Decisión nº 3964-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 28 de junio de 2005

195 y 146

CAUSA N° 3964-05

IMPUTADOS: ROSAS GARATE J.L. Y VEGAS L.M.A.

MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.S.F., en su carácter de Defensor de los imputados J.L.R.G. y M.A.V.L. contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinales 2° y 5° Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Junio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3964-05, siendo designado ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

De la revisión de las actas procesales que integran la presente compulsa se observó que los recaudos que la integran son insuficientes para poder decidir la mismas, por tal razón se acuerda solicitar al Tribunal de la Causa, el expediente original. Siendo recibido el mismo en fecha 10 de Junio de 2005.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL

a.- AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION: , de fecha 19 de abril de 2005, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… Funcionario Adscritos a la POLICIA MUNICIPAL P.C., con sede en S.L., practicaron la aprehensión, presuntamente, en estado de flagrancia de los ciudadanos 1- ROSAS GARATE J.L., titular de la Cedula de Identidad V 17.080.329, 2.- VEGAS L.M.A.E., Titular de la Cédula de Identidad V- 16.178.083… …

b.- Acta Policial, de fecha 18 de abril de 2004, suscrita por el Detective MONASTERIO RONDON CELESTINO, y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de hoy lunes 18-04-2005, encontrándome en Labores de patrullaje por la Carretera Petare S.L., Kilómetro 18, específicamente en la entrada del sector Zumba… fuimos interceptados por tres ciudadanos… quienes manifestaron que cuatro sujetos portando armas, lo habían despojado del vehículo camión Vehículo marca Chevrolet, Modelo NPR, Placas 670 KAG, de color Blanco, Serial de Carrocería 9GDNPR71LYB155907, con el cual trabajan y pertenece a la Empresa Constructora CSW…

c.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano PONCELEON H.J.C., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… fuimos interceptados por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo y un teléfono celular marca Motorola modelo C210 de color Gris el cual me da la compañía para que me comunique con ellos… en ese momento iba pasando una patrulla de policía de S.L. y les di aviso ellos nos dijeron que nos montáramos en la patrulla para ver si dábamos con el paradero de los mismos… se presentaron los policías con dos de los sujetos presos diciéndonos que se había dado dos a la fuga y que el camión estaba estacionado al final de la carretera en una zona bastante boscosa inmediatamente les indique que esos eran dos de los sujetos que nos habían robado me mostraron un teléfono que le habían quitado a uno de los sujetos y les dije que si que ese era mi teléfono , los montaron en la patrulla y yo me fui con uno de ellos a verificar el camión al que le dije que efectivamente ese era el camión NPR que me habían robado…

d.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano G.M.E.J., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…. Cuando venia en el camión con J.P. quien es el chofer y su hermano L.P., el otro ayudante en el camión NPR Chevrolet, de color B.P. 670 KAG, perteneciente a la compañía Construcciones CSW, para la cual trabajamos, cuando de pronto fuimos interceptados por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos quitarn (sic) el camión metiéndose los tipo vía el Winche, … al ratico (sic) se presentaron los policías con dos de los sujetos presos diciéndonos que se habían dado dos a la fuga y que el camión estaba estacionado al final de la carretera en una zona bastante boscosa inmediatamente JULIO les dice que esos eran dos de los sujetos que nos habían robado el camión le mostraron un teléfono celular que le habían quitado a uno de los sujetos y les dijo que si que ese era del teléfono, los montaron en la patrulla y JULIO se fue con uno de los policías a verificar el camión al regresar venía JULIO manejando el Camión….

e.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano PONCELEON H.L.M., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…. Cuando venia en el camión con mi hermano J.P. quien es el chofer y el otro ayudante de nombre G.M.E., en el camión NPR Chevrolet, de color B.P. 670 KAG, perteneciente a la compañía Construcciones CSW, para la cual trabajamos, cuando de pronto fuimos interceptados por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos quitaron el camión … al ratico (sic) se presentaron los policías con dos de los sujetos presos diciéndonos que se habían dado dos a la fuga y que el camión estaba estacionado al final de la carretera en una zona bastante boscosa inmediatamente JULIO les dice que esos eran dos de los sujetos que nos habían robado el camión le mostraron un teléfono celular que le habían quitado a uno de los sujetos y les dijo que si que ese era del teléfono, yo también les dije que esos eran los tipos los policías los montaron en la patrulla y JULIO se fue con uno de los policías a verificar el camión al regresar venía JULIO manejando el Camión…

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

…Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos s jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.L.R. GARATE…. M.A.V.L.,… por parte del Ministerio Público, existiendo la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto del Vehículo, en relación con el artículo 6 ordinales 1°,, y ejusdem en relación con el artículo 80 del Código Penal, es decir, en grado de coautores; considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de los delitos mencionados, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:

1.- Actas de entrevistas a cada uno de los ciudadanos que fungen como victima en el presente caso, las cuales reposan en las actuaciones que conforman el presente caso.

2.- Declaración por parte de una de las victimas en la audiencia de presentación…

3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes insertas a los folios 5,6 y 7 del presente asunto.

Por otra parte, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito precitado; así como la magnitud del daño causado, toda vez de que se trata de un hecho grave, ya que no solo se atento contra la propiedad, sino que además atenta contra la integridad física y mental de las personas; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículo 250 numerales1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 , ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.L.R.G., y M.A.V.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.L.R. GARATE… y M.A. VEGAS LOPEZ… por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto del Vehículo, en relación con el artículo 6 ordinales 1°,, y ejusdem en relación con el artículo 80 del Código Penal; es decir, en grado de coautores, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de abril de 2005, el Profesional del Derecho F.S.F., en su carácter de defensor de los imputados J.L.R.G. Y M.A.V.L., procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA

VIOLACION DEL ART: 173 DEL C.O.P.P.

Con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 173 ejusdem, ya que la recurrida no señala de qué manera se llenaron los extremos del numeral 2° del artículo 250 ejusdem, incurriendo en falta de motivación.

Lo primero que debemos señalar es que cualquier medida de coerción personal que se le dicte a una persona debe llenar inexorablemente los extremos del artículo 250 de la norma procesal penal. Además debe el juzgador de acuerdo a su motivación, dejar plasmado de que manera quedan acreditado estos requisitos.

Ahora bien, en primer lugar el Tribunal manifiesta que existe una plena adecuación entre los hechos y el derecho de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y en segundo lugar estima que existen suficientes elementos de convicción con los cuales se demuestra la presunta autoría de los acusados, pero sin embargo, la decisión no señala cuáles y de que manera los elementos de convicción demuestren la presunta autoría de cada uno de nuestros representantes en los hechos que se le imputa. En otras palabras el Tribunal no fundamentó de que manera se llenaron los supuestos del numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

El Juzgador en su motivación debe explanar de acuerdo al análisis de los elementos existentes en autos, la relación que existe entre los elementos de convicción y la presunta participación de cada uno de ellos. Y si el Tribunal no establece esta relación, no podemos entonces verificar los extremos del referido numeral 2°.

En conclusión, la recurrida es inmotivada, ya que mis representados desconocen las razones y motivos por los cuales fueron privados de su libertad y en consecuencia, violenta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que una norma que desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional y en virtud de estas razones debe la Corte de Apelaciones anular la recurrida. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

Si el Tribunal habría tratado de motivar los extremos de ese numeral 2, no hubiera podido ya que habría notado las contradicciones existentes; por ejemplo, el hecho de que ni los funcionarios policiales ni las víctimas en ningún momento mencionaron que los asaltantes estaban encapuchados y la víctima en plena audiencia manifestó que los reconocía aún cuando ellos estuvieron encapuchados; repetimos, situación esta que jamás fue mencionada. Así mismo, habría notado que no existe evidencias de un enfrentamiento (armas, casquillos, etc), tal como lo refieren los funcionarios aprehensores. Y por el contrario, el juzgador le habría dado la libertad a mis patrocinados.

PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicito de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, lo sustancie conforme a derecho y lo declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida privativa de libertad.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Debe esta Corte de Apelaciones, determinar , conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado, y a tales efectos se observa que es necesario:

  1. Que la parte que interpone el recurso, se encuentre legitimada para ello, evidenciándose en el presente caso, el defensor de los imputados, es quien ejerce el recurso de apelación, por lo que su legitimidad se encuentra acreditada .

  2. Que el recurso sea interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es cinco días contados a partir de la decisión que se impugna. Y se observa , que la decisión recurrida se produjo en fecha 20 de de abril de 2005, y el presente recurso de apelación, fue interpuesto ante el tribunal de la causa el 25 del mismo mes y año, o sea dentro del correspondiente lapso legal .

  3. La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.

En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

RESOLUCION DEL RECURSO:

El Recurrente como único en el único punto impugnado de la decisión recurrida, plantea la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionándolo con el numeral 2 del artículo 250 eiusdem, por considerar que la recurrida obvió señalar y fundamentar los elementos de convicción, incurriendo en falta de motivación al no analizar las contradicciones que señala, relacionadas con la declaración de la víctima y el contenido del acta policial de la aprehensión de los imputados, por lo que según su criterio, no procede la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, y debe revocarse la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida.

Se observa, que el hecho que originó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, según consta en los autos, ocurrió el día 18 de abril de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en el kilómetro 18 de la Carretera Petare-S.L., Jurisdicción del Estado Miranda, cuando los imputados presuntamente, utilizando armas de fuego, despojaron a la víctima, quien se encontraba acompañado de otras personas, de un camión cuyas características constan en las actas procesales.

En el presente caso, los presuntos autores del hecho referido, fueron detenidos por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento cerca del sitio del suceso, a pocos minutos de haberse sido cometido el acto delictivo, con el vehículo robado y otras pertenencias de la víctima.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:

  1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.

En primer lugar se observa que en la decisión recurrida, se establece que el hecho objeto de la presente investigación fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6 ordinales 1°,, y ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el respectivo tribunal de Control hecho ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:

a.- Acta Policial, de fecha 18 de abril de 2004, suscrita por el Detective MONASTERIO RONDON CELESTINO, y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de hoy lunes 18-04-2005, encontrándome de Labores de patrullaje por la Carretera Petare S.L., Kilómetro 18, específicamente en la entrada del sector Zumba… fuimos interceptados por tres ciudadanos… quienes manifestaron que cuatro sujetos portando armas, lo habían despojado del vehículo camión Vehículo marca Chevrolet, Modelo NPR, Placas 670 KAG, de color Blanco, Serial de Carrocería 9GDNPR71LYB155907, con el cual trabajan y pertenece a la Empresa Constructora CSW…

b.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano PONCELEON H.J.C., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… fuimos interceptados por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo y un teléfono celular marca Motorota modelo C210 de color Gris el cual me da la compañía para que me comunique con ellos… en ese momento iba pasando una patrulla de policía de S.L. y les di aviso ellos nos dijeron que nos montáramos en la patrulla para ver si dábamos con el paradero de los mismos… se presentaron los policías con dos de los sujetos presos diciéndonos que se había dado dos a la fuga y que el camión estaba estacionado al final de la carretera en una zona bastante boscosa inmediatamente les indique que esos eran dos de los sujetos que nos habían robado me mostraron un teléfono que le habían quitado a uno de los sujetos y les dije que si que ese era mi teléfono , los montaron en la patrulla y yo me fui con uno de ellos a verificar el camión a que le dije que efectivamente ese era el camión NPR que me habían robado…

c.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano G.M.E.J., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…. Cuando venia en el camión con J.P. quien es el chofer y su hermano L.P., el otro ayudante en el camión NPR Chevrolet, de color B.P. 670 KAG, perteneciente a la compañía Construcciones CSW, para la cual trabajamos, cuando de pronto fuimos interceptados por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos quitarn (sic) el camión metiéndose los tipo vía el Winche, … al ratico (sic) se presentaron los policías con dos de los sujetos presos diciéndonos que se habían dado dos a la fuga y que el camión estaba estacionado al final de la carretera en una zona bastante boscosa inmediatamente JULIO les dice que esos eran dos de los sujetos que nos habían robado el camión le mostraron un teléfono celular que le habían quitado a uno de los sujetos y les dijo que si que ese era del teléfono, los montaron en la patrulla y JULIO se fue con uno de los policías a verificar el camión al regresar venía JULIO manejando el Camión….

d.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano PONCELEON H.L.M., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…. Cuando venia en el camión con mi hermano J.P. quien es el chofer y el otro ayudante de nombre G.M.E., en el camión NPR Chevrolet, de color B.P. 670 KAG, perteneciente a la compañía Construcciones CSW, para la cual trabajamos, cuando de pronto fuimos interceptados por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos quitaron el camión … al ratico (sic) se presentaron los policías con dos de los sujetos presos diciéndonos que se habían dado dos a la fuga y que el camión estaba estacionado al final de la carretera en una zona bastante boscosa inmediatamente JULIO les dice que esos eran dos de los sujetos que nos habían robado el camión le mostraron un teléfono celular que le habían quitado a uno de los sujetos y les dijo que si que ese era del teléfono, yo también les dije que esos eran los tipos los policías los montaron en la patrulla y JULIO se fue con uno de los policías a verificar el camión al regresar venía JULIO manejando el Camión…

En este punto lo que se exige es que existan elementos de convicción que permitan estimar (razonablemente) que el imputado , ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, J.L., autor consta rícense, citado por L.M.A., (2000), en sus obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO COMENTADO, aclara lo que debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicando al respecto: “..que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. “, como obviamente ocurre en este caso; ya que la certeza positiva o negativa , es una cuestión de fondo que debe probarse en otras etapas del proceso distintas a la fase de investigación.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tenga asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6 ordinales 1°,, y ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, para presumir el peligro de fuga del imputado.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no infringió en modo alguno el artículo 173 en relación con el numera 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas denunciadas por el recurrente al evidenciarse que la sentenciadora procedió conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , al decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al establecer la existencia del hecho punible y señalar los fundados elementos de convicción del caso de marras: actas de entrevistas, declaración de la víctima y el Acta policial de aprehensión , así como los elementos para considerar la presunción razonable del peligro de fuga, como consta a los folios del 10 al 21, de la decisión recurrida.

Y ello es así, porque como lo afirma nuestro insigne procesalista patrio HUMBERTO CUENCA:

La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley..

(Curso de Casación Civil. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. 1980 Pág. 135).

Por tanto se colige de lo expuesto, que cuando se habla de la necesidad de motivar las sentencias interlocutorias, lo que normalmente se quiere decir, es que éstas deben ser fundamentadas, estableciéndose los elementos de hecho y el derecho aplicable conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en el fallo que se revisa, esta labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal , suficientemente analizado en párrafos anteriores.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ROSAS GARATE J.L. y VEGAS L.M.A., por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ROSAS GARATE J.L. y VEGAS L.M.A., por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

Causa. 3964-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR