Decisión nº OP01-P-2007-001271 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 15 de febrero de 2008.

197º y 148º

Visto el escrito presentado por las abogadas MERLING MARCANO RISQUEZ Y MARIANA MURGUEY FERRER, actuando en su carácter de apoderadas especiales de la ciudadana LEONILDE RIOS DE RAMIREZ, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 1997; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: Nº AE1019826776; Serial del Motor: 4AL875419; Placas: BAE511; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; alegando lo siguiente:

Es de hacer notar, que la legalidad del referido vehículo y la autenticidad de los documentos de propiedad, quedó plenamente demostrado y que el referido vehículo no se encuentra solicitado por autoridad judicial alguna, igualmente quedó a enteramente acreditado que la propiedad del mismo es de la ciudadana LEONILDE RIOS DE RAMIREZ, quien no ostenta condición alguna de investigada, imputada o parte en el asunto penal distinguido bajo el Nº OP01-P-2007-0001271, que amerite mantenerla privada del derecho al goce de la propiedad respecto a dicho vehículo, hecho este demostrado absolutamente con la consignación de toda la documentación que demuestra el trato sucesivo del bien mueble que hoy reclamamos, cuyos originales cursan ante la fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actuaciones que en fecha 22 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto de presentación de LOS IMPUTADOS ROLANGIE LOPEZ BRICEÑO Y H.A.R.R., determinado el juez en esa oportunidad que el delito que se encontraba demostrado según las actuaciones traídas por el Ministerio Público a dicho acto, era el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando a favor de los referidos ciudadanos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de tenencia y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ordenando proseguir el procedimiento por la vía Abreviada.

Igualmente la solicitante consignó copia certificada del escrito acusatorio, en donde se evidencia que el Ministerio Público, acusó en su oportunidad legal a los ciudadanos ROLANGIE LOPEZ BRICEÑO Y H.A.R.R., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El vehículo en cuestión fue retenido en virtud de la detención que se realizara a los ciudadanos ROLANGIE LOPEZ BRICEÑO Y H.A.R.R., quienes para ese momento se desplazaban con el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 1997; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: Nº AE1019826776; Serial del Motor: 4AL875419; Placas: BAE511; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, propiedad de la ciudadana LEONILDE RIOS DE RAMIREZ, tal como queda demostrado de la documentación consignada por la solicitante. En su oportunidad la propietaria solicitó al Ministerio Público, la entrega del vehículo, siendo negada dicha solicitud.

Consta en las actuaciones que dicha negativa se basó en considerar el Ministerio Público, que el referido vehículo es imprescindible para la investigación que se lleva por ante esa representación fiscal, aunado a que se encuentra sometido al trámite correspondiente a la experticia de barrido.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Juicio correspondiente su acto conclusivo, consistente en acusación en contra de los ciudadanos ROLANGIE LOPEZ BRICEÑO Y H.A.R.R., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, terminado con ello la fase de investigación, ofreciendo entre los medios de pruebas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FALSEDAD DE SERIALES, Nº 166-07 de fecha 19-04-2007, siendo este un medio de prueba solo para demostrar la existencia del vehículo y la legalidad del mismo, más no, para determinar la participación del vehículo en el delito en cuestión.

Puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito.

En otro orden de ideas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece en su artículo 2, la definición de cuales son los delitos graves que regula esta ley, indicando que se tienen como delitos graves, aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede de seis años de prisión, y que por consiguiente los bienes objeto de estos delitos, ya sean bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente de la comisión de este tipo de delitos, pueden ser comisados, confiscados e incautados.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar, el Ministerio Público acusó por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, terminado la fase de investigación, siendo la pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, por lo que este delito no está dentro de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, razón por la cual el vehículo en cuestión no puede ser objeto de incautación. En segundo lugar, si el Ministerio Público en la fase de investigación no sometió al vehículo al trámite correspondiente de experticia de barrido, tal como se desprende de su acusación, al no ofrecerla como prueba; debe considerarse entonces que el vehículo no puede ni debe estar retenido, ya que la propiedad del mismo corresponde a la ciudadana LEONILDE RIOS DE RAMIREZ, tomando en consideración además, como ya se planteó, que el delito en cuestión es personalísimo, tal como lo establece el terminó “ POSESION”, que es relativo a poseer la sustancia incautada e ilícita, como lo establece la norma, independientemente del medio de transporte que se encontrara utilizando el sujeto activo al momento de su aprehensión, ni mucho menos, este bien puede ser objeto de incautación, ni lo es, tal como se desprende de las actuaciones, por cuanto, no se tiene como delito grave.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ACUERDA LA ENTREGA del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 1997; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: Nº AE1019826776; Serial del Motor: 4AL875419; Placas: BAE511; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, por considerar que no es imprescindible para la investigación, toda vez que dicha etapa fue suprimida con el acto conclusivo, no se encuentra solicitado por autoridad judicial, se ha demostrado su legalidad y no pesa sobre el medida precautelativa alguna. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACUERDA LA ENTREGA del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 1997; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: Nº AE1019826776; Serial del Motor: 4AL875419; Placas: BAE511; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; a la ciudadana LEONILDE RIOS DE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.976.675, quien demostró ser la legítima propietaria del mismo. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y el correspondiente oficio.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 02

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO

ABOG. J.T.C.

ASUNTO Nº OP01-P-2007-001271

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR