Decisión nº 1C-19.909-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de noviembre de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-19.909-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. M.N.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.T.. K.J.H.C. Y ASDRUBA A.C..

IMPUTADO MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, profesión u oficio docente, edad 37 años F/N 15-01-77 grado de instrucción licenciado, residenciado en la calle el mango con calle Barinas casa s/n bajando por la hieleria la nueva por los corrales, hijo de c.A. (v) J.M. (f). RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 F/N 09-04-56, edad 58 años, grado de instrucción obrero, ocupación u oficio licenciado, residenciado barrio misión Apure, via caramacate, segunda trasversal casa s/n de esta ciudad hijo J.R. (v) J.f. (f) 0426-2343892 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858 F/N 28-01-76 edad 38 años, ocupación aseadora, grado de instrucción bachiller, residenciada en el barrio J.W.R. calle F.T. casa N° 11 de esta ciudad, hija de c.P. (v) y J.S. (v)

DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 24-11-2014, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. R.G., audiencia pautada conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, profesión u oficio docente, edad 37 años F/N 15-01-77 grado de instrucción licenciado, residenciado en la calle el mango con calle Barinas casa s/n bajando por la hieleria la nueva por los corrales, hijo de c.A. (v) J.M. (f) por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de los ciudadanos RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 F/N 09-04-56, edad 58 años, grado de instrucción obrero, ocupación u oficio licenciado, residenciado barrio misión Apure, vía Caramacate, segunda trasversal casa s/n de esta ciudad hijo J.R. (v) J.F. (f) y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858 F/N 28-01-76 edad 38 años, ocupación Aseadora, grado de instrucción bachiller, residenciada en el barrio J.W.R. calle F.T. casa N° 11 de esta ciudad, hija de c.P. (v) y J.S. (v), por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; asistidos por los Defensores Privados ABG. F.T., ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, Y ASDRUBA A.C., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, que el Ministerio Público encuadra la conducta desalagada por el ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y la de los ciudadanos RONDON E.R. y SOLORZANO P.C.R. en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por los siguientes hechos:

En fecha 17 de septiembre de 2014 el funcionario L.G.V.…adscrito a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje perteneciente al Centro de coordinación Policial Nº 01, de la Dirección general de la Policía en cuyo contenido expusieron que siendo las 5:20 horas de la tarde se encontraban en la labores de patrullaje en compañía de los funcionarios OFICIAR AGREGADO (PBA) CESAR FIGUERA…OFICIAL (PBA) CASTOLLO JOSE…cuando se encontraban en labores de Patrullaje por el Barrio J.W.R., Calle 5 de Febrero, avistaron a un vehículo tipo camión de color rojo frente a la clínica dental Mi Sonrisa, que trasladaba una gran cantidad de alimentos sosteniendo entrevista con el chofer del vehículo quien les manifestó que se trasladaba hacia la urbanización Las Maravillas, solicitándole el acta de Traslado de los mismos informándoles que el era el jefe del paez en la Escuela Bolivariana S.B. pero que no portaba ningún tipo de documento que lo acreditara al traslado de esos alimentos y que solo poseía para el momento una nota de entrega Nº 006601347, que establecía como destino la escuela Básica S.B., ubicada en el Barrio J.L., por lo que procedieron a la verificación de los alimentos que se encontraban descritos en la orden de entrega suministrada por el chofer y Jefe del Paez en la Escuela Bolivariana S.B., constatándose que la cantidad de alimentos plasmada en dicha orden no coincidía con la cantidad que se encontraba a bordo de tan mencionado vehículo. En tal razón y por los hechos antes mencionados proceden a la detención en flagrancia…de los ciudadanos RONDON E.R.…MIRABAL ARTAHONA YSRAEL…y una vez estando en el comando uno de los ciudadanos manifestó que la otra parte de la comida se encontraba depositado en la casa de la ciudadana: C.S., ubicada en el Barrio W.R., por instrucciones de la Directora del Plantel. Por lo que se constituyen como comisión en compañía de la Sub-Directora Vanesa de los Ángeles Gamez Lopez…y de un obrero que le Acompañaba de Nombre L.J. Simón…por lo que in vez encontrándose en la residencia de la ciudadana C.S., informaron el motivo de la presencia policial y manifestando la prenombrada ciudadana: no tener ningún tipo de documentación que le acreditare la tenencia de alimento y que solo atendió a la solicitud realizada por la Directora del Plantel, para refrigerar 08 Cajas de pollo, que pertenecían al plantel donde Labora, razón por la cual se trasladaron los alimentos hasta la dirección general de la Policía, he informaron a la Ciudadana C.R. SOLÓRZANO PEREZ….que quedaba detenida…y resultando Incautado los siguientes objetos de Interés Criminalisticos:

1.- Un camión marca: Ford, Modelo, F-350 4X4 EFI/F-350, color: Rojo; Serial de Carrocería: 8YTKF375X88A17912; Serial del motor: 8A17912,Placa: 45LSAO, al cual se le ordeno la practica de experticia y guardar en el estacionamiento Judicial el Múltiple…

2.- Treinta y seis (36) cajas de pollo Marca Sadia, contentiva cada una en su interior de siete (07) pollos para un Total de 252 Pollos; Un (01) bulto de Leche, tres paquetes de Galletas Maria (03); Un (01) Bulto de Nutri Chicha; Un (01) Bulto de Arroz, Un (01) Bulto de Pasta Marca Floricienta; Una (01) caja de Mantequilla; Una (01) Caja de Aceite; Una (01) Gavera con Veinte (20) kilos de haría Precocida, Un (01) racimo de plátanos; Una (01) Cesta de Cambur, Una (01) Cesta de legumbres. Los cuales quedaron en guarda y custodia en el Deposito de PDVAL-APURE…

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SEGUNDO

En razón a tales hechos, y los tipos penales imputados; los defensores en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se opusieron al libelo acusatorio mediante la presentaciones de las excepciones contenidas en el artículo 28 del texto adjetivo penal; y al respecto se señala que el ABG. F.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. y RONDON E.R., opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “c” “e” “i” de la norma procesal penal, puesto que, del contenido de su escrito de fecha 14-11-2014, se evidencia que refiere el mismo que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, asi como elementos de convicción suficientes para considerar a los imputados de autos como autores y/o participes en dichos hechos. Que en lo que respecta al ABG. K.J.H.C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SOLORZANO P.C.R., opone las excepciones contendías en el artículo 28 numeral 4 literales “c” “e” “i” de la norma adjetiva penal.

TERCERO

En razón a ello, se debe señalar en principio como ha sido criterio de este de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303, y el cual ha sido acatada por este Tribunal, que en esta etapa intermedia, que se inicio con la presentación del acto conclusivo de acusación, y que culmina con la celebración de la audiencia preliminar, debe apreciarse en este acto, lo que respecta al control formal y material del libelo acusatorio. Que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia y así se repite, mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

CUARTO

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

QUINTO

Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, y así se repite, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Señalado lo anterior, y verificado como han sido los escritos de excepciones y medios de pruebas consignados por los Defensores Privados ABG. F.T. (14-11-2014) y ABG. K.J.H.C. Y A.A. CARRASQUEL COLINA (17-11-2014) se tiene que las mismas son coincidentes en oponer las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Sobre la primera excepción opuesta por los tres defensores a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, la misma esta referida a: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

OCTAVO

Para ello, debe señalarse que los hechos transcritos en el particular “PRIMERO”, del presente dictamen, llevaron al Ministerio Público a señalar en el capítulo III de su libelo acusatorio referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En efecto se encuentran satisfechos tanto los elementos objetos como subjetivos exigidos por el referido tipo penal, quedó establecido que la imputada de autos, MIRABAL ARTHAHONA J.I., “distrajo” alimentos que eran provenientes del Programa Alimentario Escolar (P.A.E) destinados a la Escuela Bolivariana S.B.d.M.S.F., para preservar el derecho a la alimentación de los niños en edad escolar, en virtud que fue detenida por funcionarios policiales cuando trasportaba estos alimentos desde la escuela Bolivariana S.B. hasta un lugar distinto en el cual legalmente debían permanecer sin portar ningún tipo de documentación que acreditara tal autorización, presentando como excusa para su acción la intención resguardar alimentos perecederos en virtud del poco especio para mantenerlos refrigerados dentro de la institución donde se desempeñaba como docente y coordinador del programa de alimentación, no obstante también se encontraron bajo su poder dentro del vehículo donde los transportaba, alimentos NO perecederos que no requieren de refrigeración, como es el caso de Un (01) Bulto de leche, tres paquetes de Galletas Maria (03), Un (01) Bulto de Nutri Chicha; Un (01) Bulto de Arroz, Un (01) Bulto de Pasta Marca Floricienta; Una (01) Caja de Mantequilla, Una (01) Caja de Aceite; Una (01) Gavera con Veinte (20) Kilos de Haría Precocida. Y en el caso de los ciudadanos RONDON E.R. Y C.R. SOLORZANO PEREZ…QUEDA DEMOSTRADO LA Autoridad de la Comisión del Delito de COMPLICES EN EL TIPO PENAL DE PECULADO SOLOSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, en concordancia con el Articulo 84, numeral 3 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO su participación puesto que estos fueron las personas que al permitir el primero la colaboración para la movilización y la segunda resguardo de alimentos pertenecientes al programa PAE de la Escuela Básica S.B., suministran, otorgan los medios para que el ciudadano MIRABAL ARTHAONA J.I., desviar dichos rubro, fuera de la prenombrada institución…”.

NOVENO

Por lo que señalado lo anterior, y analizado los hechos, los cuales se concatenan con los preceptos jurídicos aplicables, sin que ello se entiende como una valoración del fondo del presente asunto, debe indicar este jurisdicente que la primera excepción opuesta, no se ajusta a los hechos objetos de la investigación, y ello es en razón a que, nos encontramos con que el Ministerio Público encuadro las conducta y los hechos en lo que respecta al imputado MIRABAL ARTAHONA J.Y., quien con ayuda del imputado RONDON E.R., fueron las personas que extraen y/o retiran de la Unidad Educativa Bolivariana S.B. ubicada en el Barrio J.L.d.M.S.F.. Estado Apure, la cantidad de: “Treinta y seis (36) cajas de pollo Marca Sadia, contentiva cada una en su interior de siete (07) pollos para un Total de 252 Pollos; Un (01) bulto de Leche, tres paquetes de Galletas Maria (03); Un (01) Bulto de Nutri Chicha; Un (01) Bulto de Arroz, Un (01) Bulto de Pasta Marca Floricienta; Una (01) caja de Mantequilla; Una (01) Caja de Aceite; Una (01) Gavera con Veinte (20) kilos de haría Precocida, Un (01) racimo de plátanos; Una (01) Cesta de Cambur, Una (01) Cesta de legumbres” alimentos estos, pertenecientes al Proyecto “PAE”, proyecto que adelanta el Estado Venezolano, para la alimentación de los niños y niñas inscritos en dicho plantel; que dicho traslado era efectuado en un vehículo tipo camión marca: Ford; modelo, F-350 4X4 EFI/F-350; color: Rojo; serial de carrocería: 8YTKF375X88A17912; serial del motor: 8A17912; placa: 45LSAO, que era conducido por el ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y., hasta la residencia de la ciudadana SOLORZANO P.C.R., en la cual presuntamente serian resguardados dichos alimentos, por cuanto no contaban con espacio suficiente en la Unidad Educativa S.B., lo que cotejado con las actas de inspección y fijación fotográfica al lugar de deposito de dichos alimentos, que acompaño el Ministerio Público a su libelo acusatorio se evidencia que efectivamente si contaban con el espacio suficiente para el resguardo de los mismos; que si bien es cierto estaba autorizados para el traslado de alimentos hasta la residencia de la ciudadana SOLORZANO CARMEN, no es menos cierto que se evidencia de dichas autorizaciones que las misma indican que el traslado de rubros se hará cuando surtan en cantidades mayores a su resguardo; por ello no pueden hablar los defensores privados de que los hechos investigados no revisten carácter penal, razón por la cual quien aquí decide declara SIN LUGAR, la primera excepción opuesta (Artículo 28 numeral 4 literal “c”) por los ABG. F.T. (14-11-2014) y ABG. K.J.H.C. Y A.A. CARRASQUEL COLINA (17-11-2014), quienes ejercen defensas separadas. Y así se decide.

DECIMO

Oponen los ABG. F.T. (14-11-2014) en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. y RONDON E.R. y los ABG. K.J.H.C. Y A.A. CARRASQUEL COLINA (17-11-2014), en su carácter de defensores privados de la ciudadana SOLORZANO P.C.R., la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida a: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” Al hablar de dicha excepciones, debemos referirnos a que la misma se ajusta, es ha aquellos casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva, para intentar la acción correspondiente; y para ello se cita a titulo de ejemplo los casos de ofensa al presidente de la república o a quien esté haciendo sus veces, cuyo enjuiciamiento se hace lugar sino mediante el requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, formulado al representante del Ministerio Público. Como también en los casos en que el código penal sustantivo o leyes sustantivas exigen la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento. Por ello considerando que en el presente asunto se evidencia la comisión de un tipo penal como PECULADO DOLOSO PROPIO, imputado a los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y., RONDON E.R., y SOLORZANO P.C.R., con grados de participaron distintos; que tales hechos consistió según lo señalado por el Ministerio Público en distraer alimentos pertenecientes al Programa de Alimentación Escolar que adelantaba la Unidad Educativa Bolivariana S.B., a un sitio distinto al de su ubicación iniciar, que si bien esta autorizado el traslado de los mismos a la residencia de la ciudadana SOORZANO CARMEN, no es menos cierto que dicho traslado debería hacerse cuado no hubiera capacidad en la unidad educativa, que no es el presente caso; razón por la cual ante el accionar del Ministerio Público por los presentes hechos, se tiene que efectivamente nos encontramos en presencia de un tipo penal de acción publica, y que resulta imprescriptible; y el cual es obligación del estado Venezolano por medio de quien ejerce la accion penal, su investigación, viéndose con ello a criterio de quien aquí decide como llenos los requisitos de proceder para que el Ministerio Público intentare la acción; razón por la cual quien aquí decide declara SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta (Artículo 28 numeral 4 literal “e”) por los ABG. F.T. (14-11-2014) y ABG. K.J.H.C. Y A.A. CARRASQUEL COLINA (17-11-2014), quienes ejercen defensas separadas. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

Ahora bien, en lo que respecta a la excepción opuesta por los ABG. F.T. (14-11-2014) y ABG. K.J.H.C. Y A.A. CARRASQUEL COLINA (17-11-2014) a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”. Para ello a ello, se tiene que, luego de haber sido examinada la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 3-11-2014, así como los elementos de convicción y preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal constata que la misma efectivamente reúne los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, profesión u oficio docente, edad 37 años F/N 15-01-77 grado de instrucción licenciado, residenciado en la calle el mango con calle Barinas casa s/n bajando por la hieleria la nueva por los corrales, hijo de c.A. (v) J.M. (f). RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 F/N 09-04-56, edad 58 años, grado de instrucción obrero, ocupación u oficio licenciado, residenciado barrio misión Apure, via caramacate, segunda trasversal casa s/n de esta ciudad hijo J.R. (v) J.f. (f) 0426-2343892 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858 F/N 28-01-76 edad 38 años, ocupación aseadora, grado de instrucción bachiller, residenciada en el barrio J.W.R. calle F.T. casa N° 11 de esta ciudad, hija de c.P. (v) y J.S. (v). Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales ya han sido transcritos en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (17-9-2014), como se produjo la aprehensión del ciudadanos antes mencionados, cual fue su participación en los mismos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos, así como la identificación de los objetos retenidos (Alimentos). En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos imputados, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y., como autor en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en lo que respecta a los ciudadanos RONDON E.R. y SOLORZANO P.C.R. como COMPLICES en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente y así se repite, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal resulta imprescriptible. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 24-11-2014, se le da congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 19-9-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual SE ADMITE TOTALMENTE el libelo acusatorio presentado en fecha 3-11-2014, en contra del ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de los ciudadanos RONDON E.R. y SOLORZANO P.C.R., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR las oposiciones que hacen al mismo, los Defensores Privados ABG. F.T. (14-11-2014) y ABG. K.J.H.C. Y A.A. CARRASQUEL COLINA (17-11-2014) con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, y nulidad planteados por los profesionales del derecho antes citados. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

En lo que respecta a lo señalado por el ABG. K.J.H.C., referente a que al inicio del libelo acusatorio se evidencia que la misma se presenta en contra de la ciudadana SOLORZANO P.C.R., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y posteriormente se indica como norma que regula el grado de participación el artículo 84 numeral 3 del texto sustantivo penal, y considerando que tal tipo penal le fue imputado a la ciudadana SOLORZANO P.C.R. en grado de complicidad y así lo indica el libelo acusatorio en el capitulo referente a la solicitud de enjuiciamiento, es por ello tal situación debe tenerse por quien aquí decide, como un error material de parte del Ministerio Público, y así se deja constancia.

DECIMO TERCERO

De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo V, siendo estos los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del expereto: detective CASTAÑEDA RAYMUNDO Y DETECTIVE J.M., adscrios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por haber practicado la experticia Nº 1909-14 de fecha 22 de septiembre de 2014. 2.- Declaración del experto: M.V.T., funcionaria adscrita al Servicio Autonomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure, por ser la que suscribe el Informe Técnico de fecha 18-19-2014. 3.- declaración del experto E.M., adcrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser el funcionario que practico la experticia al vehiculo retenido en el procedimiento. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (PBA) L.G.V., OFICIAL AGREGADO (PBA) CESAR FIGUEIRA Y OFICIAL (PBA) J.C., adscritos a la Brigada de Vigilancia y patrullaje de la Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Apure, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2.- Declaración de la ciudadana Y.Y.C.S., por ser la Directora de la institución donde se suscitaron los hechos. 3.- Declaración e la ciudadana V.D.L.A.G.L., por se la Sub Directora de la Institución donde se suscitaron los hechos. 4.- Declaración del ciudadano L.J.S., por ser testigo de los hechos. 5.- Declaración de la ciudadana L.D.V.P., por tener conocimiento del traslado de los alimentos. 6.- Declaración de R.J.R., por ser la persona autorizado por la directora e la escuela para el resguardo de los alimentos. 7.-Declaración de la ciudadana M.G.M.M., por cuanto la misma tenia conocimiento del resguardo de los alimentos. 8.- Declaración del ciudadano M.M.M.M., por cuanto el mismo tenia conocimiento del resguardo de los alimentos. 9.- Declaración del ciudadano I.V.C.R., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto al traslado de los alimentos. 10.- Declaración de la ciudadana ISMERDA G.C.S., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto al traslado de los alimentos perecederos. 11.- Declaración de la ciudadana H.C.M., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 12.- Declaración de la ciudadana GARRIDO C.S., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 13.- Declaracion de la ciudadana D.Y.G.A., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 14.- Declaracion de la ciudadana BENAVENTA GAMARRA N.E., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 15.- Declaracionj de la ciudadana MONTOYA CEBALLO J.C., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 16.- Declaración de la ciudadana VILERA DE RIERA A.J., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 17.- Declaración de la ciudaana P.M.L.R., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 18.- Declaracion de la ciudadana OROPEZA GUERRA M.E., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 19.- Declaracion de la ciudadana TORREALBA R.I., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 20.- Declaración de la ciudadana G.J.A.N., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 21.- Declaración de la ciudadana MIRABAL G.C.O., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 22.- Declaración de la ciudaana RONDON R.L.M., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. 23.- Declara cion de la ciudadan RONDON R.M.J., quien tiene conocimiento de los hechos, respecto del traslado de los alimentos perecederos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE VEHICULO de fecha 22-10-2014 practicado por el funionario M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 2.- INSPECCION TECNICA de fecha 17-9-2014 llevada a cabo en el comedor y la cocina de la Escuela Básica Bolivariana S.B.. 3.- ORIGINAL DE NOTA DE ENTREGA N02-6513-14, CONTROL º006601347, de fecha 17-9-2014. 4.- INFORME TECNICO de fecha 18-9-2014 suscrito por la ciudadana M.V.T., Funcionaria Adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure. 5.- MANUEL DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCION DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. EMITIDO POR MERCAL C.A. 6.- NOTRA DE ENTREGAS Nº 02-6418-13 Y 02-6461-13 de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL de fecha 16-09-2014. 7.- COPIA SIMPLE DE AUTORIZACION de fecha 15-9-2014. 8.- AVALUO REAL de los alimentos incautados, objetos del proceso. 9.- COMUNICACIÓN Nº 04-F10-1535-2014 dirigida a la Zona Educativa del Estado Apure (En espera de respuesta) 10.- Se admite solo el oficio s/n de fecha 21-11-2014, suscrito por MSC. S.F., en su carácter de Directora (e) de la escuela de Educación Primaria Bolivariana S.B., mediante el cual se dio respuesta a la comunicación 04-F10-1536-14, el cual fuere consignado en la sala de audiencias. Es por ello considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 24-11-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO e igualmente SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

No se admiten como pruebas los señalados como documentales signadas con los números 1, 2 los cuales corresponden con Registros de cadenas de Custodia, y los mismos constituyen solo elementos de convicción mas no medios de pruebas toda vez que se tratan como ya se dijo, de registros de cadena de custodia donde se deja constancia de todos los objetos retenidos en el procedimiento. Igualmente no se admite como prueba documental la indicada con el número 8, referente a INSPECCION TECNICA de fecha 22/09/2014, al no indicar la misma a que inspección esta referida, quien la practico, y cual es su licitud, necesidad y pertinencia. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. F.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. y RONDON E.R., y las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES de los ciudadanos L.R., C.O.M.D.P., M.E.O.G., A.N.G.J., A.J.V.D.R., así como las copias simples de fecha 1-10-2013 emitida por la Directora de la Zona educativa del Estado Apure, donde se autoriza la movilización de los insumos para resguardo y mantenimiento. Copia simple de autorización de fecha 15-9-2014 donde se autoriza el resguardo de los alimentos en las casas de los ciudadanos C.S. Y R.R.. Copias simples de las actas números 03, 04, 08, 13, 14, 16, 17, 20, 23, 25, 29, 31, 25, 41, 43, 45, 48, 51, 53, 56, 58, 61, 65, 67, 69, 71, 76, 78 del libro de actas llevados por la Dirección de la E.E.P.B S.B.. Copias simples del acta levantada durante Asamblea de ciudadanos del colectivo social de E.E.P.B S.B., de fecha 20-9-20144 en apoyo a los ciudadanos detenidos en fecha 17-9-2014, por haber señalado la defensa privada, su licitud, legalidad y utilidad de dichos medos probatorios. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. K.J.H.C. Y A.A. CARRASQUEL COLINA (17-11-2014), en su carácter de defensores privados de la ciudadana SOLORZANO P.C.R., las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos TORREALBA R.I.. VILERA DE RIERA A.J.. M.O.. L.R.P.M.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- AUTORIZACION de fecha 15-9-2014, emitida por la ciudadana MSC. YANET CABALLERO. 2.- CREDENCIAL Nº 224 de fecha 4-10-2011. Pruebas admitidas por haber señalado la defensa privada, su licitud, legalidad y utilidad de dichos medos probatorios. Y así se decide

DECIMO SEPTIMO

No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano: MIRABAL ARTAHONA J.Y. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de los ciudadanos RONDON E.R. y SOLORZANO P.C.R., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos: MIRABAL ARTAHONA J.Y., RONDON E.R. y SOLORZANO P.C.R., en fecha 19-9-2014, por estar aun llenos los presupuestos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

M.N..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

M.N..

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-19.909-14.-

EMB/MN.-

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