Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000058

ASUNTO : SJ11-P-2003-000058

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia preliminar, el día 27 de Febrero de 2007, seguida en la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SJ11-P-2003-000058, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal VIII del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., en contra de la ciudadano S.R.R., identificado en autos, la cual fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal; aplicándose a su caso la pena con las rebajas de ley y demás penas accesorias.

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 06 de Marzo de 2003, se recibió denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la Comisaría de Junín, Comando de Rubio, hoy Policía del Táchira Rubio interpuesta por la ciudadanas F.A.G.d.D. y C.R.G. de Gómez, quienes denunciaban al ciudadano S.R. por fomentar invasiones en terrenos propiedad de diversas asociaciones civiles, donde se adelantaban complejos habitacionales.

En el mismo orden de ideas en fecha 28 de Marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría de Junín, recibieron reporte de la Comisaría donde les indicaba que una persona de nombre S.R. estaba incitando a grupo de personas a realizar invasiones, trasladándose hasta el lugar donde ocurrían estos hechos, pudiendo constatar al llegar que efectivamente había un grupo de personas reunidas y donde el ciudadano en mención quiso evadir a los funcionarios policiales; una vez interceptado el ciudadano se le exigió su documentación, quedando identificado como S.R.R., a quien se le encontró en su poder una carpeta con documentos como los son: Lista de personas en espera para la adjudicación de terrenos, 54 boucher de depósitos de una cuenta bancaria por la cantidad de 100 mil bolívares cada uno, Carnet que lo acredita como fiscal de tierras del Municipio Junín, dos cintas métricas las cuales presuntamente se utilizaban para medir las parcelas y credencial que lo acredita como sindico vecinal de Asove el Cafetal.

El Representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:

Expertos: T.S.U. Y.G.d.A., T.S.U. J.C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio.

Testimoniales: L.F.Z., J.P.S., adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público de la Comisaría de Junín, Estado Táchira, F.A.G., titular de la cédula de identidad N° 1.586.812, C.R.G. de Gómez, titular de la cédula de identidad N° 18.602.916, J.A.V.B., Detective T.S.U Y.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio. L.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.144.869, C.A.d.P.V., titular de la cédula de identidad N° 9.145.021, R.E.D., titular de la cédula de identidad N° 9.147.834.

Documentales: Acta de Investigaciones Penales de fecha 13 de Abril de 2006, 22 de Octubre de 2003, Experticia de Reconocimiento de fecha 27 de Octubre de 2003, Experticia de Reconocimiento N° 327 de fecha 27 de noviembre de 2003, diligencia de fecha 08 de abril de 2003, credencial de la comunidad el Cafetal, depósitos bancario que están a nombre de la ciudadana E.D.R. , Credencial del Frente Único Social Bolivariano, fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos que estaban en espera de la asignación de vivienda, un casette marca Gales Lg.

ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal a.l.a. que conforman la presente causa, observa de las mismas que se encuentra demostrada la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal; vigente para la época del hecho, imputable al ciudadano S.R.R.; no existiendo ningún elemento de convicción para el tribunal, que permitan configurar la existencia de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 284 numeral 2, 285 y 286 ejusdem y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ibidem, imputables al mencionado acusado. En primer lugar, porque el hecho referido a la invasión de tierras supuestamente promovida por el acusado y que sirvió de fundamento al Ministerio Público para calificarle el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, no constituía un tipo penal previsto en la Ley Sustantiva vigente para la época. En segundo lugar, en lo que respecta al delito de ESTAFA AGRAVADA, no existen pruebas que puedan demostrar que el acusado de autos obtuvo algún provecho con artificios o engaños ejecutados por él sobre las personas denunciantes, constando en autos que todas las personas que aparecen identificadas con sus cédulas de identidad (Fotocopias), consignaron cantidades de dinero a través de depósitos realizados ante la entidad Bancaria Provivienda, a nombre de una ciudadana de nombre R.E.D..

Por esta razón, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado S.R.R., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho; DESESTIMANDO LA ACUSACIÓN FISCAL por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 284 numeral 2, 285 y 286 eiusdem y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ibidem; todo de conformidad con lo establecido en artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal, en virtud de la admisión parcial de la acusación por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho, admite las pruebas presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público referidas a: Experticia de Reconocimiento signada con el N° 327 de fecha 27-10-2003; declaración de la Experto Y.G.d.A.; acta de investigación penal inserta al folio 85 y su vuelto. Estas pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, al acusado S.R.R. admitió los hechos solo en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, a lo cual se adhirió su Defensora Pública Penal, Abogada A.F.R.C., solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la respectiva pena.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado S.R.R., con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales admitió los hechos de la acusación Fiscal parcialmente admitida por el Tribunal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento de hecho, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgador a imponer la pena en los siguientes términos:

El delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho, establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se rebaja hasta la mitad, quedando como pena aplicable la de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena que debe cumplir el acusado S.R.R., es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes.

Por último, se mantiene en todos sus efectos la Medida de Coerción Personal, decretada al prenombrado acusado en fecha 29 de Marzo de 2003 y revisada en fecha 13-11-2003, y se ordena la destrucción del documento inserto al folio 45 de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 367 y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado S.R.R., identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 284 numeral 2, 285 y 286 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem. En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado de autos, conforme el artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL señaladas en la parte motiva de la presente decisión; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado S.R.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de Residente N° E-81.897.076, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización El Cafetal, Avenida primera casa N° 1-45 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la F.P., conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se condena a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado ahora penado, del pago de Costas Procesales, en virtud a la gratuidad de la Justicia y por haber utilizado la Unidad de la Defensa Pública. QUINTO: Se mantiene en todos sus efectos la Medida de Coerción Personal, decretada al prenombrado acusado en fecha 29 de Marzo de 2003 y revisada en fecha 13-11-2003. SEXTO: Se ordena la destrucción del documento inserto al folio 45 de las presentes actuaciones, dejándose en su defecto copia certificada. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión.

SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, por cuanto la publicación de la parte motiva se realizó fuera del lapso respectivo, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de Ley. Una vez vencido el lapso respectivo, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena remitir, copia certificada de la presente decisión a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. F.C.

SECRETARIO

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