Decisión nº 219-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000857

ASUNTO : VP02-R-2014-000857

DECISIÓN Nº 219-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado D.A.C., titular de la cédula de identidad N° 18.306.036, inscrito en el Inpreabogado N° 135.924, en su carácter de defensor privado de los acusados J.S.V.A. de nacionalidad venezolana y L.A.P.P. de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Primero: admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.T.R., por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada. Segundo: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico que hicieron suyas la defensa privada, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 ordinal 8, ejusdem, Tercero: Mantuvo la Medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, declarando SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa, en virtud de que no han variado las circunstancias. Cuarto: decretó la apertura a juicio de la presente causa. Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:

Advierte esta Alzada, que el ciudadano Abogado D.A.C., en su carácter de defensor privado de los acusados J.S.V.A. y L.A.P.P., se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 08-07-2014, que corre inserta desde el folio veintidós (22) al veintiocho (28) del cuaderno de apelación), y la apelación fue interpuesta en fecha 15-07-14, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que corre inserta desde el uno (01) al folio nueve (09), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al quinto (5°) día hábil, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem

Ahora bien, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”; ya que, denuncia la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, referida en primer lugar a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el auto de apertura a juicio por cuanto no indica en el mismo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda, así como menciona las pruebas admitidas por el Tribunal.

De la revisión de las actuaciones procesales, se observa que en relación al primer motivo del escrito de impugnación realizado por la defensa privada del ciudadano D.A.C., la instancia resolvió en la audiencia preliminar declarar sin lugar la excepción prevista en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de los acusados J.S.V.A. y L.A.P.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.T.R..

En este orden de ideas, en relación al primer motivo de impugnación realizado por la defensa privada, esta Sala de Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (24) de la causa, la exposición de la defensa privada en el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 08-07-2014, en la cual, entre otras cosas expuso:

Ratifico el escrito de descargo presentado…esta defensa opone a favor de mi defendido la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° literal i, por no cumplir con los requisitos que establece en artículo 308 numeral 3 y 5 ejusdem y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral i) (sic) el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo esta defensa invoca a favor de mi representado el principio de la comunidad de las pruebas y en caso de que la Jueza decida la apertura del juicio que le otorgue medida cautelar sustitutiva…

No obstante, en fecha 08-07-2014, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, la Jueza de instancia resolvió declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, así como admisible todas las pruebas presentada por el representante del ministerio publico en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporada al debate.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, sin embargo, estas jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

.

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a los aspectos pronunciados realizados por el juez de control referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:

…Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. (…omisis…)

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar forzosamente INADMISIBLE la primera denuncia incoada en el recurso de apelación de autos, presentado por la defensa de auto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de la segunda denuncia realizada por la defensa, que alega que la Jueza a quo en el auto de apertura a juicio no indicó en el mismo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda, así como que no menciona las pruebas admitidas por el Tribunal, lo que se traduce a criterio del recurrente en una falta de motivación del auto de apertura a juicio.

Realizadas tales consideraciones, quienes aquí deciden constatan que la denuncia se encuentran dirigidas a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte de la Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la disposición final que establece “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por la Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, no le causa gravamen a su representado, en consecuencia esta Alzada considera que la denuncia anteriormente esgrimida resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, en concordancia con los artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado D.A.C., en su carácter de defensor privado de los acusados J.S.V.A. y L.A.P.P., en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Primero: admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.T.R., por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada. Segundo: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico que hicieron suyas la defensa privada, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 ordinal 8, ejusdem, Tercero: Mantuvo la Medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, declarando SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa, en virtud de que no han variado las circunstancias. Cuarto: decretó la apertura a juicio de la presente causa. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado D.A.C., en su carácter de defensor privado de los acusados J.S.V.A. y L.A.P.P., en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 219-2014,

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000857

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR