Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Junio de 2006.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001521

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C. JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.P..

IMPUTADOS: N.S.S., venezolano, natural de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 10-09-1966, de 39 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.366.441, soltera, ama de casa y en la Finca, hija T.S.A. (v) y de J.S.D. (f) y residenciada en la Finca el Progreso, Sector Palmitas- Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas. L.E.R.S., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-05-1956, de 50 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.450.235, casado, comerciante, hijo de J.Á.R. (f) y de M. delC. deR. (v) y residenciado en Los Guasimitos, Calle Los Olivo, Casa N° 18 del Municipio Obispos, Estado Barinas. J.R.M.M., venezolano, natural de Bum Bum, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1961, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.992.485, soltero, obrero, hijo L.M.C. (f) y de P.M. (v) y residenciado en el Finca el Progreso, Sector Palmitas- Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas. JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1976, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.389.520, soltero, chofer, hijo de J.F.G. (v) y de C.R.M. deG. (v) y residenciado en la Calle 6 Diagonal a los Bomberos de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas y JOSE V.B. RAMOS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-09-1972, de 33 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.836.921, soltero, chofer, hijo de V.B. (v) y de J.R. (v) y residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Principal al final, Casa N° 107 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. L.A.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1977, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.591.022, soltero, chofer del Transporte Los Pinos, hijo de M.J.R. (v) y de T.R.A.R. (v) y residenciado en el Barrio Mjjaguas II, Callejón Carabobo, Casa N° 9-109 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en eL Artículo 286 del Código Penal. TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR SIN AUTORIZACIÓN DE DUEÑO Y SIN GUIAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 12, numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. O.R. BRICEÑO, EDGAR MATEHUS, HENRY ORELLANA, RALFIS CALLES.

FISCALIA PRIMERA: Abg. A.V..

VICTIMA: J.A.F.S.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. A.V., en contra de los ciudadanos: N.S.S., L.E.R.S., J.R.M.M., JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS, L.A.R.A., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en eL Artículo 286 del Código Penal. TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR SIN AUTORIZACIÓN DE DUEÑO Y SIN GUIAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 12, numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.A.F.S., este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. N.C., Secretario ABG. V.R., Alguacil, J.D., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados : N.S.S., L.E.R.S., J.R.M.M., JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS, L.A.R.A., son aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en eL Artículo 286 del Código Penal. TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR SIN AUTORIZACIÓN DE DUEÑO Y SIN GUIAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 12, numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.A.F.S., por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante, de los imputados. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Abg. O.R., donde solicita L.P. para sus defendidos, este Tribunal, declara parcialmente Con Lugar, al considerar el e Imputado J.R.M.M., en las actuaciones no se evidencia elementos de convicción en su contra que hagan estimar su participación en los hechos imputados, razón por la cual se DECRETA L.P., al ciudadano J.R.M.M., venezolano, natural de Bum Bum, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1961, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.992.485, soltero, obrero, hijo L.M.C. (f) y de P.M. (v) y residenciado en el Finca el Progreso, Sector Palmitas- Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas; en cuanto a la Imputada N.S.S., considera y estima que la calificación jurídica ajustada a los hechos imputados, es la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, a la imputada N.S.S., venezolano, natural de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 10-09-1966, de 39 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.366.441, soltera, ama de casa y en la Finca, hija T.S.A. (v) y de J.S.D. (f) y residenciada en la Finca el Progreso, Sector Palmitas- Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas. Imponiendo presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público. Librese Boleta de Libertad. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Abg. E.M., donde solicita Medida Cautelar para su defendido L.E.R.S., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-05-1956, de 50 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.450.235, casado, comerciante, hijo de J.Á.R. (f) y de M. delC. deR. (v) y residenciado en Los Guasimitos, Calle Los Olivo, Casa N° 18 del Municipio Obispos, Estado Barinas, considera que contra el mencionado Imputado no se evidencia elementos de convicción en su contra que hagan estimar su participación en los hechos imputados, razón por la cual se DECRETA L.P., al mencionado ciudadano. En cuanto a sus defendidos JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1976, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.389.520, soltero, chofer, hijo de J.F.G. (v) y de C.R.M. deG. (v) y residenciado en la Calle 6 Diagonal a los Bomberos de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas y JOSE V.B. RAMOS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-09-1972, de 33 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.836.921, soltero, chofer, hijo de V.B. (v) y de J.R. (v) y residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Principal al final, Casa N° 107 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.A.F.S. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en eL Artículo 286 del Código Penal.. Se Ordena Librar Boleta de Privación a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa Abg. Ralfis Calles, donde solicita Cambio de calificación jurídica, estimando que los hechos realizado por de defendido L.A.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1977, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.591.022, soltero, chofer del Transporte Los Pinos, hijo de M.J.R. (v) y de T.R.A.R. (v) y residenciado en el Barrio Mjjaguas II, Callejón Carabobo, Casa N° 9-109 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, encuadra en el tipo Penal, de TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR SIN AUTORIZACIÓN DE DUEÑO Y SIN GUIAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 12, numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Imponiendo presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público. Librese Boleta de Libertad. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se acuerda expedir copia simple del Expediente solicitado por la defensa Abg. Ralfis Calles. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18-06-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos N.S.S., L.E.R.S., J.R.M.M., JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS, L.A.R.A., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en eL Artículo 286 del Código Penal. TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR SIN AUTORIZACIÓN DE DUEÑO Y SIN GUIAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 12, numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.A.F.S..

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 17-06-06 aproximadamente a las 05:32, horas de la tarde, según acta de Investigación Policial, suscrita por C/2DO.(GN) ROJO FERNANDEZ EDDYS JOSE y C/2DO (GN) BARRETO R.W., deja constancia de: “ …siendo las 05:32 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, en el Punto de Control Fijo La Caramuca, por parte del ciudadano J.A.F.S., quien informó que en su finca denominada EL PORFIN, estaba un camión 750 con jaula ganadera de color Rojo y un vehículo Taxi de color Blanco, que posiblemente estaban cometiendo un Robo de ganado de su propiedad, en el comando se procedió a informar rápidamente al Tte. Comandante del Puesto…y este ordenó se nombrara una comisión y es trasladara al sitio…salimos en vehículo militar Placas GN-162, cuando llegamos a la Alcabala de la Policía ubicada en el Sector Palmita Corrales, observamos un ciudadano que se encontraba parado en la citada alcabala quien nos hizo señas y se identifico como J.A.F.S., …quien manifestó que observó un camión 750 rojo, y jaula ganadera lleno de ganado y el taxi de color blanco identificado con el casco de Correcaminos sin placa trasera, estacionados en una carretera de piedra con dirección a los galpones de la Pollera de los BIANCOS, …procedimos a seguir la ruta del Camión Ford 750, haciendo recorrido de 3 kilómetros aproximadamente por el terraplén, logrando avistar el camión rojo con jaula ganadera, el cual estaba estacionado en el patio de una finca y alrededor del mismo se encontraban tres personas, as{i como tres personas más que quedaron aprehendidos y cuya identificación consta en el acta policial cursante a los folios 4,5 y 6, siendo señalados como N.S.S., L.E.R.S., J.R.M.M., JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS, L.A.R.A., quienes a partir de ese momento quedaban detenidos de conformidad con el artículo 248 del COPP,…que quedarían a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 07 al 12, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos de los imputados N.S.S., L.E.R.S., J.R.M.M., JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS, L.A.R.A..

Al folio 03, Acta de Denuncia tomada al ciudadano J.A.F.S., quien entre otras cosas manifestó:

Siendo las 5:30 horas de la tarde, iba llegando a la finca el Por fin, el cual esta ubicada en el kilómetro 380 del Sector Palmita Corrales, en compañía del Señor Leoneth Bello, cuando vimos un Camión Color Rojo, con Jaula Ganadera y un vehículo taxi, por lo que no entre a la Finca, y de inmediato llame al Encargado de al finca y me respondió de manera muy rara y me dijo que las personas que lo habían amenazado estaban recogiendo el ganado para llevárselo en el camión que acababa de entrar a al Finca y corto la llamada telefónica, …ahí llame al puesto de la GUARDIA nacional de la Caramuca, notificando lo que estaba sucediendo…

Al folio 13, 14 y 15, consta Acta de Entrevista tomada a los Ciudadanos J.D.P.G., A.R. MALVERDE, OSCAR JOSE ALVARADO…, quienes manifiestan como ocurre la aprehensión de cada uno de los imputados…”

Al folio 17 consta Acta de Retención del Vehículo, Marca Ford Festiva Ávila, Clase Automóvil, Serial de Carrocería, KJDAWP41640, identificado con Casco de Taxis CORRESCAMINOS, retenido al ciudadano J.M. GUEDEZ

Al folio 18 consta Acta de Retención del Vehículo, Clase CAMIÓN, Color Rojo, Marca Ford, Tipo jaula Ganadera, con la cantidad de 19 reses vacas de ordeño, retenido al ciudadano REBOLLEDO ARAQUE L.A..

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: N.S.S., L.E.R.S., J.R.M.M., JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS, L.A.R.A., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión les fue incautado 19 reses propiedad de la victima. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: N.S.S., L.E.R.S., J.R.M.M., JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS, L.A.R.A.. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de los testigos y victima, los funcionarios aprehenden a los imputados en la Finca propiedad de la ciudadana detenida y el ganado sin guías de movilización, por lo que se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en eL Artículo 286 del Código Penal. TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR SIN AUTORIZACIÓN DE DUEÑO Y SIN GUIAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 12, numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.A.F.S..

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: N.S.S., JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS, L.A.R.A.,, son autor y participes, en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

En cuanto al imputado N.S.S., L.A.R.A.,, le fue consignada constancia de Residencia y de buena conducta, no estando acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal; y en cuanto a los imputados JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS, no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, JOSE V.B. RAMOS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Imputados JOAQUIN GUEDEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1976, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.389.520, soltero, chofer, hijo de J.F.G. (v) y de C.R.M. deG. (v) y residenciado en la Calle 6 Diagonal a los Bomberos de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas y JOSE V.B. RAMOS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-09-1972, de 33 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.836.921, soltero, chofer, hijo de V.B. (v) y de J.R. (v) y residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Principal al final, Casa N° 107 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas., por la presunta comisión de los delitos: COOPERADORES INMEDIATOS EN ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en eL Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F.S.. Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 256 Ord. 3º del COPP, a favor de los Imputados: N.S.S., venezolano, natural de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 10-09-1966, de 39 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.366.441, soltera, ama de casa y en la Finca, hija T.S.A. (v) y de J.S.D. (f) y residenciada en la Finca el Progreso, Sector Palmitas- Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera., en perjuicio del ciudadano J.A. FERNNADEZ SANCHEZ. Y al imputado L.A.R.A., venezolano, natural de Quintero, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1977, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.591.022, soltero, chofer del Transporte Los Pinos, hijo de M.J.R. (v) y de T.R.A.R. (v) y residenciado en el Barrio Mjjaguas II, Callejón Carabobo, Casa N° 9-109 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito: TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR SIN AUTORIZACIÓN DE DUEÑO Y SIN GUIAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 12, numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.A. FERNNADEZ SANCHEZ. Se impone presentaciones cada 8 y 15 días ante la oficina de Atención al Público. SE DECRETA L.P., a favor de los ciudadanos L.E.R.S., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-05-1956, de 50 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.450.235, casado, comerciante, hijo de J.Á.R. (f) y de M. delC. deR. (v) y residenciado en Los Guasimitos, Calle Los Olivo, Casa N° 18 del Municipio Obispos, Estado Barinas. J.R.M.M., venezolano, natural de Bum Bum, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1961, de 45 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.992.485, soltero, obrero, hijo L.M.C. (f) y de P.M. (v) y residenciado en el Finca el Progreso, Sector Palmitas- Corrales cerca de la Alcabala del Comando de la Policía Rural del Municipio Barinas, Estado Barinas, por no haber elementos de convicción en contra de los mismos, otorgándose la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación y de Libertad respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. N.C. JIMENEZ. LA SECRETARIA,

ABG. YANNIRA DAVILA.

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