Decisión nº 1C-20.685-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de septiembre de 2016.-

206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.685-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA: ABG. T.S.F..

VÍCTIMAS: J.J.M.G..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, venezolano, mayor de edad, natural San Fernando, nacido el 24-06-1987, edad 29 años, profesión u oficio Policía Municipal, residenciado en la calle El Mango, casa N° 6, al frente del Cyber Arturo, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-257.0172, hijo de C.M. (v) y J.R. (v).

- MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, venezolano, mayor de edad, natural San Fernando, nacido el 25-08-1987, edad 29 años, profesión u oficio Policía Municipal, residenciado en el sector S.J.I., calle principal, transversal Merecure, casa S/N, a cuatro casas de la Iglesia G.I., municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0412-843.0202, hijo de A.M. (v) y J.G.T. (v).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2.016, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.G., en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, manifiestan tener su defensor de confianza y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. T.S.F., a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa a los imputados que fueron detenidos en v.d.O.D.A., mediante oficio Nº 1C-2.033-2016 de fecha 19 de agosto de 2016, en el expediente N° 1C-20.685-16, llevado por este Tribunal Primero de Control. El Tribunal presentes como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por solicitud de Orden de Aprehensión consignada en fecha 19-08-2016 y acordada por el Juez Primero de Control en esa misma fecha, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, en perjuicio de J.J.M.G.; asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el numeral 2º fundados los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 237 numeral 2º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete como legitima la aprensión de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado RONDÓN MONTOYA J.G. expone: “Buenos días, siendo aproximadamente las 7:40 de la noche, recibo la patrulla para cumplir con el servicio de vigilancia my patrullaje en el cuadrante del Paseo Libertador con el funcionario Montezuma en la patrulla P112, cuando observamos que unos ciudadano se estaban hurtado unas lámparas del Paseo Libertador,, me bajo, los aprendo, los mismo no opusieron resistencia, los detengo, se llamó al fiscal segundo informando que habían sido detenidos en flagrancia, el fluvier que llegó a las 9:30 de la mañana y nos trasladábamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le hicieran la medicatura forense que fue satisfactoria, subimos al CICPC para que le hicieran el R13 y el R9, el traslado nos los hicieron unos oficiales porque nosotros ya habíamos entregado la patrulla, nos trasladamos en la patrulla P114, los ciudadanos estaban sanos, como lo establece la constitución, el funcionario Montezuma se bajó a entregar a los ciudadanos, los entregamos sanos, parados, no estaban gateando ni nada, le entregamos la medicatura al jefe de parque, él antes de meterlo le hace la revisión corporal, a eso de las 329, de ahí me voy y llamo al doctor el Fiscal Segundo para entregarle las actuaciones y me voy a la Fiscalía para entregárselo, me devuelvo al comando para entregar la moto y el arma, me fui a mi casa, me acosté y mi esposa me llamó a las 8 para que cenara, me enteré fue al día siguiente que se había realizado una riña, cuando nosotros entregamos el procedimiento, entregué a la persona sana, parada, no se por qué se me acusa, soy inocente, yo no hice nada, solo hice mi trabajo que era detenerlos , esto se me hace difícil porque yo soy padre de familia, mi hijo convulsiona, no tengo nada que ver en esto. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no realizaron preguntas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MONTEZUMA L.J. quien expone: “Bueno, como la acusación dice que nosotros golpeamos al ciudadano, la verdad es que tengo dos oficiales Yaneth y Y.P. que fueron que nos prestaron la colaboración para trasladarlos desde el CICPC a la Policía Municipal, que los entregamos al jefe de retén, nosotros no lo golpeamos ni le dijimos malas palabras. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no realizaron preguntas. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. T.S.F. quien expone: “Buenos días a todos los presentes, una vez escuchado lo expuesto por la representante del Ministerio Público, como punto previo consigna ante este tribunal copia del libro de entrada y salida de armas de la Policía Municipal, donde se puede demostrar que los funcionarios entregaron su armamento entre las 4 a 5 de la tarde, para demostrar al tribunal y posteriormente consignar ante el Ministerio Público, que al momento que se suscitó la riña ya no estaban presentes, que ya había entregados al jefe de retén y de recorrida, cuando ellos hacen entrega a los ciudadanos cesa sus funciones, asimismo consigno copia del libro de retén suscrito por ciudadano jefe de retén, hago énfasis en el numeral 6 donde se evidencia cuando ingresaron los ciudadanos detenidos y deja constancia cuando se presentó la riña en los calabozos, del mismo modo hago entrega de la jefa de los servicios que fue la que recibió a los ciudadanos detenidos en perfectas condiciones y deja constancia que siendo las 10 de la noche se presentó una riña y a esa hora mis representados ya no se encontraban en la sede de la Policía Municipal, solicito copia simple de todo el expediente y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto mis defendidos se pusieron a derecho y están dispuestos a colaborar con la investigación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dichos ciudadanos, ocurre bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 19-08-2016, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, como presuntos autores y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.G., tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar, en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa privada. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, como autores y responsables de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, en perjuicio de J.J.M.G., por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de los imputados RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente y se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa privada.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. K.G.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. T.S.F.

LOS IMPUTADOS

RONDÓN MONTOYA J.G.

MONTEZUMA L.J.

EL AGUACIL DE SALA

O.Z.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.685-16

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de septiembre de 2.016

206º y 157º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Asunto penal 1C-20685-16.

ASUNTO PENAL N° 1C-20.685-16

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA: ABG. T.S.F..

VÍCTIMAS: J.J.M.G..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, venezolano, mayor de edad, natural San Fernando, nacido el 24-06-1987, edad 29 años, profesión u oficio Policía Municipal, residenciado en la calle El Mango, casa N° 6, al frente del Cyber Arturo, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-257.0172, hijo de C.M. (v) y J.R. (v).

- MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, venezolano, mayor de edad, natural San Fernando, nacido el 25-08-1987, edad 29 años, profesión u oficio Policía Municipal, residenciado en el sector S.J.I., calle principal, transversal Merecure, casa S/N, a cuatro casas de la Iglesia G.I., municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0412-843.0202, hijo de A.M. (v) y J.G.T. (v).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. K.G., en audiencia oral de fecha 29-9-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 19-8-2016 en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, ambos adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.G. (Occiso), a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha:

PRIMERO

En principio la Fiscalía antes citada, inicia la investigación en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667 por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.G. (Occiso), por los siguientes hechos:

…en fecha 24 de junio de 2016, en virtud de los hechos ocurridos en las instalaciones del comando policial de la Policía del Municipio San F.d.E.A., ubicada en el paseo Libertador al frente del restauran el calentico, donde se encontraban de guardia los funcionarios Araque Arley, E.O. y F.A.; quienes reciben procedimiento policial realizado por compañeros del mismo cuerpo de seguridad Montezuma L.J. y Rondón Montoya J.G., quienes hacen entrega de los ciudadanos J.R.G., portando de la cédula de de identidad N° 16.272.392, y el ciudadano J.E.M.G. (Occiso), quienes presuntamente habían hurtado unas lámparas del citado paseo Libertador, fueron avistados por los funcionarios de guardia y llevados a la sede del comando policial, sin embargo de las investigaciones preliminares se desprende que los ciudadanos detenidos fueron golpeados brutalmente por los funcionarios de guardia OFICIALES E.O. portador de la cédula de identidad V-20.233.615 y la Oficial A.F. portadora de la cédula de identidad V.- 18.992.194, en compañía de uno de los reclusos, identificado como BENAVIDEZ CABALLERO L.B., portador de la cédula de identidad V.- 13.256.050, tal información obtenida por el ciudadano oficial ARAQUE FERNANDO… quien se encontraba de guardia en la sede del Comando General de la Policía del Municipio San F.d.E.A. y por J.R.G., quien fue detenido un lapso de tiempo posterior a la detención del hoy occiso, logrando ver como sangraba J.M., indicándole que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, tal información fue ratificada posteriormente en la audiencia de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual le decreto Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Al llegar al comando policial fueron golpeados nuevamente por los funcionarios de guardia y pasados al calabozo, donde luego de transcurrir un lapso de tiempo, los privados de libertad comenzaron a hacer bulla para que sacaran a un privado de libertad que presuntamente se encontraba sin signos vitales, resultando ser el ciudadano J.M. GARCIA…

SEGUNDO

Que como sustento de tales hechos, el Ministerio Público señala los siguientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos OJEDA T.E.A., titular de la cedula de identidad N° V- 20.233.615, BENAVIDEZ CABALLERO LUIR BARBARITO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.050, y F.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 18.992.194, en los hechos investigados, y que a saber son los siguientes:

  1. - Denuncia de fecha 28-6-2016 por parte del ciudadano P.D.M..

  2. - Orden de inicio de la investigación, de fecha 28-6-2016.

  3. - Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario G.A., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  4. - Inspección técnica N° 161-16 de fecha 24-6-2016.

  5. - Inspección técnica N° 162-16 de fecha 25-6-2016.

  6. - Acta de investigación penal de fecha 25-6-2016 suscrita por el funcionario G.A..

  7. - Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano A.C.F.A, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  8. - Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano M.P.D, por nte l sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  9. - Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano J.R.G, por aante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  10. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadanop S.O.J.L, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  11. - Acta de entrevista de fecha 25-6-2016, tomada al ciudadano G.J.R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  12. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano R.R.C.C, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  13. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano R.J.L, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  14. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano C.C.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  15. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano J.N.T.N, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  16. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano L.R.P.A,, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  17. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano B.C.J.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  18. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano G.A.J.J, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  19. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano D.R.M.M, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure

  20. - Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano M.A.R.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

  21. - Transcripción de novedades de fecha 24-6-2016 de la dirección General de la Policía Municipal de San Fernando. De Apure.

  22. - Acta de investigación penal de fecha 23-6-2016 suscrita por el OFICIAL (PMSF) RONDON JUAN.

  23. - Reconocimiento médico legal 356-0406 de fecha 24-6-2016, practicado al ciudadano M.G.J.E., por parte de la DRA. A.J.C..

  24. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 25-6-2016, suscrito por el DR. L.Z., practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARTIENZ G.J.E.

  25. - Acta de entrevista tomada en fecha 28-6-2016 al ciudadano M.B.N.R, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

  26. - Acta de entrevista tomada en fecha 27-6-2016 al ciudadano A.A.M.V, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

  27. - Acta de audiencia de presentación de aprehendidos el 4-7-2016.

  28. - Acta de audiencia de presentación de aprehendidos en fecha 4-7-2016

TERCERO

En tal sentido, de dichos hechos, fundamentado con los elementos de convicción que acompaña a su solicitud el Ministerio Público, se evidencia la presunta participación de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.G. (Occiso).

CUARTO

Vista que los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, se pusieron a derecho en fecha 28-9-2016, por ante la Comandancia de la policía Municipal de San Fernando. Estado Apure, se tiene como ejecutada la orden de aprehensión librada en fecha 19-8-2016, en contra de los ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

QUINTO

Que el tipo penal imputando a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.G. (Occiso), es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, libertad individual, e integridad física.

SEXTO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, los elementos de convicción ya citados en el presente dictamen, es que se admite en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.M.G. (Occiso); constituyendo lo aquí admitido solo una precalificación que pudiera mutar en el devenir del proceso. Y así se decide.

SEPTIMO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber iniciado el mismo mediante el decreto de aprehensión por necesidad y urgencia.

OCTAVO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone los defensores, solicitando una medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.

NOVENO

Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

    El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

    Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso

  5. - La magnitud del daño causa.

    Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

DECIMO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal. Con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

DECIMO PRIMERO

En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- Denuncia de fecha 28-6-2016 por parte del ciudadano P.D.M.. 2.- Orden de inicio de la investigación, de fecha 28-6-2016. 3.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario G.A., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Inspección técnica N° 161-16 de fecha 24-6-2016. 5.- Inspección técnica N° 162-16 de fecha 25-6-2016. 6.- Acta de investigación penal de fecha 25-6-2016 suscrita por el funcionario G.A.. 7.- Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano A.C.F.A, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 8.- Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano M.P.D, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 9.- Acta de entrevista de fecha 25-6-2016 tomada al ciudadano J.R.G, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 10.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano S.O.J.L, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 11.- Acta de entrevista de fecha 25-6-2016, tomada al ciudadano G.J.R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 12.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano R.R.C.C, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 13.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano R.J.L, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 14.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano C.C.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 15.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano J.N.T.N, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 16.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano L.R.P.A,, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 17.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano B.C.J.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 18.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano G.A.J.J, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 19.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano D.R.M.M, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure 20.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-6-2016 al ciudadano M.A.R.A, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 21.- Transcripción de novedades de fecha 24-6-2016 de la dirección General de la Policía Municipal de San Fernando. De Apure. 22.- Acta de investigación penal de fecha 23-6-2016 suscrita por el OFICIAL (PMSF) RONDON JUAN. 23.- Reconocimiento médico legal 356-0406 de fecha 24-6-2016, practicado al ciudadano M.G.J.E., por parte de la DRA. A.J.C.. 24.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 25-6-2016, suscrito por el DR. L.Z., practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARTIENZ G.J.E.. 25.- Acta de entrevista tomada en fecha 28-6-2016 al ciudadano M.B.N.R, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 26.- Acta de entrevista tomada en fecha 27-6-2016 al ciudadano A.A.M.V, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DECIMO SEGUNDO

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667; tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO TERCERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, por haberse presentado de mantera voluntaria por ante la policía del municipio San Fernando, en fecha 28-9-2016, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, en perjuicio de J.J.M.G., por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de los imputados RONDÓN MONTOYA J.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.325.234, y MONTEZUMA L.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.689.667, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos.

QUINTO

Sin lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente y se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa privada.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-20.685-16

EMB..-

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