Decisión nº 308-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de Septiembre de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-015056

ASUNTO : VP03-R-2015-001490

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 308-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho J.R.M.D.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 814-15, de fecha 31.07.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los imputados R.M.M., JEIMER A.G.B., R.D.M.R., E.M.R., y J.G.U.G., a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente J.A.P.L., imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dos (2) de Septiembre de 2015, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho J.R.M.D.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Alegó el Ministerio Público, que la Jueza de instancia, incurrió en error al acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de autos, a quienes les fuera decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación, de fecha 31.07.2015, valorando todos los elementos y diligencias consignadas conforme al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, vale decir, considerando cubiertos los extremos contenidos en los ordinales 1o y 2° y 3o de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quienes por demás ya habrían sido acusados por el Despacho Fiscal en fecha 15.07.2015, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a su juicio se encuentran vigentes los supuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo inmotivada la decisión de instancia al revisar dicha medida sin variado las circunstancias que en principio motivaron el dictamen de dicha Medida Privativa.

En ese orden de ideas, sostuvo el apelante que las circunstancias bajo las cuales se dictó la Medida Privativa se mantienen y se refuerzan al existir la interposición de un escrito acusatorio, donde se explanan no solo las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se suscitaron los hechos sino que además se promovieron pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad que deben ser evacuadas por el Juez de Juicio y debatidas para determinar la Culpabilidad o no de dichos ciudadanos en los hechos que les fueron atribuidos, siendo ésta una labor que debe desempeñarse únicamente por el Juez de Juicio, no estando facultado el Juez de control para entrar a valorar dicho acervo probatorio y utilizarlo como fundamento para otorgar una medida menos gravosa a los imputados de autos, sin haberse realizado si quiera la Audiencia Preliminar correspondiente.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos la Vindicta Pública, solicita a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión No. 814-15, de fecha 31.07.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho, A.F., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.M.M., JEIMER A.G.B., E.M.R. y J.G.U.G., dio contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:

La defensa privada alega, que las circunstancias señaladas por la recurrente no son las únicas que deben ser tomadas en consideración por el Tribunal de instancia para declarar con lugar o desestimar totalmente una solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar de privación judicial preventivas de libertad, siendo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo determinante para tomar dicha decisión es que las condiciones que motivaron el dictado de dicha medida de coerción hayan variado totalmente, alegando que en el caso bajo examen las declaraciones de los imputados en concordancia con la declaración rendida por la ciudadana DIAGIMERA J.L.G., son contestes, siendo que esta última señaló en presencia de la propia Jueza de Control que no se estaba en presencia de un vulgar secuestro, sino que a su hijo víctima, J.P. lo privaron ilegítimamente de libertad los familiares de la muchacha a quien el primo de su hijo había robado para despojarla de un teléfono celular, con la intención de que ellos cumplieran con el acuerdo guajiro al cual habían llegado en días anteriores a la aprehensión de sus defendidos, es decir los palabreros de ambas familias llegaron a un acuerdo por la aplicación de la Ley Guajira de (80.000 Bs.F), cuarenta mil bolívares fuertes por el costo del celular y cuarenta mil bolívares fuertes por la falta, razón por la cual el dinero requerido no era por ningún rescate de su hijo, manifestando la propia víctima que su hermana se apresuró a denunciar el secuestro sin tener conocimiento de los verdaderos motivos de la privación ilegítima de libertad.

PETITORIO: El profesional del derecho, A.F., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.M.M., JEIMER A.G.B., E.M.R. y J.G.U.G., solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 814-15, de fecha 31.07.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 814-15, de fecha 31.07.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los imputados R.M.M., JEIMER A.G.B., R.D.M.R., E.M.R. y J.G.U.G., a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente J.A.P.L., imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Control erró al otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.M.M., Jeimer A.G.B., R.D.M.R., E.M.R. y J.G.U.G., puesto que de actas se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización, al ser juzgados dichos ciudadanos por un delito considerado grave por la legislación penal, siendo que en el caso bajo estudio la representación fiscal interpuso escrito acusatorio en fecha 15.07.2015, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual las circunstancias de derecho para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre sus defendidos se mantiene en el caso bajo estudio, por lo que erró la juzgadora de mérito al otorgar una medida menos gravosa a los encartados de autos.

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Control a los fines de acordar en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados R.M.M., Jeimer A.G.B., R.D.M.R., E.M.R. y J.G.U.G., observándose lo siguiente:

…(omisis)…En fecha 02 de Junio 2015 fueron presentados ante este Tribunal los imputados R.M.M.M., R.M., JEIMER GONZÁLEZ y J.G.U., por la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente J.A.P.L de catorce (14) años de edad (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a quien el Ministerio Público solicitó se le decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 NUMERALES 1, 2, 3, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , siendo acordada por este Tribunal es la misma fecha.

En fecha 20 de julio 2015, la defensa solicitada se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento entre otros que sus Defendidos se encuentran en el presente proceso amparados por las garantías a la Presunción de Inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humando de Comparecer a Juicio en Libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relacion a los Artículos 7 del Pacto de San J.d.C.R. y Artículo 8 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, aunado a entrevistada la ciudadana DIAGIMERA J.L.G., Madre del adolescente J.P., víctima del presente proceso judicial, la cual manifestó que a su hijo no lo privaron de libertad con el propósito de secuestrarlo y cobrar rescate, sino que dicha acción tuvo como finalidad garantizar el cobro de un celular que se había robado un primo del adolescente J.P., así como con la declaración anticipada del testimonio del adolescente J.P. quien manifestó al ser repreguntado que cuando los autores de su retención se comunicaron con su padre le exigieron OCHENTA MIL BOLIVARES, CUARENTA por el celular robado y CUARENTA por la falta es decir no manifestó que se tratara de un secuestro y que estuviesen pidiendo rescate por su persona circunstancias esta va en plena concordancia, armonía y relación a lo manifestado y declarado por su señora madre cuando rindió testimonio ante este despacho, por lo que solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad acordada en contra de la mencionada imputada.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:…(omisis)…

Ahora bien, considera este Tribunal luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la ciudadana DIAGIMERA J.L.G., progenitora del adolescente J.P., rinde declaración ante este Tribunal en fecha 16-07-2015 manifestando que los imputados nunca le exigieron dinero a cambio de la libertad de su hijo, razón por la cual ante esta duda, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el delito imputado es un delito grave no es menos cierto que ante la duda, que se desprende de la investigación ya que la propia víctima manifiesta que no fue exigida una cantidad de dinero por la libertad del adolescente es e (sic) Juez de Juicio quien podrá determinar si ciertamente existe responsabilidad de los procesados en el hecho imputado, pudiendo garantizarse la presencia de los imputados en el proceso con una medida menos (sic), siendo procedente ACORDAR LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el los artículos 236 NUMERALES 1, 2 ,3 237 Y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante POR ANTE (SIC) EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADO, cada QUINCE DIAS, y la presentación de dos personas idóneas que le sirvan de fiador, y una vez constituida la fianza se ordena la inmediata libertad. Asimismo consignado los recaudos de los fiadores se ordena la verificación de los mismos. Por último acordada la presente decisión se acuerda dejar sin efecto la rueda de reconocimiento fijada para el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.…(omisis)…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, se evidencia que la decisión No. 814-15, de fecha 31.07.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos R.M.M., JEIMER A.G.B., R.D.M.R., E.M.R. Y J.G.U.G., a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente favoreciera a los precitados acusados, evidenciándose de igual manera que la juzgadora de mérito, no explanó de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad, impuesta originalmente a los acusados de autos.

Hecha la observación anterior, constató esta Alzada que el fundamento de la juzgadora de instancia descansa sobre la base de la declaración rendida en fecha 16.07.2015, ante el Tribunal de Control, de la ciudadana DIAGIMERA J.L.G., progenitora del adolescente J.P., quien manifestó que su hijo no fue objeto de secuestro alguno y que nunca le exigieron dinero a cambio de su libertad; sin embargo del análisis de esta Alzada a las actuaciones de la investigación fiscal, se evidencian las entrevistas rendidas por el progenitor de la víctima J.E.P.R. (folios 34 y 35) y de la tía materna de la víctima E.M.L.G. (Folios 32 y 33), quienes manifiestan que los hoy imputados exigieron la cantidad de ochenta mil bolívares a cambio de la libertad del adolescente J.P., evidenciando estas Juzgadoras que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad no variaron con solo la declaración de la progenitora del sujeto pasivo, la cual es insuficiente con resto de elementos de convicción cursantes a la investigación, para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando existen otros testimonio que d.f.d. presunto hecho ilícito cometido por los hoy encartados, y cuando la Fiscalía del Ministerio Público interpusiere escrito acusatorio en fecha 15.07.2015, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora el pronunciamiento de la instancia, no tomó de manera integral el conjunto de actuaciones cursantes a los autos para emitir su pronunciamiento judicial, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación. Y así se declara.

En ese sentido, conforme se evidencia de la trascripción al fallo de instancia, así como del análisis integral efectuado a todo el asunto penal, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, no determinó de manera integral y en base al análisis de todo el caso sometido a su conocimiento, cuales fueron los hechos o circunstancias que ha su criterio le permitieran considerar que habían cambiado los presupuestos tomados en cuenta al momento de decretar la medida privativa libertad, sin establecer las razones que la llevaron a fundamentar su fallo, procediendo a dictar el mismo sin analizar los presupuestos contenidos en los artículos 250, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que la Jueza de instancia no motivó su decisión, por cuanto al momento de dictar la recurrida, la misma no a.q.e.e.p. caso no habían variado los motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, obviando además el conjunto de otros medios probatorios cursantes a los autos que d.f.d. presunto hecho ilícito endilgado por el Ministerio Público a los imputados, así como la interposición del escrito acusatorio por parte de las representación fiscal, en fecha 15.07.2015, en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en contravención a dicha situación a sustituir la medida privativa de libertad impuesta por una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos R.M.M., JEIMER A.G.B., R.D.M.R., E.M.R. Y J.G.U.G., limitándose simplemente a establecer que en el caso de marras variaron dichas circunstancias sin decir como o en que consistía esa variación, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 97, de fecha 15.03.11, señaló:

…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Resaltado de la Sala).

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho J.R.M.D.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 814-15, de fecha 31.07.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los imputados R.M.M., JEIMER A.G.B., R.D.M.R., E.M.R. y J.G.U.G., a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente J.A.P.L., imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho J.R.M.D.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 814-15, de fecha 31.07.2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los imputados R.M.M., JEIMER A.G.B., R.D.M.R., E.M.R., y J.G.U.G., a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente J.A.P.L., imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada originalmente, en contra de los ciudadanos R.M.M., JEIMER A.G.B., R.D.M.R., E.M.R. y J.G.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día nueve (9) del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala- Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 308-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001490. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

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