Código Orgánico Procesal, las cuales ya habían sido presentadas ante la Oficina de Alguacilazgo de manera escrita, haciéndose la defensa oral y expresando a la jueza de control la falta de notificación oportuna de parte de su juzgado, ya que existe la falta de requisitos formales exigidos por el Artículo 326 Ejusdem para ser presentada la Acusación Fiscal en contra de mis patrocinados, todo lo alegado consta en el escrito de excepciones presentado, el cual consta en el expediente de la causa y puede ser verificado. Las excepciones aludidas fueron declaradas sin lugar por la Jueza Segunda de Control por extemporaneidad, la cual puede ser en ningún caso imputable a la defensa del imputado, ya que no fue concedido el lapso legal para oponer las excepciones y ejercer el derecho a la defensa, de manera que la consecuencia de esa extemporaneidad no debe perjudicar a mis patrocinados. Lo que debe considerarse extemporáneo y fuera de lugar es la notificación realizada a esta defensa, lesionando y causando graves perjuicios a mis defendidos. Se denunció la supresión de parte del Ministerio Público de actos de investigación solicitados por defensa de los imputados, los cuales no se realizaron, sin existir una negación motivada de hecho y de derecho razonable de parte de la fiscalía, simplemente dejaron de realizarse por motivos desconocidos aún. Así mismo, se hizo del conocimiento del Tribunal de Control que se ordenó un Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual no se realizó, hasta en dos (02) ocasiones como consta en las actas de diferimiento de fechas 28-01-2009 y 03-02-2009, que se encuentran en los folios 121 y 126 del expediente. Siendo este un medio de prueba de gran relevancia para la investigación penal y por haber sido acordado se deja claro que existían razones de dudas respecto a la participación de mis patrocinados en los hechos por los cuales están siendo juzgados… acusador, deben contar con las mismas oportunidades y recursos para hacer valer los alegatos que a bien tengan para hacer prevalecer una posición o la otra. El juzgador en este sentido debe convertirse en vigilante activo para mantener la igualdad, pues el juicio supone un estado de equilibrio entre las partes. De esto se desprende que el derecho que tienen las partes a ser oídas en el proceso penal, debe exigir la aplicación del principio de igualdad, ya que este es una exigencia para la materialización del derecho a la defensa y a ser oído, "auditor et altera pars", supone que las partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas, para la defensa de sus derechos e intereses. La dualidad de partes y el derecho de audiencia carecería de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procesales, esto en razón de que "no puede alguien ser procesado sin ser oída su causa".El principio de audiencia tiene alcance hasta la exigencia de dar conocimiento a todas las partes de cada una de las fases y actuaciones en el proceso, verificándose básicamente con los actos de comunicación procesal efectiva y oportuna, de esta manera tendrán la posibilidad de formular sus fundamentos de derecho según las pautas consagradas en la Constitución y las leyes, TAMBIÉN SE EXTIENDE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA A LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LEER SUS DERECHOS A LOS IMPUTADOS PERSONALMENTE Y SIN LUGAR A DUDAS, IGUALMENTE EL JUEZ EN LAS DIFERENTES AUDIENCIAS ORALES."Toda violación del principio de audiencia constituye una lesión del derecho de defensa, pero no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia, sino sólo aquélla que deriva de haberse privado a la parte de oportunidad suficiente de decir v hacer lo esencial para evitar una sentencia de condena o resolución perjudicial similar".De lo anterior se desprende que los principales garantizadores del Principio de Audiencia son los jueces a cuyo cargo esta la dirección y correcto desenvolvimiento del proceso, conlleva esto a establecer que las partes solo pueden hacer valer y pretender este derecho una vez que es violentado, ya que si no se produce infracción se afirmaría que hubo una total y absoluta aplicación del principio de audiencia a luz de la producción del proceso en todas y cada una de sus fases. El principio de Audiencia está contenido esencialmente en los Artículo 49, Numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO FINAL. …solicito le sea levantada la arbitraria Medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos en por el Tribunal Segundo de Control…y sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Se evidencia al folio doce (12) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.J.A. y M.C.E.J., observando que el mencionado fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela al folio 14 al folio 18, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados J.A.R.M. y E.J.M.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA VIOLENTA (armada) A LA AUTORIDAD…TERCERO: En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida que pesa sobre el imputado M.C.E.J., de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base de lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…se revoca la misma…y se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón)…

CAPITULO V

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Se dio cuanta la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Junio del año 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.J.A. y M.C.E.J., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Violenta a la Autoridad y negó el levantamiento de la medida que pesa sobre los imputados de autos.

Ahora bien, el recurrente apela de la negativa realizada por la Juez de Control N° 02, de otorgar una medida menos gravosa a sus patrocinados, ya que la a-quo considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es de vital importancia señalar en el presente caso, lo que establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Corte)

De igual forma, es necesario señalar lo que establece el artículo 437 de la norma adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.(Subrayado de la Corte)

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En base a las normativas antes señaladas, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.J.A. y M.C.E.J., debe declararse inadmisible a tenor de los artículos antes señalados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: ÚNICO: de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.R., en su carácter de defensor privado de los acusados R.J.A. y M.C.E.J., mediante el cual recurre de la decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 01 de Junio de 2009, en la cual, negó el levantamiento de la medida privativa que poseen los imputados supra mencionados.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

Causa N° 1Aa 7977/09

FC/AJPS/FGCM/KPB/lmmf

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