Decisión nº 1C-20.096-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-20.096-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. D.T.

VÍCTIMA: DIAZ VASQUEZ N.J.

IMPUTADOS: S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110, fecha de nacimiento: 30-05-1963, edad: 51 años, ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Técnica en Electrónica, residenciado en el Barrio Matadero, Tercera cuadra, Casa s/n, a dos cuadras del Liceo “Manuel Antonio Nieves”, Elorza, teléfono: 0240-808.50.26, hijo de M.Á. (F) y S.C. (F).

C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, fecha de nacimiento: 27-09-1978, edad: 37 años, ocupación: Docente, grado de instrucción: Universitario, residenciado en la Urbanización F.F., Calle 20, Casa Nª 09, Elorza, teléfono: 0240-738.25.11, hijo de A.I. (V) y Á.C. (V).

DEFENSOR PRIVADO: DR. O.A.W.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 18.726.840, IMPREABOGADO Nª 144.834, DOMICILIO PROCESAL: EN LA CALLE IRDANETA Nª 35, DE ESTA CIUDAD

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, HURTO SIMPLE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 470 y 451 del Código Penal Venezolano, y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente

En el día de hoy, Seis (06) de Febrero de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110 y C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, por la presunta comisión de uno del delito (s) APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, HURTO SIMPLE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 470 y 451 del Código Penal Venezolano, y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado DR. O.A.W.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 18.726.840, IMPREABOGADO Nª 144.834, DOMICILIO PROCESAL: EN LA CALLE IRDANETA Nª 35, DE ESTA CIUDAD, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110, y los delitos de HURTO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110 y C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, y solicito medida cauteklar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Cedemos el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Solicito se conceda una Medida Cautelar de conformidad a los establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110 y C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, como autores y responsables de los delitos (s) precalificados como son APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110, y los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, mas no así el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110, y los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar de los ciudadanos S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110 y C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el destacamento 35 de la Guardia Nacional con sede en el Elorza, Municipio R.G.. Se deja constancia que los ciudadanos S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110 y C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110 y C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110, y los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en contra de las ciudadanas, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) de los ciudadanos S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110 y C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el destacamento 35 de la Guardia Nacional con sede en el Elorza, Municipio R.G., todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110, y los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Se deja constancia que los ciudadanos S.A.F.V., titular de la cedula de identidad N° E-83.378.110 y C.I.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-13.254.601, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. D.T.

LA DEFENSA PRIVADA,

DR. O.A.W.R.

LOS IMPUTADOS,

S.A.F.V.

C.I.A.O.

EL ALGUACIL DE SALA,

M.G.

LA SECRETARIA,

M.N.

1C-20.096-15

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