Decisión nº 2E-209-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoExtinción De La Pena

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

Que el penado SOSA G.D.J., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.875.191, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 11-06-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Clasificador Postal, hijo de X.G. (v) y de M.S. (v), residenciado en: Urbanización La Popita, Calle 1, Sector 1, casa N° 47, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 209-09, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de junio de 2009, a cumplir la pena de: DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.J.C., en su condición de victima, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; tal como se desprende de las presentes actuaciones.

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal Segundo de Ejecución, dictó decisión mediante la cual declaró Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado SOSA G.D.J., solicitando a la Coordinación Zonal N° 8, del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia, la practica del correspondiente Informe Psicosocial, a los fines de verificar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del referido penado, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Beneficio en el P.P., manteniéndose el mismo en libertad; informe que fuera practicado por el Equipo Técnico en fecha 14-05-2010 y recibido por este Juzgado en fecha 16-07-2010, el cual arrojó un pronostico FAVORABLE, a favor del penado, razón por a cual el Tribunal ordenó la citación del mismo a los fines de entrevistarse con la ciudadana jueza y a los fines legales consiguientes.

Se observa igualmente de las presentes actuaciones, que el penado SOSA G.D.J., fue citado en reiteradas oportunidades por este Juzgado, sin que el mismo compareciera, hasta que el Tribunal tuvo conocimiento a través de las resultas de las boletas de citación consignadas por la Oficina de Alguacilazgo, en las cuales la madre del penado manifestó que el mismo había fallecido, por lo que se procedió de inmediato a citar a la ciudadana XIOMRA M.G.P., a los fines que consignara por ante este Juzgado la correspondiente acta de defunción.

En esta misma fecha 10 de Enero de 2011, comparece previa citación por ante este Juzgado Segundo de Ejecución la ciudadana XIOMRA M.G.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.090.158, en su condición de madre del penado SOSA G.D.J., quien consigna ACTA DE DEFUNCIÓN a nombre de su hijo, N° 47, de fecha 02-06-2010, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M. y suscrita por la Dra. E.P., mediante la cual, se deja constancia que en fecha 23-05-2010, falleció el ciudadano: SOSA G.D.J., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.875.191, especificando que la causa de su muerte fue a consecuencia de: HEMORRAGIA PULMONAR y TRAUMATISMO DE CRANEO, HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, según lo certificó el DR. M.P.; siendo testigos presénciales de este acto los ciudadanos: LERY COLINA, Titular de la Cedula de Identidad V-5.224.924 y D.C., Titular de la Cedula de Identidad V-6.246.422.

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos

. (Subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera este juzgador, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: SOSA G.D.J., razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y de las penas accesorias, por muerte del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, se Declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, POR LA MUERTE DEL PENADO; que le fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SOSA G.D.J., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.875.191, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 11-06-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Clasificador Postal, hijo de X.G. (v) y de M.S. (v), residenciado en: Urbanización La Popita, Calle 1, Sector 1, casa N° 47, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 209-09, el cual fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2009, a cumplir la pena de: DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.J.C., así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal como se desprende de las presentes actuaciones.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la División de antecedentes Penales, y al C.N.E.. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico Zonal N° 08, con sede en Guarenas a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad procesal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

Exp N° 2E-209-09

MAG/YJ.-

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