Decisión nº 1C-20.239-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de octubre de 2015.-

205° y 156°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.239-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. MELENDEZ M.J.J.

VÍCTIMAS: A.B., A.M., A.C., A.S., A.M., M.C. Y E.M..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, nacido el 05-02-1978, residenciado en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure.

-G.B.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, nacido el 05-10-1993, residenciada en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure.

DELITO (S) ESTAFA CALIFICADA, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En el día de hoy, nueve (09) de octubre de 2.015, siendo las 11:56 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CALIFICADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de A.B., A.M., A.C., A.S., A.M. Y E.M., en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, manifiestan que tener su defensor de confianza y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. MELENDEZ M.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.938.006, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 214.800, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado; igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos A.B., A.M., A.C. Y M.C., quienes fungen como víctimas. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa a los imputados que fueron detenidos en v.d.O.d.C., de fecha 23 de junio de 2015, en el expediente N° 1C-20.239-15, llevado por este Tribunal Primero de Control. El Tribunal presente como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por solicitud de Orden de Aprehensión consignada en fecha 22-06-2015 y acordada por Juez Primero de Control en fecha 23 de junio de 2015, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como ESTAFA CALIFICADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante establecida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 en el Código Penal Venezolano, delitos perpetrados en perjuicio de A.B., A.M., A.C., A.S., A.M. Y E.M.; asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el numeral 2º fundados los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 237 numeral 2º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete como legitima la aprensión de los ciudadanos ESTAFA CALIFICADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado S.J.C. expone: “En efecto mi nombre es S.J.C., tengo veintisiete años de edad, soy entrenador de Karate y he entrenado a la selección de Karate del estado Apure. En el mes de noviembre asistimos a una competencia en la ciudad de Maracay, me entreviste con un señor de nombre E.M. en presencia de A.D. y me dice que bienvenido a la organización INOUE HA y me dio el correo, me dijo que si las cosas seguían bien, podía entrar a la organización y que los muchachos que tuvieron buen resultado pueden ir a Perú, luego me entero que era mentira que no pertenecía a la organización, sus hijos que yo soy su entrenador de Karate, yo no desconozco la deuda con las víctimas y estoy aquí asumiendo la responsabilidad del dinero que se le debe pero no como ellos dicen que soy un estafador, y mi mujer no tiene la culpa, mi mujer solamente me prestó la cuenta porque ella tiene chequera, pero descubrí que lo que me dijo el señor E.M. era mentira, que eso nunca ocurrió y que ahora esta viviendo en Perú y no he tenido contacto con él, no sabia que tenía orden de aprehensión, y mi abogado me dijo que llegáramos a un acuerdo reparatorio, ellos me dijeron que les pagará 180.000 por los intereses por toda la devaluación, pero yo a ellos no les ofrecí dólares, porque yo no vendo dólares, y estoy aquí para llegar a un acuerdo reparatorio, pero no tengo empleo y mi mujer esta recién parida, ya que todos ellos me entregaron el dinero pero en este momento no tengo el dinero pero tengo la intención de pagarle a esta gente. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no tiene preguntas que realizar. Seguidamente el defensor privado ABG. MELENDEZ M.J.J. pregunta: ¿Por qué cuando yo te hable del acuerdo reparatorio no accediste en la brevedad? Responde: Porque en el momento no tenía el dinero y he estado tratando de vender un bien pero no he podido, yo soy de aquí y accedo y reconozco a los señores que les tengo una deuda. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana G.B.Y.D.C., quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no tengo nada que ver en esto, yo solo le preste mi cuenta y yo no se que el hacia con mi cuenta. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa no tienen preguntas que realizar. Seguidamente el Juez pregunta: ¿Cuanto tiempo tienen ustedes de casados? Responde: tres (03) años. Pregunta: ¿Cuantos hijos tienen ustedes? Responde: Uno que tiene un mes de nacido. De seguida la Defensa expone: “Primeramente quiero iniciar con lo que manifestó la vindicta pública de hacerse pasar por sensei, el tiene muchos años entrenado niños apureños y fue parte del programa de FUNDEAPURE, él no se hizo pasar, es sensei, el ciudadano J.C.S. hasta el momento no ha tenido problemas penales, también quiero manifestar que la Asociación para Delinquir es inadmisible, por cuanto es común que en una pareja uno utilice un cheque de tu pareja, eso no escapa de la realidad, y en la declaración J.C. dice que a su esposa le pidió la cuenta para pagar de buena fe, esperando que un señor depositara, cosa que no sucedió, en cuanto al delito de falsificación no se ha realizado las pruebas necesarias para determinar una falsificación, también denotamos en la declaración de mi defendido, que el tiene la intención de hacer el pago de la deuda, manteniendo la palabra de resarcir el daño en un tiempo prudencial para realizar el pago por la cantidad del monto, él me ha reiterado que tiene la intención de pagar todo el dinero a los que le debe, por lo que solicito indulgencia a mi defendido y una media menos gravosa con un acuerdo reparatorio para resarcir los daños en el tiempo que usted determine y en cuanto a la señorita le solicito una media humanitaria por cuanto tiene solo un mes de parida y estuvo hospitalizada y tiene la hemoglobina baja. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.B. en su condición de víctima quien expuso: Hemos hablado de la parte económica que es la parte que nos hemos centrado y hemos descuidado la palabra de A.E.B. quien dijo “cuando unos tiene hijos, todos los hijos son de uno”, por cuanto el daño que le realizó a nuestros hijos es un daño irreparable, por la emoción que le causo creyendo que iban a competir fuera del país y él nos hizo varias entregas de cintas que no eran avaladas como fue demostrado por la federación , mi hijo perdió el interés por el karate, y estaban esperando el viaje que nunca se dio, es complicado para los muchachos, es algo bien desagradable que no debería dejarse pasar por alto. Es todo” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.M. en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: Como Antonio lo manifestó, el daño moral y emocional es irreparable a los chicos, cuando nosotros dimos el dinero en febrero estaba difícil la situación también y como pudimos sacamos el dinero de las tarjetas de crédito y para ese momento la cantidad de dinero es el equivalente al que estamos pidiendo ahora. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.B. en su condición de víctima quien expuso M.C. en su condición de víctima quien expuso: Quiero comenzar hablando que él tiene una medida de prohibición de acercarse mis hijos, por cuanto el los abordo en el boulevard y le dijo un montón de cosas, por lo que coloque la denuncia en la Fiscalía Octava y solicite la medida de prohibición, para mi hijo mayor él era su admiración, fuimos a una competencia en Maracay el año pasado que se llamaba Copa Solintex, y nos dijo que los que ganaran m.i. a ir para Perú y en la oportunidad que le dimos el dinero, lo sacamos de las tarjetas y pedimos prestado pagando intereses y esa cantidad de dinero que le dimos no es la única que le toca cancelar, el tiene la intención, ¿pero cuando? Una vez nos dio un cheque en el banco y no los dio malo y después nos dio otro y le dijimos que si ella sabia lo que estaba haciendo, que eso que estaba haciendo estaba mal porque estaba dando unos cheques sin fondo, y nos dijo que si porque su esposo va pagar, ella tiene pleno conocimiento y cuando yo le entregue el dinero estaba también operada y tuve que ir a San Juan de los Morros, haciendo esas diligencias apurada, yo la advertí y no es justo que no tengan bailado desde marzo, hasta el tiempo que el doctor nos buscó, ¿pero hasta cuando vamos a pagar intereses a las personas y al banco, así como él nos estafó, a nosotros también ha estafado a varios representantes y tiene denuncias en la Fiscalía, ¿hasta cuado? El tiene que ir a un psicólogo, el lo reconoce, tiene una labia, pero no nos ha pagado, solicito la cantidad de dinero que es justo y solito la prohibición de poder acercarse a mis hijo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.C. en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: Efectivamente ciudadano juez el señor planificaba está estafa, después que con los atletas fuimos a Maracay a los fines de asistir a la Copa Solintex y nuestros hijos ganan medallas, y en enero nos reunió que había recibió una invitación para asistir al Décimo Tercer Campeonato Suramericano de. Clubes, asimismo le manda a decir a los representantes que quien quiera podía ir a al viaje de Perú, pero que nosotros los representantes teníamos que pagar le pasaje y la divisa, porque solo a los muchachos lo exoneraron pro ser atletas, las siguiente semana nos dijo que el pasaje costaba 18.650 bolívares. o algo así, yo pago el mió y el de mi esposa y por eso le di el cheque que lo fue a cobrar, nos dijo que ya lo tenía y los pasajes no los daba el Ministerio del Deporte, le hago una transferencia para el pago de la divisas a la cuenta de la señorita la cantidad de 68.000 bolívares; primeramente el viaje estaba planificado para del 22 al 27 de marzo del presente año. El 21 ya bien maleteado y bien contento llegamos a la casa del señor Antonio y nos dijo que se había corrido porque estaba una vaguada en Perú, posponiéndose para el mes de abril. El 13 de abril volvemos otra vez a la casa del señor Antonio, llegamos todo maleteados, ya que supuestamente nos íbamos en una autobús de FUNDEAPURE y nos dijo que no podíamos ir porque no se había hecho la declaración de Impuesto Sobre la Renta y el día 14 nos dijo que estaba suspendido el viaje que era un vuelo charter, ya que CONVIASA tuvo un problema con el Ministerio del Deportes, por lo que se hace comunicación con el tricampeón mundial de Karate Do, A.D. y nos respondió que no tenía conocimiento de un campeonato en Perú, posteriormente se contactó al Coordinador de la INOUE HA, el señor A.P., quien nos dijo que le mandaran copia de todo porque estábamos siendo estafados, me dijo que J.C. nunca perteneció a la Federación de Karate, que él solo estaba a prueba como representante para ser el Coordinador Regional, nunca fue miembro de la Federación, hace aproximadamente hace tres meses nos buscó el abogado y me dijo que me acabo de sorprender que estas de víctima y le dije que sí, que el señor nos estafó a mí y a los atletas, que ya no quieren participar por esto, le di la suma de 118.000 bolívares, que pedimos el dinero de las tarjetas y otra parte prestado, y le preguntamos al señor Antonio y si estaba de acuerdo que nos pagara la cantidad de 190.000 bolívares porque si lo poníamos a pagar los intereses más el capital, no nos iba pagar nunca, en cuanto a los uniformes, el único autorizado para vender los uniformes de Karate Do marca Adidas, es el señor A.P., y el señor me dijo que es jamás de los jamases he recibido un dinero de este seño, y de paso firma un documento, por tal motivo ciudadano juez, ya el abogado nos había preguntado que como se hacía para llegar a un acuerdo reparatorio, me imagino que el señor abogado le dijo al ciudadano J.C. que tenía orden de captura, y en varias oportunidades el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron a buscarlo a su casa y sus familiares nos decían que estaba por el paraíso; pero ciudadano juez, si el señor quisiera llegar a un acuerdo reparatorio ya hubiese cancelado, aquí se ve el dolo del señor, que no quiere pagar y la señorita nos dio un cheque como coloquialmente se llama cheque de goma o cheque sin fondo. Es todo” Seguidamente se suspende la continuación del presente acto y se fija para el día de hoy a las 03:00 de la tarde su continuación, se insta a la defensa privada a los fines que consigne los recaudos que acrediten que efectivamente la misma tiene una hija nacida con aproximadamente cuarenta (40) días. Seguidamente siendo las tres de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal, se deja constancia que la defensa privada consigno doce (12) folios que acreditan que la ciudadana G.B.Y.D.C., tiene una hija con poco más de treinta días de nacida y como consecuencia a ello el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dichos ciudadanos, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23-06-2015, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, como autores y responsables de los delitos ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, con la observación que el termino utilizado por el Ministerio Público como concurso real de delitos, no constituyendo un tipo penal como tal, sino una circunstancia que será considerada al momento de emitir una sentencia condenatoria, lo cual no se adapta al presente asunto. Igualmente se admiten los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.B., A.M., A.C., A.S., A.M. Y E.M., en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa privada. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 último aparte del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 en el Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, como autores y responsables de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en lo que con respecta al ciudadano S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, y en lo que respecta a la ciudadana G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, se decreta medida cautelar de arresto domiciliario en la dirección aportada por la mencionada ciudadana, siendo la misma en la “Urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure”, cuyo control y vigilancia estará bajo el organismo que realizó la aprehensión, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón que a éste Tribunal en fecha 8-10-2015, le fue informado por parte del funcionario Detective Jefe R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien practico la aprehensión, que efectivamente la imputada de autos se encuentra en periodo de lactancia, aunado a los recaudos que en esta oportunidad han sido consignados pro la defensa privada, y al hecho de que, en horas de la tarde del día de hoy le fue permitido a la imputada de autos que lactara a su menor hija. Dicha medida será por el lapso de seis (06) meses; y considerando la fecha de nacimiento de su hija a saber: 27-8-2015, la medida aquí impuesta, culminara el 27-2-2016; por lo que pasado como sea el tiempo antes señalada, deberá ingresar en la sede del Internado Judicial de esta ciudad; así mismo el apostamiento control y vigilancia será por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. Por último se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión de los ciudadanos S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234 conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 462 en el Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de la imputada G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234 y conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 en el Código Penal Venezolano.

QUINTO

Se acuerda Medida Cautelar de Arresto Domiciliario en la dirección aportada por la ciudadana S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, siendo la misma en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure, cuyo control y vigilancia estará bajo el organismo que realizó la aprehensión, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas…

LA FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE GONZÁLEZ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. MELENDEZ M.J.J.

LOS IMPUTADOS

G.B.Y.D.C.

S.J.C.

LAS VÍCTIMAS

A.B.

A.M.

A.C.

M.C.

EL AGUACIL DE SALA

V.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.239-15

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 9 de octubre de 2.015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL N° 1C-20.239-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. MELENDEZ M.J.J.

VÍCTIMAS: A.B., A.M., A.C., A.S., A.M., M.C. Y E.M..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, nacido el 05-02-1978, residenciado en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure.

-G.B.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, nacido el 05-10-1993, residenciada en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure.

DELITO (S) ESTAFA CALIFICADA, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 9-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, nacido el 05-02-1978, residenciado en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure y G.B.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, nacido el 05-10-1993, residenciada en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure; por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 en el Código Penal Venezolano; correspondiendo la defensa al ciudadano ABG. MELENDEZ M.J.J.; por lo que a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, y G.B.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234 fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En éste sentido se evidencia que la detención de los ciudadanos S.J.C., y G.B.Y.D.C., se debió a acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23-06-2015, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal; y considerando que en fecha 8-10-2015, fueron aprehendidos los imputados de autos, por parte de los funcionarios R.P., E.E., WANDA BRICEÑO Y A.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.; es por ello que, se tiene como ejecutada la misma. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 en el Código Penal Venezolano, en lo que respecta a los ciudadanos S.J.C., y G.B.Y.D.C.; se tiene que, la vindicta pública, sustenta tales tipos penales en principio en los siguientes elementos de convicción:

Se desprende de las averiguaciones que, en fecha 27 de enero del año 2015, el ciudadano J.C.S., quien para ese entones fungía como Sensei de karate, les comento y ofreció a este grupo sobre un presunto viaje al exterior, específicamente a la ciudad de Lima Perú, a quienes les qutó la cantidad de (Bs. 30.000,00) con el fin de tramitar un cupo de divisas por la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares ($. 2500,00) el día 16-03-15 los denunciates le hacen entrega de la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18000,00) presuntamente para la tramitación de la boletería por CONVIASA. Este ciudadano, vuelve a sorprender a estas víctimas en su buena fe, diciéndoles, que el supuesto viaje fue pospuesto, en repetidas ocasiones, el cual, originalmente, estaba pautado para el 22-03-15, a razón de ello, estas víctimas se dirigieron a los representantes nacionales de karate Do en Venezuela, los cuales responde a los nombres de A.D. y A.P., manifestando estos que la documentación que autorizaba dichos viajes era falsa y que las firmas que aparecían en el refirió documento no eran sus firmas. Posteriormente se comunicación con el presidente de FUNDEAPURE, el cual manifestó que no tenía conocimiento de ningún viaje. Aparte de ello el ciudadano J.C.S., les cobraba a cada atleta la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200,00) por el cinturón de ascenso, acto que solo puede ser autorizado por la Federación Nacional de Kárate Do

1.- Acta de denuncia de fecha 18-4-2015 suscrita por el ciudadano A.B.. 2.- Acta de entrevista rendidas en fecha 18-4-2015 suscrita pro el ciudadano NDRES CORREIA. 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 13-5-2015 ante el Ministerio Público a la ciudadana M.C.C. GUEDEZ. 4.- Acta de entrevista rendida en fecha 14-5-2015 rendida por A.V. MUÑOZ. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J. BERMUDEZ. 6.- Acta de investigación penal de fecha 5-7-2015 suscrita pro el funcionario E.R., adscrito al Grupo Ati Extorsión y secuestro Nº 35. 7.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios H.R. Y JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 8.- copias fotostáticas de cheques y transferencias bancarias, realzadas pro las víctimas a nombre del ciudadano J.C.S.

CUARTO: Que igualmente al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos (9-10-2015), las víctimas presentes indicaron lo siguiente:

El ciudadano: A.B. en su condición de víctima quien expuso: Hemos hablado de la parte económica que es la parte que nos hemos centrado y hemos descuidado la palabra de A.E.B. quien dijo “cuando unos tiene hijos, todos los hijos son de uno”, por cuanto el daño que le realizó a nuestros hijos es un daño irreparable, por la emoción que le causo creyendo que iban a competir fuera del país y él nos hizo varias entregas de cintas que no eran avaladas como fue demostrado por la federación , mi hijo perdió el interés por el karate, y estaban esperando el viaje que nunca se dio, es complicado para los muchachos, es algo bien desagradable que no debería dejarse pasar por alto. Es todo”.

La ciudadana: A.M. en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: Como Antonio lo manifestó, el daño moral y emocional es irreparable a los chicos, cuando nosotros dimos el dinero en febrero estaba difícil la situación también y como pudimos sacamos el dinero de las tarjetas de crédito y para ese momento la cantidad de dinero es el equivalente al que estamos pidiendo ahora. Es todo

La ciudadana: M.C. en su condición de víctima quien expuso: Quiero comenzar hablando que él tiene una medida de prohibición de acercarse mis hijos, por cuanto el los abordo en el boulevard y le dijo un montón de cosas, por lo que coloque la denuncia en la Fiscalía Octava y solicite la medida de prohibición, para mi hijo mayor él era su admiración, fuimos a una competencia en Maracay el año pasado que se llamaba Copa Solintex, y nos dijo que los que ganaran m.i. a ir para Perú y en la oportunidad que le dimos el dinero, lo sacamos de las tarjetas y pedimos prestado pagando intereses y esa cantidad de dinero que le dimos no es la única que le toca cancelar, el tiene la intención, ¿pero cuando? Una vez nos dio un cheque en el banco y no los dio malo y después nos dio otro y le dijimos que si ella sabia lo que estaba haciendo, que eso que estaba haciendo estaba mal porque estaba dando unos cheques sin fondo, y nos dijo que si porque su esposo va pagar, ella tiene pleno conocimiento y cuando yo le entregue el dinero estaba también operada y tuve que ir a San Juan de los Morros, haciendo esas diligencias apurada, yo la advertí y no es justo que no tengan bailado desde marzo, hasta el tiempo que el doctor nos buscó, ¿pero hasta cuando vamos a pagar intereses a las personas y al banco, así como él nos estafó, a nosotros también ha estafado a varios representantes y tiene denuncias en la Fiscalía, ¿hasta cuado? El tiene que ir a un psicólogo, el lo reconoce, tiene una labia, pero no nos ha pagado, solicito la cantidad de dinero que es justo y solito la prohibición de poder acercarse a mis hijo.

El ciudadano A.C. en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: Efectivamente ciudadano juez el señor planificaba está estafa, después que con los atletas fuimos a Maracay a los fines de asistir a la Copa Solintex y nuestros hijos ganan medallas, y en enero nos reunió que había recibió una invitación para asistir al Décimo Tercer Campeonato Suramericano de. Clubes, asimismo le manda a decir a los representantes que quien quiera podía ir a al viaje de Perú, pero que nosotros los representantes teníamos que pagar le pasaje y la divisa, porque solo a los muchachos lo exoneraron pro ser atletas, las siguiente semana nos dijo que el pasaje costaba 18.650 bolívares. o algo así, yo pago el mió y el de mi esposa y por eso le di el cheque que lo fue a cobrar, nos dijo que ya lo tenía y los pasajes no los daba el Ministerio del Deporte, le hago una transferencia para el pago de la divisas a la cuenta de la señorita la cantidad de 68.000 bolívares; primeramente el viaje estaba planificado para del 22 al 27 de marzo del presente año. El 21 ya bien maleteado y bien contento llegamos a la casa del señor Antonio y nos dijo que se había corrido porque estaba una vaguada en Perú, posponiéndose para el mes de abril. El 13 de abril volvemos otra vez a la casa del señor Antonio, llegamos todo maleteados, ya que supuestamente nos íbamos en una autobús de FUNDEAPURE y nos dijo que no podíamos ir porque no se había hecho la declaración de Impuesto Sobre la Renta y el día 14 nos dijo que estaba suspendido el viaje que era un vuelo charter, ya que CONVIASA tuvo un problema con el Ministerio del Deportes, por lo que se hace comunicación con el tricampeón mundial de Karate Do, A.D. y nos respondió que no tenía conocimiento de un campeonato en Perú, posteriormente se contactó al Coordinador de la INOUE HA, el señor A.P., quien nos dijo que le mandaran copia de todo porque estábamos siendo estafados, me dijo que J.C. nunca perteneció a la Federación de Karate, que él solo estaba a prueba como representante para ser el Coordinador Regional, nunca fue miembro de la Federación, hace aproximadamente hace tres meses nos buscó el abogado y me dijo que me acabo de sorprender que estas de víctima y le dije que sí, que el señor nos estafó a mí y a los atletas, que ya no quieren participar por esto, le di la suma de 118.000 bolívares, que pedimos el dinero de las tarjetas y otra parte prestado, y le preguntamos al señor Antonio y si estaba de acuerdo que nos pagara la cantidad de 190.000 bolívares porque si lo poníamos a pagar los intereses más el capital, no nos iba pagar nunca, en cuanto a los uniformes, el único autorizado para vender los uniformes de Karate Do marca Adidas, es el señor A.P., y el señor me dijo que es jamás de los jamases he recibido un dinero de este seño, y de paso firma un documento, por tal motivo ciudadano juez, ya el abogado nos había preguntado que como se hacía para llegar a un acuerdo reparatorio, me imagino que el señor abogado le dijo al ciudadano J.C. que tenía orden de captura, y en varias oportunidades el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron a buscarlo a su casa y sus familiares nos decían que estaba por el paraíso; pero ciudadano juez, si el señor quisiera llegar a un acuerdo reparatorio ya hubiese cancelado, aquí se ve el dolo del señor, que no quiere pagar y la señorita nos dio un cheque como coloquialmente se llama cheque de goma o cheque sin fondo.

QUINTO

En razón a dichos elementos de convicción se evidencia, en principio que el ciudadano S.J.C., ofreció en representación de una Institución deportiva, que pertenece al Estado venezolano, a los ciudadanos J.A.B., A.M., A.C., A.S., A.M., M.C. Y E.M., la tramitación de un presunto viaje para que los hijos de éstos, participaran en el “Décimo Tercer Campeonato Suramericano de Clubes” para lo cual les fue exigida aproximadamente más de sesenta y ocho (68.000,00) mil bolívares fuertes por concepto de tramitación del viaje, en el mes de enero del 2015, cantidades de dinero que les fueron depositadas en algunos caso a la cuenta de la ciudadana G.B.Y.D.C., situación que no fue cumplida por el imputado de autos, razón por la cual, tal conducta se adapta a lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA, y por ésta razón se admite dicho delito. Y así se decide.

SEXTO

En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 en el Código Penal Venezolano, a los imputados en la sala de audiencia en fecha 9-10-2015 a los ciudadanos S.J.C. Y G.B.Y.D.C., conforme a la sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

.

SEPTIMO

Que Como sustento de tales precalificaciones, se tiene que, el imputado de autos S.J.C.; presuntamente se hacia pasar por el ciudadano A.P., Director General INOUE-HA VENEZUELA, suscribiendo para ello un oficio y/o circular con los logos alusivos a dicha institución, y exigía que la cantidad de dinero requerida para el presunto viaje al extranjero, le fuera depositada a la cuenta de la ciudadana G.B.Y.D.C., quien es su cónyuge.

OCTAVO

El artículo 4 en su numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

Definiciones.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por

9º. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley”.

NOVENO

Considerando que efectivamente el ciudadano S.J.C., según lo que consta en actas presuntamente suscribió una circular en la cual se hacia pasar por el ciudadano A.P., director General INOUE-HA VENEZUELA, exigiendo el deposito de de mas de sesenta y ocho mil (68000,00) bolívares fuertes por concepto del viaje al extranjero para una competencia deportiva, actuando conjuntamente con la ciudadana G.B.Y.D.C., y llenos como se encuentra los presupuestos del artículo 236 numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando el ya tan mencionado criterio vinculante establecido en sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite el tipo penal precalificado como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; así como el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 462 en el Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dichos tipos penales la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO PRIMERO

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO SEGUNDO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como los son: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 en el Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de uno (1) a cinco (5) años, el segundo delito de seis (6) a diez (10) años y el tercer delito de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que en lo que respecta al segundo delito, la pena es igual a los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son: 1.- Acta de denuncia de fecha 18-4-2015 suscrita por el ciudadano A.B.. 2.- Acta de entrevista rendidas en fecha 18-4-2015 suscrita pro el ciudadano A.C.. 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 13-5-2015 ante el Ministerio Público a la ciudadana M.C.C. GUEDEZ. 4.- Acta de entrevista rendida en fecha 14-5-2015 rendida por A.V. MUÑOZ. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J. BERMUDEZ. 6.- Acta de investigación penal de fecha 5-7-2015 suscrita pro el funcionario E.R., adscrito al Grupo Ati Extorsión y secuestro Nº 35. 7.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios H.R. Y JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 8.- copias fotostáticas de cheques y transferencias bancarias, realzadas pro las víctimas a nombre del ciudadano J.C.S.. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con pena que igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO TERCERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

En lo que respecta a la ciudadana G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, se decreta medida cautelar de arresto domiciliario en la dirección aportada por la mencionada ciudadana, siendo la misma en la “Urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure”, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón que a éste Tribunal en fecha 8-10-2015, le fue informado por parte del funcionario Detective Jefe R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien practico la aprehensión, que efectivamente la imputada de autos, se encuentra en periodo de lactancia, aunado a los recaudos que en esta oportunidad han sido consignados pro la defensa privada, y al hecho de que, en horas de la tarde del día de hoy le fue permitido a la imputada de autos que lactara a su menor hija. Dicha medida será por el lapso de seis (06) meses; y considerando la fecha de nacimiento de su hija a saber: 27-8-2015, la medida aquí impuesta, culminara el 27-2-2016; por lo que pasado como sea el tiempo antes señalada, deberá ingresar en la sede del Internado Judicial de esta ciudad; así mismo el apostamiento control y vigilancia será por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión de los ciudadanos S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234 conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 462 en el Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498 y G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de la imputada G.B.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-24.539.234 y conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 462 en el Código Penal Venezolano.

QUINTO

Se acuerda Medida Cautelar de Arresto Domiciliario en la dirección aportada por la ciudadana S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.806.498, siendo la misma en la urbanización El Paraíso, calle principal, quinta transversal, casa N° 13347, cerca de una bodega de dos plantas, municipio Biruaca, estado Apure, cuyo control y vigilancia estará bajo el organismo que realizó la aprehensión, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-20.239-15

EMB..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR