Decisión nº 370-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041069

ASUNTO : 9C-15.236-14

Decisión No. 370-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana N.A.V.O., asistida por las abogadas en ejercicio R.V. y GENILIS ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.899 y 21.724; en contra de la decisión N° 999-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró Con Lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados S.D.V.P.B., T.B.D.P. y J.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 453, 270 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18-11-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La ciudadana N.A.V.O., asistida por las abogadas en ejercicio R.V. y GENILIS ÁLVAREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha de 06 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró Con Lugar el otorgamiento de la formula alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados S.D.V.P.B., T.B.D.P. y J.J.P.B..

Inició su escrito la recurrente, alegando que en la decisión recurrida, se violentaron sus derechos constitucionales previstos en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los imputados S.D.V.P.B., J.E.P.B. y T.B.D.P., cometieron en su contra los delitos de HURTO CALIFICADO, LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 453, 270 y 286 del Código Penal.

En este orden de ideas señaló la accionante que, los imputados se asociaron para sacarla de la habitación, ubicada en un inmueble propiedad de la ciudadana T.B.D.P., en la cual estaba en calidad de arrendataria y por la cual cancelaba un canon mensual, los imputados de autos se aprovecharon de su condición de ser una persona que no tiene hijos y familiares aparentes, para confabularse y hacerle presión psicológica, ya que antes de desalojarla, le hicieron toda clase de agresiones verbales, la amenazaron y hasta la privaron de libertad, porque cambiaron los cilindros de las puertas, luego de esto, el día 09 de Mayo de 2014, y aprovechando una de sus salidas, le sustrajeron todas sus pertenencias (muebles, ropas, calzados, dinero en efectivo, artefactos eléctricos y otros objetos de valor), y lo llevaron a una granja que esta como a dos (2) kilómetros hacia dentro de la carretera de la Concepción, Municipio J.E.L., dicha pertenencias se deterioraron completamente, especialmente ropa, calzados y carteras, ya que las mismas fueron empacadas en bolsas plásticas y con el calor las bolsas se humedecieron y se dañó todo, los muebles se deterioraron y los aparatos eléctricos los tienen en uso en dicha granja, por lo que el Fiscal del Ministerio Publico los imputó por los delitos antes mencionados.

En otro sentido manifestó quien recurre que, el día de la audiencia de presentación, le fue otorgado a los imputados la Suspensión Condicional del Proceso y las otras medidas de los ordinales 3 y 4 del 242 del COPP, y el Fiscal solo se limitó a leer la imputación y firmar el acta.

Por todo lo anteriormente expuesto, la accionante solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión, ya que la misma vulnera sus derechos y la deja como víctima desprovista de los mecanismos de defensa, consistente en las pruebas que conforman la investigación fiscal, la investigación del CICPC y las declaraciones de los testigos, y del mismo encargado de la precitada granja.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano E.A.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, interpuso su contestación, bajo las siguientes consideraciones:

Alegó el Fiscal del Ministerio Público que, la apelante consideró que el Tribunal de instancia no determinó en forma clara y precisa para el otorgamiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso que motivaron su decisión pero sin señalar ni explicar por qué consideró que la conducta de los imputados no se adecua dentro de los delitos que el Ministerio Público le imputó en el acto formal de imputado, en la cual la apelante yerra al ignorar el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En este orden de ideas manifestó el Ministerio Público que, la apelante en su escrito recursivo manifestó que al momento de la realización de la audiencia de presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, situación totalmente falsa, por cuanto la misma fue realizada por el tribunal A quo con las formalidades de ley, mediante un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicitando en el primer acto de procedimiento la Suspensión Condicional del Proceso, a las cuales tienen derecho tanto el representante Fiscal y el tribunal, quien valoró que estaban dados los elementos para la procedencia.

Por consiguiente, refirió el Ministerio Público que, la decisión fue ajustada a derecho por parte del tribunal; por lo que no se entiende a que violación se refiere la apelante, de la realización de la audiencia de imputación.

Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.A.V.O., sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 999-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró Con Lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados S.D.V.P.B., T.B.D.P. y J.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 453, 270 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA:

La defensora L.D.M., en su carácter de defensora de los ciudadanos S.D.V.P.B., T.B.D.P. y J.J.P.B., dio contestación al recurso interpuesto por la ciudadana N.A.V.O., asistida por las abogadas en ejercicio R.V. y GENILIS ÁLVAREZ, bajo las siguientes consideraciones:

Alegó la defensa que, el recurso de apelación esta infundado, toda vez que la víctima no fundamentó su recurso, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible.

En otro sentido refirió la defensa que, de la procedencia de la Suspensión Condicional el Proceso y del cumplimiento por parte de la A quo de las condiciones legales y de la no vulneración de la protección del estado a la víctima

A este respecto indicó la profesional del derecho que, en la presente causa es totalmente falso que a la víctima se le vulneraron sus derechos, toda vez, que tal como lo refiere el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la reparación social que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, consta en actas.

Igualmente señaló la defensa que consta que las pertenencias de la víctima se encuentran en perfectas condiciones, depositadas en el ancianato, razón por la cual el Ministerio Público estuvo de acuerdo con el otorgamiento del beneficio procesal o procedimiento especial acordado, establecido en el libro tercero del juzgamiento de los delitos menos graves, estimando hoy en día que la víctima más que una indemnización, pretende sacar un provecho injusto a sus representados, quienes en todo momento han mostrado actitud respetuosa hacia la víctima, quien no acepta por su condición, el que sea recluida por sus propios familiares en un centro u hogar de cuidados para ancianos.

Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.A.V.O., sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 999-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró Con Lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados S.D.V.P.B., T.B.D.P. y J.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 453, 270 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 999-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró Con Lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados S.D.V.P.B., T.B.D.P. y J.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 453, 270 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.O.; alegando que en la decisión recurrida, se violentaron sus derechos constitucionales previstos en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los imputados S.D.V.P.B., J.E.P.B. y T.B.D.P., cometieron en su contra los delitos de HURTO CALIFICADO, LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 453, 270 y 286 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como ha sido el único motivo de denuncia explanado por la ciudadana N.A.V.O. pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Así las cosas, estima oportuno esta Alzada, citar los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la Suspensión Condicional del Proceso:

…Acto seguido, el tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el representante del Ministerio Público, los imputados y su Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: por cuanto se observa que el presente asunto se inicia con la presentación de los ciudadanos ante este órgano jurisdiccional, y por cuanto hasta la fecha no ha sido consignado un acto conclusivo aunado al hecho que la vindicta publico ha solicitado la imposición al imputado de autos de las disposiciones transitorias finales de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; es por lo que es procedente que este Juzgador conceder el procedimiento para el juzgamiento de los delitos y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de La Fórmula Alternativa a La Prosecución del Proceso, como lo es La SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados 1.- S.D.V.P.B./V-9.711.638, venezolana, mayor de edad, con domicilio actual en la Urbanización Sucre, Avenida 26, Nro. 64-18, Telf. 0414-3602943, de profesión u oficio visitador médico, Estado Civil divorciada, hija de T.P. (D) y T.B.d.P.; 2.- T.D.J. BRACHO DE PARRA/V-1.688.447, con domicilio actual en la Urbanización Sucre, Avenida 26, Nro. 64-18, Telf. 0261-7524660, de profesión u oficio del hogar, estado civil viuda, hija A.S. (D) y A.B. (D); y, 3.- J.J. PARRA BRACHO/V-10.410.887, venezolanos, mayores de edad, con domicilio actual en la Urbanización Sucre, Avenida 26, Nro. 64-18, Telf. 0416-8650472, de profesión u oficio Técnico en Informática, estado civil casado, hijo de T.P. (D) y T.B.d.P.; fijándoles un RÉGIMEN DE PRUEBA por TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los mismos DEBERÁN CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- S.D.V.P.B./V-9.711.638; PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO por treinta (30) horas en el C.C. CERRO PARAISO, CALLE 83 CON AVENIDA 20, SECTOR CERRO PARAISO/Vocera Sra. Alita Hernández, REALIZAR UN DONATIVO de UN (01) PAQUETE DE PAÑALES DESECHABLES, y, TRES (03) KILOS DE GRANOS, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, 2.- T.D.J. BRACHO DE PARRA/V-1.688.447; PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO por treinta (30) horas en el C.C. CERRO PARAISO, CALLE 83 CON AVENIDA 20, SECTOR CERRO PARAISO/Vocera Sra. Alita Hernández, REALIZAR UN DONATIVO de UN (01) PAQUETE DE PAÑALES DESECHABLES, y, TRES (03) KILOS DE GRANOS, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y, 3.- J.J. PARRA BRACHO/V-10.410.887; PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO por treinta (30) horas en el C.C. CERRO PARAISO, CALLE 83 CON AVENIDA 20, SECTOR CERRO PARAISO/Vocera Sra. Alita Hernández, REALIZAR UN DONATIVO de UN (01) PAQUETE DE PAÑALES DESECHABLES, y, TRES (03) KILOS DE GRANOS, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Sin embrago, COMPROBADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS CONLLEVARÁ LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que hoy se le otorga impone de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 Del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:

DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los hoy acusados 1.- S.D.V.P.B./V-9.711.638; 2.- T.D.J. BRACHO DE PARRA/V-1.688.447; y, 3.- J.J. PARRA BRACHO/V-10.410.887; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se fija a los imputados 1.- S.D.V.P.B./V-9.711.638; 2.- T.D.J. BRACHO DE PARRA/V-1.688.447; y, 3.- J.J. PARRA BRACHO/V-10.410.887; un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los mismos DEBERÁN CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- S.D.V.P.B./V-9.711.638; PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO por treinta (30) horas en el C.C. CERRO PARAISO, CALLE 83 CON AVENIDA 20, SECTOR CERRO PARAISO/Vocera Sra. Alita Hernández, REALIZAR UN DONATIVO de UN (01) PAQUETE DE PAÑALES DESECHABLES, y, TRES (03) KILOS DE GRANOS, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, 2.- T.D.J. BRACHO DE PARRA/V-1.688.447; PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO por treinta (30) horas en el C.C. CERRO PARAISO, CALLE 83 CON AVENIDA 20, SECTOR CERRO PARAISO/Vocera Sra. Alita Hernández, REALIZAR UN DONATIVO de UN (01) PAQUETE DE PAÑALES DESECHABLES, y, TRES (03) KILOS DE GRANOS, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y, 3.- J.J. PARRA BRACHO/V-10.410.887; PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO por treinta (30) horas en el C.C. CERRO PARAISO, CALLE 83 CON AVENIDA 20, SECTOR CERRO PARAISO/Vocera Sra. Alita Hernández, REALIZAR UN DONATIVO de UN (01) PAQUETE DE PAÑALES DESECHABLES, y, TRES (03) KILOS DE GRANOS, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Sin embrago, COMPROBADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS CONLLEVARÁ LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que hoy se le otorga impone de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 362 Del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Así mismo se les señala a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal…

De la lectura de la recurrida, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia estimó procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 362 Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que los delitos por los cuales han sido imputado los ciudadanos S.D.V.P.B., T.B.D.P. y J.J.P.B., corresponde al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, otorgándole un régimen de prueba por tres (03) meses, así como prestar servicio comunitario por treinta (30) horas, y realizar un donativo de un (01) paquete de pañales desechables, y tres (03) kilos de granos, por un lapso de treinta (30) días; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial de los imputados.

En tal sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 358 del Código Penal, que a letra reza:

Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.(Subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que procederá la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el imputado o imputada acompañe una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal, tal y como se evidencia en la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

No obstante el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece unas condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, indicando que: “.Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En este sentido, se evidencia que, en el caso bajo estudio, no se cumplió con la reparación o indemnización por el daño causado a la ciudadana N.A.V.O., víctima en el presente caso; por lo que, fue violentada la referida norma procesal, toda vez que si bien es cierto, procedía la suspensión condicional del proceso, en virtud de los delitos imputados y la aceptación de los hechos por parte de los procesados, no se cumplió con una de las condiciones previstas en la ley Penal Adjetiva como lo es, la oferta de reparación social a la víctima, bien sea en forma material o simbólica; lo cual produjo violación de la citada norma procesal y la prevista en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su última aparte: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”.

En consecuencia, es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, surgiendo tal nulidad como un remedio necesario a la lesión esencial al acto procesal.

Por lo que, en atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el mencionado Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado y en contravención de las normas constitucionales y procesales que lo regulan. En este mismo orden de ideas, artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, principios y garantía fundamentales, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente; en consecuencia, considera esta Alzada declarar Parcialmente con Lugar este motivo de denuncia, toda vez que la víctima de marras, alegó violación de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este Cuerpo Colegiado que la violación fue con respecto al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a esto, evidencia esta Alzada que en la pieza principal corre inserto del folio 27 al 33, querella interpuesta por las abog RIFUNA VARGAS y GENILIS ÁLVAREZ, defensoras de la ciudadana N.A.V.O., quienes solicitaron al tribunal de control, admitiera la presente querella y notificara a los querellados S.D.V.P.B., T.B.D.P. y J.J.P.B. de la misma, observando este Cuerpo Colegiado que el Juez de instancia omitió el respectivo pronunciamiento; por lo que, esta Alzada insta al Juzgado que le corresponde conocer, dar respuesta a la solicitud de querella planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana N.A.V.O., asistida por las abogadas en ejercicio R.V. y GENILIS ÁLVAREZ, se ANULA la decisión N° 999-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana N.A.V.O., asistida por las abogadas en ejercicio R.V. y GENILIS ÁLVAREZ

SEGUNDO

se ANULA la decisión N° 999-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. A.H.H.D.. R.Q.V.

PONENTE

EL SECRETARIO,

A.M.

RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041069

ASUNTO : 9C-15.236-14

El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° : VP02-P-2014-041069. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

A.M.

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