Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002498

ASUNTO : KP01-P-2010-002498

FUNDAMENTACIOBN DE MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En estricto acatamiento a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 11 de mayo de 2011, se celebró audiencia de presentación de detenidos, y este tribunal de Control nº 2, emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

    • Roiker J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.942, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-06-1990, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Roxiel González y J.G.S., residenciado en la San Lorenzo, calle 6 con callejón 11, La Esperanza, casa de Alimentación, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7149853. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

    • Y.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.601, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1977, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio comerciante (trabaja en peluquerías haciéndo uñas acrilicas), hijo de Trina de las M.F. y J.R.L., residenciado en el Barrio Los Sin Techos, Barrio M.U., casa Nº 98, cerca de los Fiscales de la M.M., Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: No Indica. (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que tiene dos causas P-2010-2498, en Control Nº 2 por el delito de Hurto, con medida cautelar y P-2003-1701 en Juicio 6, por el delito de Robo Agravado, con Medida Cautelar.)

  2. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Roiker J.S.G. y Y.M.F. y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto a la ciudadana Y.M.F. visto que tiene medidas cautelares en otras causas por lo que solicito se decrete conforme al art. 250 del COPP, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en relación al ciudada Roiker J.S.G. solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la presentación periódica cada 30 días, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones.

    Ante la solicitud de Nulidad alegada por la defensa, la representación fiscal, expuso: “respecto a la nulidad absoluta solicitada por el Abg. A.S. no argumenta en que articulo se le esta violando el derecho, hace alusión a unas irregularidades en cuanto al juez anterior, en cuanto a la nulidad absoluta Abg. W.P. alega que no hubo testigos en el procedimiento, considera el ministerio publico allí no están dada los supuesto para decretar una nulidad, los funcionarios llegan al lugar por medio de una denuncia anónima, el mismo código Orgánico Procesal penal exime en los casos de flagrancia no tiene formalidad, en sentencia 747 de la sala constitucional exime las formalidades para realizar un allanamiento cuando se comete el delito en flagrancia es por ello que solicito se decrete sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica. Es todo.”

  3. - DELCARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos Roiker J.S.G. y Y.M.F., fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar.

  4. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso sus argumentos a favor de sus representados en los siguientes términos:

    La defensa del ciudadano Roiker J.S.G. quien expuso: “realmente aquí se cometieron errores los cuales no son subsanables, si bien es cierto la fiscal del ministerio publico, se violento el debido proceso ya que no se acogieron a las reglas, le estoy hablando de la decisión de la corte, de ser subsanado debe prosperar la nulidad absoluta, el juez que estuvo en otra audiencia se propaso. Se cometió un error inexcusable, el expediente no se controlo el proceso, me es tedioso decirlo pero el juez no se ajusto a lo que dice las leyes, i representado no se le pudo acumular, no se le garantizaron los derechos humanos Este ciudadano estuvo tras las rejas inmerecidamente, en este caso prospera la libertad es por eso que la defensa impune en base a la decisión de la corte, la corte dice que no se fundamento el peligro de fuga por eso se esta ratificando esta audiencia, es evidente y notorio ciudadana juez es que se le decrete el sobreseimiento de la causa ya que esta causa he venido con errores, la doctrinas nos habla como parte de buena fe y considera la defensa que no se aplico el buen derecho y el imputado de marras se convirtió en victimario, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”

    La defensa de la ciudadana Y.M.F. quien expuso: “me apego a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad realizada por mis colegas, se le solicitud la nulidad, cuando se le hace el allanamiento no estaban a derecho. Es todo.”

  5. - DECISION. Oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa de los imputados en auto por cuanto no se observa violación de derecho Constitucional o Legal y el acta que da inicio a la presente causa cumple con los requisitos del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Roiker J.S.G. y Y.M.F.. Tal como se desprende de acta policial de fecha 03 de febrero de 2011 en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados y la incautación de un envoltorio contentivo de una sustancia que al ser sometido a la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 0,9 gramos, y debajo del colchón de una cama, un arma de fuego tipo revólver marca colt, calibre 38 con cinco balas del mismo calibre.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, respecto al ciudadano Roiker J.S.G., se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico Procesal penal la cual consiste en presentaciones cada 30 días.

Ahora bien, en relación a la ciudadana Y.M.F., hay que tomar en consideración que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como loes la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que ha sido autora o partícipe de los delitos que se le imputa tal como se desprende del acta policial que da origen su detención, de la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia y de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada. Por último respecto al peligro de fuga, se tiene que la pena por el delito de ocultamiento de arma de fuego excede de tres años en su límite máximo, por lo cual no se está dentro de los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además la imputada presenta otros asuntos en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los cuales tiene impuesta medidas cautelares, siendo que el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no permite el otorgamiento de más de dos medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, se impone a la mencionada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena fijar audiencia preliminar por auto separado. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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