Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 09 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000386

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. A.P., por la fiscalia 22º, contra el ciudadano:

1- L.G.A.S., Titular de la Cedula de Identidad V- 17.343.692, nacido en Carora, en fecha 22/05/1985, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial; Grado de instrucción: Oficial, residenciado en Calle J.H. con avenida el Cementerio, frente a la biblioteca, casa s/n teléfono: 0426-1094054. EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA POR LOS TRIBUNALES DE CARORA.

2- L.M.P.H., Titular de la Cedula de Identidad V- 20.249.582, nacido en Carora, en fecha 08/11/1990, de 23 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial; Grado de instrucción: Oficial, residenciado sector Barrio S.B., callejón 01 entre calle 10 y 11 Urb. El Roble, al lado del consultorio de barrio adentro teléfono: 0426-8487265. EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA POR LOS TRIBUNALES DE CARORA.

Delito: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano.

En virtud de que en fecha 18-05-2014, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8ª del ministerio publico, donde refleja que luego de procedimiento practicado por funcionarios de GUARDIA NACIONAL, sede Carora, en fecha 08 de marzo de 2014, se realizo la detencion de dos funcionarios policiales, L.G.A.S. y L.M.P.H., por cuanto se presume que los mismos habían efectuado actos que según la investigacion realizada, se pudieren considerar como propios de a ley contra la corrupción, resultando por consecuencia detenidos los mismos, colocados luego a la orden de la superioridad, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 09 de julio de 2014, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano L.G.A.S. y L.M.P.H., por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano.

Previo a la intervención de los imputados de autos, a solicitud del ministerio publico, sin haber objeción por la defensa privada, Se le cede la palabra a la victima; quien manifiesta en este acto; R.A.F.M.; cedula 20.941.849, me encontraba por la calle bolívar por la plaza, y yo consumo y cargaba un envoltorio de droga decidí irme al monto, y en eso venían dos policías en moto, me revisaron me encontraron la droga llamaron a una unidad publica, llego la guardia estuvieron hablando les quito los armamentos a la policía y a las 3 horas me llevaron al destacamento de la Guardia. Es todo

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada uno por separado: L.G.A.S., Titular de la Cedula de Identidad V- 17.343.692 y L.M.P.H., Titular de la Cedula de Identidad V- 20.249.582: “No deseo declarar, Es todo.””.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: En este acto ratifico escrito presentado en fecha 19-05-2014, como punto previo de conformidad 174 y 174 del COPP en concordancia del 49 de la Constitución y 01 y 02 del COPP, se violentaron los articulo 216 del COPP en relación a la forma y manera como se debe realizar el reconocimiento en rueda de individuos, y el derecho del imputado a la practica de diligencias de conformidad 127 ordinal 05 y 287 del COPP, solicitud de practica de dilengencias, la cual voy a presentar a la vista y devolución ya que las presente en la fiscalia, presentando se tomaran las declaración de los testigos De Rafael y Palencia Chirinos quienes observaron el procedimiento realizado en las adyacencias del paseo los ilustres, el día 08-03-2014, así mismo, se presento un informe del oficial del centro de coordinación policial de cómo actuaba la brigada de motorizado, en caso de ser admitida la acusación por este Tribunal, Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, `puesto que mis defendidos considero no están incurso en los delitos acusados ya que el ciudadano R.F., esta siendo detenido y se le consigue un envoltorio de droga, y en la espera de colaboración de una unidad policial llega una comisión de la guardia nacional, los aborda y desarticula el procedimiento realizado, no contando en la actuaciones del asunto la droga que se le incauto al ciudadano, y no constan en ninguna de las actuaciones del expediente, ni llamadas para que se configurara la supuesta extorsión, como lo dijo al escuchar a la propio victima en esta audiencia, la declaración previa, en ningún momento indica que le hayan solicitado algún dinero, ni que los tuvieran extorsionando, si no que los funcionarios lo detienen cuando se fue a un sitio solo para el consumo de droga y que al estar allí hubo algo entre la policía y la guardia que llego, y después de largo rato lo llevaron a la guardia, es claro indicar que lo detienen dos funcionarios en una moto, tampoco esta configurado la asociación para delinquir, ya que el articulo 02 del Código Penal, el grupo debe ser de tres o mas personas y puesto que en este acto solo estaban dos funcionarios y no puede hablarse de este delito, esta convención de Palermo indica que estos grupos estructurados no pueden estrujarse forzadamente es claro, y en el escrito presentado por la fiscalia emitido por el grupo de motorizado, que cuando los funcionarios que salen en comisión como motorizados, nunca salen las mismas personas sino que son rotados diariamente, asignándose siempre dos personas por moto, es decir no pueden actuar nunca ni respectiva ni por cierto tiempo lo que esta defensa considera, que dicha acusación no cumple con los parámetros exigidos en los parámetros exigidos la cual debe ser desestimada, tomándose mas aun la versión de la propia victima en este acto, así mismo en escrito que se admite la acusación que se desestime el testimonio señalado en el numeral segundo, del funcionario Rodrigues José y Montes de Ocas, quienes fueron los funcionarios que practicaron y violaron derechos del imputado de quienes levantaron el acto de supuesto reconocimiento de unos libros fotográficos, así mismo solicito que desestime, los testigos indicados con los cuales señalaron solo iniciales de las personas que fueron localizadas por los funcionarios de supuestos testigos de un reconocimiento violatorios de der4echos fundamentales y igualmente solicito se desestime, la prueba de llamadas entrantes y salientes ya que en el acto conclusivo no consta la realización de dicha prueba y no sabemos para donde iban esas llamadas entrantes y salientes puesto que uno de los teléfonos señalados no existe puesto que no tiene la numerología exigidos por la telefonía celular como lo india la fiscalia, a todo evento igualmente ofrezco las testifícales, de R.C.C., y R.A.P.C., quienes en la etapa investigativa fueron solicitados a la fiscalia y estos se encontraban en el paseo los ilustres y presenciaron la practica de la detención, así mismo en la parte documental ratifico el informe del funcionario Lervis J.G., en relaciona al patrullaje realizado por el centro de coordinación policial que oportunamente le fue presentado en la fiscalia 22, así mismo ratifico la pagina del periódico el mió de fecha 18-03-2014, donde se justicia y se fundamenta lo expuesto por mis defendidos al señalar que la detención tenia un matiz de represaría, y que fue oportunamente presentado en la fiscalia 22, como diligencias de investigación, y con fundamentos de la comunidad de las pruebas hacemos nuestras las presentadas por la fiscalia y invoco en este acto el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, así mismo en este acto si se admite la acusación, solicito se haga un cambio de la medida impuesta de mis defendido de la medida de privativa y se acuerde una medida menos gravoso de las señaladas en el 242 que a bien considere este Tribunal, ya que si observamos de los tipos de delito, ya que no podemos hablar de asociación para delinquir, y estamos observando que existe una duda del procedimiento de la guardia realizado al oír la versión dada por la victima del presente asunto, puesto de lo que se observa de su versión que fue detenido por los policías al ser requisado y encontrarle una porción de supuesta droga, que no se culmino puesto la presencia de la guardia nacional, solicito copias simples de la presente acta. es todo.

Vista la nulidad impetrada por la defensa privada, Se le cede la palabra a la fiscalia; quien manifiesta en este acto dando repuesta a la nulidad planteada por la defensa privada; la defensa refiera que hubo violación al debido proceso en virtud de que se realizo una rueda de reconocimiento, se hizo fue un organifoto, y que no es promovido como prueba para ser dilucidado en el juicio, y es utilizado como un elemento de convicción, y en cuanto a las diligencias solicitando una seria de diligencias y de conformidad al articulo 287 del COPP, que mediante una acta motivada la cual es consignada, y pueden ser admitidas o negadas y el procedimiento se hizo, así mismo la defensa señala que, y la victima declaro aquí en sala, y no es el momento para valorar dicha declaración , y en el acta consta que las exigencia de dinero es exigida a la tía, y donde se acuerda en un lugar, y se configura el delito de concusión y el delito de privación de libertad, ya que hay testigos, de que lo tenían esposado mientras realizaban llamadas por su libertad, y en cuanto a la asociación para delinquir ya se cumple con los requisitos ya dicha ley señala que se configura así exista una sola persona en consecuencia los delitos se encuentran perfectamente encuadrada por los imputados de autos, y las iniciales de los testigos se hace atendiendo a la ley de victima y testigos, son confidenciales, y los datos reposan en el tribunal, en consecuencia sea declarada la nulidad sin lugar, y sea admitida la acusación por los delitos señalados los cuales fueron señalados desde la audiencia de presentación, solicito se mantenga la medida privativa y se apertura a juicio

Finalizada la intervención de las partes en la audiencia preliminar, en presencia de las mismas, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:

Como punto previo, dada la NULIDAD ABSOLUTA, advertida por la defensa privada, toda vez que la misma señala violación de rango constitucional por parte de la fiscalia en el iter investigativo, ya que no notifico a la defensa al acto de reconocimiento a traves del organifoto, y que las diligencias requeridas por la misma no tuvieron respuesta por parte de la tolda publica, necesario para el juzgador dejar claro que el acto que señala violatorio de debido proceso la honorable defensa, no constituye medio de prueba, y en todo caso se efectúa bajo la modalidad de elemento de investigacion, propio para ser a.c.e.d. convicción, por lo que no observa que el mismo constituya violación de rango constitucional y en todo caso, advierte quien juzga, que si la defensa consideraba que tal acto le cercenaba los derechos a su representado, pudo haber efectuado la accion extraordinaria correspondiente para hacer valer el rango constitucional, por lo que al ser presentado el conclusivo, cesa tal violación y por tanto, su analisis y determinación se ha de verificar en la etapa de rigor, entiéndase Juicio Oral y Publico; de la misma manera constata tambien quien juzga que las diligencias requeridas por la defensa y negadas por la fiscalia, mediante auto razonado, tal como lo exige la doctrina del maximo tribunal del país, en sus salas penal y constitucional, le son advertidas de esa manera a la defensa, por lo que en consecuencia no se advierte Nulidad en este accionar, de manera, que en definitiva, se declaran SIN LUGAR las Nulidades peticionadas por la defensa y asi se decide.

En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.

De la misma manera, se admiten los medios de prueba aportados por la defensa en su totalidad.

Asi pues, admitida como fue la acusacion, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado L.G.A.S. y L.M.P.H., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó, cada uno por separado: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mis representados, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado. ES TODO.

Se mantiene para los anteriores acusados, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto al admitirse totalmente la acusacion penal, con los tipos en ella señalados, resulta, por aplicación de los artículos 237 y 238 del COPP, imposible acceder a una sustitución de medidas, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la sustitución de medida, apegándose ello a la sentencia 2046 del 05-11-2007, sala constitucional.

Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda en relación a los ciudadanos L.G.A.S. y L.M.P.H., y asi se decide.-

DISPOSITIVA.-

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las Nulidades peticionadas por la defensa .

PRIMERO

Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.

De la misma manera, se admiten los medios de prueba aportados por la defensa en su totalidad.

SEGUNDO

Admitida como fue la acusaron, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado L.G.A.S. y L.M.P.H., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado: “Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se mantiene para los anteriores acusados, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto al admitirse totalmente la acusacion penal, con los tipos en ella señalados, resulta, por aplicación de los artículos 237 y 238 del COPP, imposible acceder a una sustitución de medidas, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la sustitución de medida, apegándose ello a la sentencia 2046 del 05-11-2007, sala constitucional.

CUARTO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C. TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA

SECRETARIA

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