Decisión nº 2E-201-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la causa seguida al penado: S.H.H.E., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-10.536.074, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.H. (v) y E.S. (v), de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Urbanización R.P., Zona 1, casa Nº P-21, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 201-99, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 255 y 460 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de PAREJO EMILI, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 07 de marzo de 2007, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 255 y 460 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de PAREJO EMILIO.

Ahora bien, se evidencia del ultimo cómputo practicado en fecha 07-07-2009, que el precitado penado fue detenido por primera vez en fecha 30 de Enero de 1995, manteniéndose recluido en la Casa de Reeducacion e Internado Judicial del Paraíso hasta la fecha 04-05-1995, por un periodo de tiempo de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, posteriormente en fecha 07-07-2009, se llevo a cabo Audiencia entre las partes y quedo detenido nuevamente hasta la presente fecha 23-03-2011, es decir, por un periodo de tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, sumando los dos periodos de detención hacen un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, que ha dado cumplimiento a la pena principal impuesta.

En esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Ejecución, en virtud del pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela y Centro de Reclusión Femenino, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, redimió la pena impuesta al penado B.B.B., por el lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS.

El lapso de tiempo redimido de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida antes mencionado, es decir, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, dando como resultado hasta el día de hoy 23-03-2011 un total de tiempo cumplido de la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Al penado de autos se le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS que incluye la redención declarada en esta mima fecha por concepto de trabajo, da un remanente de sanción por cumplir de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS, que cumplirá principalmente el día 26 DE JUNIO DE 2020.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma como base, quien aquí decide, del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Así mismo, el penado: S.H.H.E., identificado ut supra, deberá dar cumplimiento a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 26 DE JUNIO DE 2020, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en fecha: 26 DE JUNIO DE 2020.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la Sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Según Expediente N° 03-2352.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar a la penada objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del reformado Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se procede al respecto:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; el cual los cumple en fecha 01-11-2011.

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA; el cual los cumple en fecha 08-08-2012.

  3. - L.C.: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS; el cual los cumple en fecha 09-09-2015.

  4. - CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS; la cual los cumple en fecha 16-06-2016.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA en la presente causa seguida en contra del penado: S.H.H.E., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-10.536.074, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.H. (v) y E.S. (v), de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Urbanización R.P., Zona 1, casa Nº P-21, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 201-99, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 255 y 460 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de PAREJO EMILIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al C.N.E. de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de que sea anexado al Expediente carcelario del mismo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA

Exp N° 2E-201-99

NTY/Yp.-

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