Decisión nº 348-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047237

ASUNTO : VP02-R-2014-001424

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.J.H.M., GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B.; contra la decisión No. 1135-14, de fecha 17.10.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso al ciudadano R.J.H.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, en perjuicio de la ciudadana C.P., y a las ciudadanas GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de Noviembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.J.H.M., GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Aduce el recurrente, que la Juzgadora de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho de l.p. y el derecho a la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de sus representados en el hecho punible, las contradicciones de las víctimas sobre el señalamiento contra su defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, así como la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus patrocinados estuviesen incursos en hechos punibles, por lo que a su juicio se está cercenando totalmente el derecho a la l.p. y presunción de inocencia en la presente causa.

En este sentido, manifestó la defensa técnica, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representado R.J.H.M., al imponerle el juzgado de instancia la privación judicial preventiva de libertad, siendo ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Luego de citar parte del contenido de la Sentencia No. 167, de fecha 21.05.2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa técnica arguye que su defendido se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial, que coarta su derecho a la l.p. durante la investigación en un procedimiento que a su juicio no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de su representado se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo, citando posteriormente el contenido de la decisión de fecha 19.01.2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó el impugnante, que todos los alegatos de la defensa, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el Tribunal, quien solo se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público y únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculando los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a la cada uno de los imputados.

Denuncia en segundo término el apelante, que en el caso bajo estudio existe violación a la intimidad personal de sus representados al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, toda vez que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en la norma penal adjetiva fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, denuncia la defensa la violación del derecho a una imputación objetiva bajo el principio de la responsabilidad penal individualizada, toda vez que el Ministerio Público presenta una imputación contra cada uno de sus defendidos, sin que tengan responsabilidad en tales hechos, siendo que D.L. formuló una denuncia contra su representado, siendo víctima C.P., quien no pudo presentar denuncia por ser de nacionalidad cubana, mientras que los señalamientos realizados por L.B. carecen de la figura de la flagrancia.

Adujo el Defensor Público, que los funcionarios policiales al realizar la inspección de personas de forma ilícita, indica que encontraron objetos pasivos del delito, pero dicha inspección se realizó sin la presencia de testigos civiles, razón por la cual cuestiona la licitud del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.

En este sentido, concediera la defensa, que ante la duda y la contradicción de las víctimas contra los funcionarios policiales, la duda favorece a sus representados ya que el artículo 236 es claro en establecer que se deben adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre tales hechos, por lo que solicita se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado de instancia, y se le conceda al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En cuarto lugar denuncia la defensa técnica, la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, toda vez que a su juicio al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal en contra de sus representados y que fuere solicitada por la Vindicta Pública, el juzgado de instancia solo se limitó a señalar los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a los mismos, siendo que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso bajo estudio, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, citando al respecto el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de citar a los autores R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” y E.L.P.S. en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, así como la criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 637, de fecha 22.04.2008 y 655, de fecha 22.06.2010, la defensa pública manifestó, que luego de efectuado el estudio a las actuaciones que rielan a la presente causa, se evidencia que ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en las actas.

En este sentido, manifestó el apelante, que al haber pronunciado el juzgado de instancia una decisión viciada de inmotivación, la a quo violentó los derechos y garantías de sus defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.J.H.M., GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar en definitiva el mismo, revocando el fallo No. 1135-14, de fecha 17.10.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, A.E.A. y E.P.A., Fiscales auxiliares interinas adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Adujo el Ministerio Público, que la inspección de personas en el procedimiento de un delito flagrante, como aconteció en el caso en concreto se realizó ante la aprehensión en flagrancia, en una persecución en la cual resultó detenido el ciudadano R.H.M., quien según consta en el acta policial el día 16.10.2014 en las inmediaciones de la calle 115, entre el Barrio R.A. y Barrio 23 de Enero trató de un huir de la comisión policial, razón por la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia procedieron a seguirlo mientras iba saltando entre varias viviendas. En tal sentido, adujo la Vindicta Pública que resulta irresponsable someter a una persecución policial a dos testigos según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal arriesgando la vida de los mismos, ya que ante la situación de flagrancia antes mencionada, los funcionarios policiales desconocen lo que se pudiese presentar en la práctica del mismo, así como las circunstancias que puedan surgir en el desarrollo del procedimiento de aprehensión, recalcando que de conformidad el artículo 191 del Código Procesal Penal Venezolano la presencia de testigos no es de obligatorio cumplimiento, resultando potestativo de los funcionarios policiales cuando las circunstancias lo permitan, razón por la cual cita el contenido de la disposición adjetiva en mención.

Alegó la Vindicta Pública, que tal como lo señala la disposición procesal contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos no es de obligatorio cumplimiento, pues dicho requisito está sujeto a la condición de la situación fáctica en que se presente el procedimiento de aprehensión, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, pues resulta a su juicio imposible en medio de una persecución policial llevar dos testigos, situación ésta que no causa menoscabó los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido manifestaron los representantes fiscales, que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, es lícito y se realizó conforme a las especificaciones de la norma, ya que se dejó constancia de todo lo sucedido durante la aprehensión del imputado de autos R.J.H.M..

La representación fiscal, cita el contenido del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia de la defensa atinente a la violación del derecho a una imputación objetiva, y destaca que es evidente en el p.p.v., que todo aquel que conozca de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo, haciendo de ello un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento que evita la impunidad en la comisión de delitos.

Asimismo, manifestó que la imputación en contra de su representado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el acta policial de fecha 16.10.2014 explica por si sola las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, siendo que la denuncia del ciudadano D.L. cumple los requisitos de la norma in comento pues dicho ciudadano funge como esposo de la víctima según lo indica el mismo en su denuncia, siendo que respecto de la denuncia de la ciudadana L.B. la misma la realiza en virtud de que al momento de enterarse de la aprehensión del imputado de autos, se trasladó al lugar de los hechos reconociéndolo como la persona que el día 02.10.2014 con un arma de fuego y amenaza de muerte la despojó de su cartera y teléfono celular.

Luego de citar extractos doctrinarios explanados por los autores B.P.C. y M.T.S., la Vindicta Pública, aduce que las Sentencias mencionadas por la Defensora Pública son Sentencias que se refieren a pruebas en fase de juicio, no en etapas incipientes del proceso como es el caso que bajo estudio, donde la Defensa tiene oportunidad de argumentar y ejercer el Sagrado Derecho a la Defensa que se presenta en la etapa investigativa que recién comienza.

Sostienen los titulares de la acción penal, que del análisis a las actas que conforman la incidencia recursiva, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posibilidad de demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado de autos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesa sobre ella los elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Manifestó el Ministerio Público, que la presente investigación se encuentra en la etapa incipiente del proceso como lo es la fase preparatoria, y que su rol como titular de la acción penal se ciñe en ser el encargado de investigar los hechos en aras de la búsqueda de la verdad que determine las responsabilidades penales que hubieren a lugar de los sujetos involucrados, analizando no solamente los elementos que inculpen, sino también los que exculpen a los imputados a los fines de ejercer una labor objetiva.

Adujo el Ministerio Fiscal, en relación a la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, que el Tribunal de alzada no solo fundamentó su decisión en la pena a imponer de uno de los delitos imputados, sino que a su vez discurrió que se trata del tipo penal de Robo el cual es considerado por la Sala Penal del m.T. del país, como un delito pluriofensivo, puesto que el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual, debido a que el autor para procurarse un beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, toda vez que el ofendido es coaccionado a través de una intimidación o amenaza, a realizar un acto que es perjudicial para su patrimonio, por lo que la conducta típica establece el legislador consiste en que la víctima sea conminada mediante violencia o amenaza, a tolerar la entrega de un bien mueble sin oponer resistencia.

Luego de citar lo que a respecto del robo establece la doctrina patria representada por el autor Grisanti Aveledo, así como lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 318, de fecha 15.06.2007, la representación fiscal manifiesta, que el tribunal a quo motivó su decisión en los hechos y derechos observando que el imputado de autos presenta una conducta predelictual, ya que posee causas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo así evidente la reincidencia del imputado de autos en la comisión de hechos punibles, analizando de esta forma los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y los artículos 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los representantes fiscales, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Juzgado Quinto en Funciones de Control sobre la base de los hechos, decretó la Medida Privativa de Libertad ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y su defensa de los hechos imputados así como de los elementos de convicción que sustentan su imputación, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que la Jueza de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus operadores de Justicia.

Reiteran, que el Tribunal a quo, actuó equilibradamente al dictar Medida Privativa de Libertad, debido a que las Medidas Coercitivas deben ser impuestas cuando concurran circunstancias que hagan presumir que la aplicación de otra menos gravosa pudiera resultar insuficiente para sancionar al autor y/o participe en el hecho punible investigado.

PETITORIO: Los profesionales del derecho EUDOMAR G.B., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, A.E.A. y E.P.A., Fiscales auxiliares interinas adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público R.P.P. y en consecuencia se confirme el fallo No. 1135-14, de fecha 17.10.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 1135-14, de fecha 17.10.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso al ciudadano R.J.H.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, en perjuicio de la ciudadana C.P.; y a las ciudadanas GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el apelante alega como primera denuncia, que el Tribunal de instancia no se pronunció respecto de la solicitud de la defensa, atinente al derecho a la L.P., a la presunción de inocencia y a la búsqueda de la verdad, declarando con lugar los pedimentos fiscales sin motivar razonada y articuladamente sobre sus peticiones en la audiencia de presentación de imputados. Como segunda denuncia la defensa manifiesta que la inspección corporal realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe de los objetos incautados y del procedimiento de aprehensión efectuado a su patrocinado, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere como tercera denuncia, que en el caso de marras existe violación al derecho que ostenta su defendido a una imputación objetiva bajo el principio de responsabilidad penal individualizada, puesto que el Ministerio Público presentó una imputación contra cada uno de sus defendidos, sin que tengan responsabilidad en tales hechos, siendo que D.L. formuló una denuncia contra su representado, siendo víctima C.P., quien no pudo presentar denuncia por ser de nacionalidad cubana, mientras que los señalamientos realizados por L.B. carecen de la figura de la flagrancia. Por último como cuarta denuncia la defensa técnica alega la violación de los derechos de sus patrocinados sobre la imposición de una medida de coerción personal, puesto que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho que se les atribuye.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas por la defensa pública en su escrito recursivo, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció lo siguiente:

…(omisis)…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de hechos punibles, previstos y sancionados en el Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos R.J. Hern´sndez Manzano, Gleini L.P.N. y Yolimar A.H.B., en la comisión de los hechos por los cuales están siendo imputados por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-) Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas, así como de la incautación de las prendas que le habían sustraído a la ciudadana C.P. y de la manera en la que actuaron las ciudadanas Gleni L.P.N. y Yoplimar A.H.B., entre otras cosas; inserta a los folios (02 al 07 de la causa); 2.-) Denuncia Narrativa; de fecha 16 de Octubre de 2014, rendida por el ciudadano D.J., quien es el esposo de la ciudadana C.P., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (08 y su vuelto de la causa); 3.-) Denuncia Narrativa; de fecha 16 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana L.B., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (09 y su vuelto de la causa); 4.-) Denuncia Narrativa; de fecha 16 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana R.N., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (10 y su vuelto de la causa); 5.-) Denuncia Narrativa; de fecha 16 de Octubre de 2014, rendida por el ciudadano E.C., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al Folio (11 y su vuelto de la causa); 6.-) Inspección Técnica, de fecha 16 de Octubre de 2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, del lugar donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados y de las características del bolso incautado y de las pertenencias que se encontraban en su interior, inserta al folio (12 y su vuelto de la presente causa); 7.-) Inspección Técnica, de fecha 16 de Octubre de 2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, del sitio donde ocurrieron los hechos narrados por el ciudadano D.J., inserta al folio (13 y su vuelto de la presente causa); 8.-) Informe Médico, realizado a la ciudadana C.P., en el Centro de Diagnóstico Integral Dr. M.H.A.: Corito, mediante la cual dejan constancia del estado de Salud, que presentaba la ciudadana C.P., inserta al folio (12 de la presente causa); 9.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 16 de Octubre de 2014, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, de la fachada de la causa donde se produjo la detención de los hoy imputados, así como de los objetos incautados los cuales dieron origen a la presente investigación, insertos a los folios (20 al 23 de la causa); 10.-) Registros de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, de fechas 16 de Octubre de 2014, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características físicas de los objetos incautados, insertas a los folios (24 y 25 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, con relación al ciudadano R.J.H.M., este tribunal debe ponderar una decisión ajustada a derecho conforme a los hechos que dieron origen a la investigación , por lo que en tal sentido presumiéndose que existe peligro de fuga en el presente proceso, toda vez que los delitos imputados en el día de hoy al ciudadano antes mencionado, son delitos que contempla uno de ellos, una pena que en su limite máximo excede de los diez (10) años de prisión, conforme a los establecido en el parágrafo primero del artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de las actas que conforman la presente causa, se encuentra la ficha de registro de imputado, en la cual se puede evidenciar que el ciudadano en mención se le siguen causas por delitos diferentes, en los Tribunales Primero de Control y Décimo Tercero en funciones de Control, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado de Vehículo Automotor, ambas del año 2013, y activas, lo cual hace presumir a quien aquí decide que el ciudadano se encuentra gozando de medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la solicitud fiscal, en relación al ciudadano R.J.H.M., se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.J.H. Manzano…(omisis)…, declarándose así Sin Lugar la solicitud de la defensa pública toda vez que tal como ya se (sic) mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy imputado en los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Por otras parte con respecto a las ciudadanas Yolimar A.H.B., y Gleini L.P.N., este Juzgado Quinto de Control, considera procedente imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal a la cual la Defensa no se opuso, de conformidad a lo establecido en el numeral 3del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, y en tal sentido deberá presentarse cada TREINTA (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera en aras de salvaguardar la integridad física, el derecho a la vida ya la salud, de conformidad a lo establecido en los artículos 46, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la práctica de la valoración médica, solicitada por la defensa, razón por la cual en la presente fecha, el ciudadano R.J.H.M., en esta misma fecha será remitido al Hospital Central Dr. Urquinaona, a los fines de que sea valorado en la emergencia de dicho hospital_; asimismo se decreta la tramitación de la investigación por el procedimiento Ordinario, y la (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberán presentarse cada Treinta (30) días…(omisis)…

. (Negrillas originales).

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano R.J.H.M., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.

En este sentido constata esta Alzada que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, en la primera denuncia en relación a la omisión de pronunciamiento respecto a su solicitud, atinente al derecho a la L.P., a la presunción de inocencia y a la búsqueda de la verdad que amparan a su defendido R.J.H.M. en el procedimiento para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; la jueza de instancia dictaminó de manera integral, articulada y motivada que en el caso sometido a su jurisdicción no era procedente, en cuanto a dicho imputado, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en primer término el delito de Robo Agravado, que fuera atribuido como uno de los tres tipos penales imputado al ciudadano R.J.H.M., excedía del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, aunado al hecho cierto que al encartado de autos se le siguen causas por delitos diferentes, en los Tribunales Primero de Control y Décimo Tercero en funciones de Control, causas éstas sobre las cuales el encausado de marras ya se encuentra cumpliendo con medidas cautelares de coerción personal, lo que hizo presumir a la jurisdicente de instancia, y así constata esta Alzada, que se configuraba el peligro de fuga, motivos por los cuales no era procedente la solicitud de la defensa técnica.

En consecuencia del análisis a la decisión recurrida, esta Alzada constata que no se configura el primer motivo de apelación, puesto que como se observa del fallo impugnado, la Jueza a quo explanó de manera concisa y articulada los motivos por los cuales no era procedente en el caso del ciudadano R.J.H.M., la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa, referente a que la inspección corporal realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe de los objetos incautados y del procedimiento de aprehensión efectuado a su patrocinado, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata, en primer término que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la aprehensión del hoy imputado se produjo en flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial ante lo impredecible del resultado que arrojaría la detención del mismo, observando este Tribunal Colegiado que tal como consta en el Acta Policial, de fecha 16.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, los mismos procuraron hacerse de testigos que dieran fe del procedimiento, no logrando ubicar personas que se prestaran a cumplir con dicho requisito.

A tal efecto consideran, estas juzgadoras pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante ello, estas jurisdicentes aprecian del acta policial de fecha 16.10.2014, que los funcionarios actuantes ante la imposibilidad de contar con testigos en el lugar de los hechos procuraron cumplir con la norma, pero las personas presentes en el sitio se negaron a prestarse a dar fe del procedimiento, aunado al hecho que la norma no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso se encuentra avalada al ser la aprehensión del imputado en flagrancia, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo, en virtud de lo cual se declara sin lugar la denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En relación a la tercera y cuarta denuncia relativa a la presunta violación al derecho que ostenta su defendido a una imputación objetiva bajo el principio de responsabilidad penal individualizada, y a la falta de elementos de convicción para la imposición por parte de la juzgadora de instancia de las medidas de coerción personal impuestas, esta Sala de Alzada de la revisión a las actas que conforman la presente causa, considera errada la tesis de la defensa, puesto que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio Público explanó ante la jueza de instancia los hechos por los cuales imputó a los encausados de autos, describiendo los tipos penales que le serian endilgados, dejando por sentado que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado R.J.H.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, en perjuicio de la ciudadana C.P., y a las ciudadanas GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano R.J.H.M., considerando que la medida proporcional en contra de las ciudadanas GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B., era una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por la Ministerio Público, elementos éstos como: el Acta Policial, de fecha 16.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido por los actuantes en las inmediaciones del patio de la vivienda signada con el No. 24-80, ubicada en la cale 113, Av. 25, del bario R.A., cuando fue señalado por la ciudadana C.P., como el sujeto que la había despojado de su bolso tipo cartera color amarillo, momentos en los cuales se produjo una persecución desde la calle 115, principal entre el bario R.A. y bario 23 de enero, diagonal al CDI Corito, Parroquia C.d.A., Municipal Maracaibo, introduciéndose dicho encausado en los patios de las viviendas aledañas al sector donde fue aprehendido por los funcionarios con la cartera señalada por la víctima, impidiendo las ciudadanas GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B., la actuación de los funcionarios con agresiones e improperios, razón por la cual los actuantes procuraron hacerse de testigos que dieran fe de dicho procedimiento, no logrando acompañarse de los mismos, puesto a que no lograron ubicar a testigos que quisieran dar fe del procedimiento, procediendo a la aprehensión de los hoy imputados, dejando plasmada dicha actuación. Asimismo de la Denuncia Narrativa, de fecha 16 de Octubre de 2014, rendida por el ciudadano D.J., el esposo de la ciudadana C.P., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Denuncia Narrativa, de fecha 16 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana L.B., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Denuncia Narrativa, de fecha 16 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana R.N., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Denuncia Narrativa, de fecha 16 de Octubre de 2014, rendida por el ciudadano E.C., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Inspección Técnica, de fecha 16 de Octubre de 2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Inspección Técnica, de fecha 16 de Octubre de 2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, del sitio donde ocurrieron los hechos narrados por el ciudadano D.J.. Informe Médico, realizado a la ciudadana C.P., en el Centro de Diagnóstico Integral Dr. M.H.A.: Corito, mediante la cual dejan constancia del estado de Salud, que presentaba la ciudadana C.P.. Fijaciones Fotográficas, de fecha 16 de Octubre de 2014, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, de la fachada de la causa donde se produjo la detención de los hoy imputados, así como de los objetos incautados los cuales dieron origen a la presente investigación. Registros de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, de fechas 16 de Octubre de 2014, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.J.H.M., estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada en contra del mismo, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, constatando que en relación a las ciudadanas GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B., la medida proporcional y ajustada a derecho era una medida cautelar menos gravosa, como la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción y de imputación objetiva para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar la tercera y cuarta denuncia. Y así se declara.

En tal sentido, se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.J.H.M., GLEINI L.P.N. y YOLIMAR A.H.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1135-14, de fecha 17.10.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHES PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 348-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001424. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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