Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000294

ASUNTO : BP01-P-2002-000294

En virtud de la no comparecencia injustificada de los imputados R.R.G.C., A.D.J.L., Y.J.M.M., a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20-12-2004, sin causa alguna, corresponde pronunciarse al respecto, y a tales efectos observa:

Revisada las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fechas 27 de mayo del año 2002 y 05 de diciembre de 2003, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le decretó a los imputados R.R.G.C. y A.D.J.L., Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 y ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; estando sometido en la actualidad a un Régimen de presentaciones. Y en fecha 13 de noviembre de 2002, este mismo Tribunal acordó librar orden de Captura en contra de Y.J.M.M..

Igualmente se pudo evidenciar a través del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha los mencionados acusados no han dado cabal cumplimiento a las presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; incumpliendo así el Régimen de presentación periódica impuesto por el Órgano Jurisdiccional Competente.

Tales incumplimiento han originado un retardo procesal en el curso del proceso, generándose en este Juzgador, una presunción de rebeldía por parte de los imputados de someterse a la persecución penal iniciada en su contra.

Adicionalmente incumple el imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, norma que establece:

"...En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que lo dirija allí la convocatoria.."

Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

"... ART 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado..."

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a los imputados R.R.G.C. y A.D.J.L., de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fechas 27-05-02 y 05-12-03, por esta Instancia, y en consecuencia ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION; de igual manera se acuerda ratificar la orden de captura librada en fecha 13-11-02 en contra de Y.J.M.M.. Líbrese Orden de Captura y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, a los fines que incluyan al referido imputado en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIPOL) como persona solicitada; asimismo, se comisiona al referido Organismo Policial, a los fines que se traslade al domicilio del mencionado acusado y practiquen su detención, debiendo trasladarlo al Centro Penitenciario J.A.A.d.B., donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, según Boleta de Encarcelación que se librará a tales efectos; quedando obligado al Cuerpo que logre dar aprehensión al referido ciudadano a participar de inmediato a éste Despacho sobre su detención. SEGUNDO: Se suspende el proceso penal seguido al mencionado imputado, quedando en suspenso la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta que se logre la detención de los mismos; en consecuencia, se deja sin efecto el diferimiento de dicho acto, así como las boletas de notificación respectivas; la cual será convocada nuevamente cuando los señalados imputados sean debidamente aprehendidos. Remítase Orden de Captura; Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensora Pública Penal de los imputados y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG° ROYDELIS SOLORZANO

ARM/arz

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