Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001867

ASUNTO : EP01-P-2006-001867

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos N.E.C.R.; J.L.S.A. Y L.A.C. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.C.R. y el Orden Público, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

N.E.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.712.599, de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 27-06-80, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 13, calle 16, casa N° 01, cuatro cuadras del parque Los Mangos, en una esquina, Barinas Estado Barinas, hijo de B.R. (V) y N.C. (v).

L.A.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.636.242 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 21-05-82, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Cinqueña III, Sector 04, calle 14, casa N° 05, cerca del Infucentro de la Cinqueña III, Barinas Estado Barinas, hijo de I.A. (V) y L.L.S. (v).

L.A.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.191.798, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 23-02-83, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Cinqueña III, Sector 03, vereda 27, casa N° 02, cerca del Centro Cultural Comunitario, Barinas Estado Barinas, hijo de J.L. (V) y L.M.C. (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados N.E.C.R., J.L.S.A. y L.A.C., el hecho de que en fecha 26 de Julio del 2006 a las 8:00 de la noche funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, se trasladaran hasta el sector comercio en la calle Carvajal en el Establecimiento comercial Glamour Fashion en donde momentos antes tres personas armadas habían cometido un robo y se dieron ala fuga en un vehículo color blanco, marca Mitsubishi, observando dichos funcionarios el vehículo dándole la voz de alto a lo cual no pusieron resistencia, indicándoles a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo, realizándoles una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, realizando posteriormente una inspección al vehículo encontrando oculto debajo de la consola un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9mm, serial No E08329Y, color negra con un cargador, contentivo de 13 balas sin percutir, calibre 3.80mm.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales una vez que realizaron la inspección a dicho vehículo encontrando oculto un arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, mas no constituyendo flagrancia en el delito de Robo Agravado por cuanto no se pudo incautar los objetos del hecho delictual, así como verificarse cualquier otra circunstancia que haga presumir su participación en el mismo, solo existiendo la información de una tercera persona que los sujetos activos del hechos habían ingresado a un vehículo color blanco, placas EAI-45D, el cual al hacerles la inspección personal respectiva no incautaron aquellos objetos materiales del hecho que había ocurrido en el establecimiento comercial Glamour Fashion, solo incautándole a los imputados específicamente al conductor la cantidad de 462.000 bolívares en efectivo, al copiloto la cantidad de 65.000 bolívares en efectivo y al otro ciudadano la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe el hecho delictual contra el Orden Público, como lo es el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, mas no así en cuanto al delito de Robo Agravado. 2.) Así mismo deben de existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores o partícipes en la comisión del hecho, en el presente caso se observa lo siguiente:

  1. ) Acta Policial No 1372 de fecha 26 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…la central de comunicaciones indicó que en el establecimiento comercial Glamour Fashion ubicado en la calle Carvajal, tres personas portando armas de fuego habían cometido un robo en dicho establecimiento, dándose a la fuga a bordo de un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, color Blanco, Placa EAI-45D tomando como vía de escape la calle Crus Paredes…observe un vehículo con las mismas características aportadas por la central de radio, en vista de esto le di la voz de alto y en ese momento los mismos accedieron a detener el vehículo…descendieran tres personas de sexo masculino…luego se procedió a inspeccionar el vehículo encontrando oculto debajo de la consola una Pistola, Marca P.B., calibre 9mm, serial E08329Y, color negra con un cargador contentivo de trece (13) balas sin percutir calibre 3.800mm…”.

  2. ) Acta de Denuncia de fecha 26 de Julio del 2006 realizada al ciudadano M.A.C.R., la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “…como a eso de las 7:50 pm, cuando dos individuos portando armas de fuego una color negro y la otra cromada me encañonaron y me llevaron el dinero producto de las ventas del día…un teléfono celular Marca Motorilla, Modelo Racing V-30 de la Línea Movistar…también se llevaron las llaves de mi vehículo, una esclava de oro y un reloj Marca T.H. luego las personas se retiraron y se montaron en un vehículo marca Mitsubishi color blanco, luego se me acercó un comerciante del sector y tomo nota de las placas del vehículo…quince minutos aproximadamente y llegaron los funcionarios de la policía y me dijeron que me acercara hasta la Comandancia de la Policía para formular la denuncia ya que habían capturado a los presuntos delincuentes…”.

  3. ) Acta de Entrevista de fecha 26 de Julio del 2006 realizada al ciudadano R.A.E.J., la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “…me encontraba cumpliendo mis labores como brigadista vecinal…observe que se encontraba una patrulla de la policía y unos motorizados al igual que un vehículo color blanco estacionado, después observé que se encontraban tres personas esposadas…luego comenzaron a revisar el vehículo y sacaron una pistola color negra que se encontraba en el interior de dicho vehículo, luego montaron a las tres personas a la patrulla…”.

  4. ) Acta de Entrevista de fecha 26 de Julio del 2006 realizada a la ciudadana S.A.R., la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “…iba saliendo de esa tienda vi que llegaron dos sujetos portando armas de fuego, yo al ver esto salí corriendo y los sujetos encañonaron a mi jefe de nombre M.A.C.R. quien es el dueño de la tienda y le dijeron que le entregara el dinero de la ventas y las prendas que cargaba y el tuvo que entregarlas, luego de esto, los sujetos se fueron y se montaron en un carro de color blanco, el cual era conducido por otro sujeto que lo estaba esperando…”.

  5. ) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 26 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 17 de la presente causa: “…tipo pistola calibre 9mm, marca P.B., color pavón en negro, serial No E08329Y, con empuñadura de material sintético plástico de color negro, con su respectivo cargador metálico contentivo en su interior de doce balas sin percutir calibre 380mm…”.

  6. ) Acta de Retención de vehículo de fecha 26 de Julio del 2006, la cual consta en el folio 18 de la presente causa: “…Marca Mitsubishi, modelo Lancer, color blanco, placa EAI-45D, años 2001…”.

  7. ) Acta de Retención de dinero de fecha 26 de Julio del 2006: “…cuatro (04) billetes de cincuenta mil bolívares…Quince (15) billetes de veinte mil bolívares…Dos (02) billetes de diez mil bolívares…Cinco (05) billetes de cinco mil bolívares…Dos (02) billetes de mil bolívares…”.

En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito acordado en la presente audiencia de flagrancia, como lo es el delito de Ocultamiento de arma de fuego tiene una pena comprendida entre tres y cinco años, y tomando en cuenta las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos, no observando algún daño de gran magnitud, así como el latente peligro de fuga y de obstaculización, éste Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición de acercarse al establecimiento comercial Glamour Fashion, 3.) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.E.C.R., J.L.S.A. y L.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, mas no califica la aprehensión en flagrancia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por cuanto las circunstancias de la aprehensión no involucran elementos para la tipificación de dicho delito. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y b) la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas y c) prohibición de acercarse al establecimiento comercial Glamour Fashion. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03 de Agosto del 2006 a las 2:00 de la tarde y en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación a los reconocedores. Quinto: Una vez realizada dichas pruebas se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de libertad Nro.______ .

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