Decisión nº 2E-255-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Recibido como ha sido en fecha 03 de Diciembre de 2010, por ante este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Pena del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el resultado del Informe Psiquiátrico, Psicológico y Social Forense, que le fuera practicado al penado TAPIZQUEN L.E., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.543.051, natural de Cupira Estado Miranda, donde nació en fecha 21-02-1980, de estado civil soltero, residenciado en: Caucagua Estado Miranda, Sector Bruklin Calle Principal Casa 25 TLF 0426-811.48.58; a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 299-10 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; debidamente suscrito por la Lcda. N.M. la Trabajadora Social Lcda. Y Lcdo. A.G., Psicólogo; este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, procede a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de del beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en los términos siguientes: Dispone el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado, se observa que cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 03 de noviembre de 2009, en la cual condenó al hoy penado: TAPIZQUEN L.E., a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, así como también, fue condenad a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa Decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se procedió a Ejecutar y a practicar el Computo de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado.

  1. En fecha 07 de Abril de 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución impuso al penado TAPIZQUEN L.E., de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se declaró ejecutada la pena impuesta y se procedió a practicar el correspondiente computo, quedando de esa manera debidamente notifico el penado.

  2. Asimismo consta en al presente expediente, Certificado de Antecedentes penales del penado TAPIZQUEN L.E., titular de la cédula de identidad V-12.543.051, procedente de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en la cual indican que el referido penado solo tiene registro por Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibe escrito suscrito por el Defensor Privado Abg. A.Z., mediante el cual consigna por ante este Juzgado Copia del Registro Mercantil de la Empresa “TRASNSPORTE JEANCAR 1186, C.C”., REGISTRO DE INFORMACION FIDCAL (R.I.F.) y carta de OFERTA DE TRABAJO, a favor del referido penado, a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, con oficio N° DNSP-INOF-CCAI/15-020-2011, procedente del Internado Judicial Rodeo I, el resultado de INFORME TECNICO, suscrito por la Lcda. N.M. la Trabajadora Social Lcda. Y Lcdo. A.G., Psicólogo, realizado al penado TAPIZQUEN L.E., en el cual el Equipo Técnico en sus conclusiones se pronuncia con un pronóstico FAVORABLE, a favor del referido penado en los términos siguientes:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Elementos inherentes a la personalidad del evaluado, débil, frágil conjugado al contexto social policarenciado y aún más aunado a factores de riesgo socio personal; comunal (consumo de alcohol y drogas), potencializó la acción criminógena hoy penalizada. En el presente dentro del nivel cognitivo, denotó capacidad para aprender de la experiencia.”

PRONOSTICO: “El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida, basados en los criterios a saber: Autocrítica adecuada a su nivel cognitivo. Apoyo familiar comprometido con el proceso de reinserción social. Compromiso de cumplir condiciones de la medida y exigencias del tribunal. Progresividad laboral intramuros en el área de mantenimiento.”

SUGERENCIAS: “Tratamiento médico psiquiátrico. Chequear y orientar áreas de tratamiento social. Involucrar a los familiares en el Régimen de Prueba.”

Asimismo se evidencia que el precitado penado fue detenido en fecha 17-07-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy 02-05-2011, por lo que ha estado detenido por un tiempo igual a: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Ahora bien, si bien es cierto que el Informe Psicosocial que le fue practicado al penado, arrojó un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a juicio de esta Juzgadora, en el presente caso es improcedente el otorgamiento del mencionado beneficio, por cuanto no riela al presente expediente Oferta de Trabajo aún cuando este Juzgado en fecha 26-01-2011 notificó a la Defensa del precitado penado por lo cual se observa que no cumple con lo exigido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia del diagnósticos del equipo técnico que el penado de autos presentó elementos inherentes a la personalidad del evaluado, débil, frágil conjugado al contexto social policarenciado y aún más a factors de riesgo socia personal, comunal (consumo de alcohol y dragas), potencializó la acción criminógena hoy penalizada, que son elementos detonantes en la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD como el que fue condenada. En relación a la medida solicitada es importante resaltar que el delito en el cual supuestamente se involucra la estudiada es consecuencia de los déficit del proceso social, donde se observa inconsistencia en el sistema de normas, valores, hábitos, influyentes en el modo y estilo de vida de la misma aunado a ello a la ausencia de proyecto vital, que conllevan al penado a plantearse cursos de acción inadecuados y negativos, por lo que se sugiere atención y orientación psicosocial al núcleo familiar a fin de brindar herramientas que le permitan reforzar en forma adecuada el sistema de normas, valores y hábitos. Por lo que esta Juzgadora considera que los resultados del mencionado Informe, no favorecen al penado para acordar a su favor el beneficio solicitado, toda vez que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, es preciso destacar que el penado TAPIZQUEN L.E., fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, así como también, fue condenad a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, hecho cierto que debe tomarse muy en cuenta a la hora de otorgar cualquier beneficio en el cumplimiento de la pena, toda vez que se trata de aquellos delitos denominados por la doctrina como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, teniendo como característica principal la pluriofensividad, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios, declaraciones y tratados internacionales suscritos por la Republica.

Así las cosas, el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco-dependencia; considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, en consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera como delitos de LESA HUMANIDAD.

Del mismo modo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 se enumeran los denominados crímenes de LESA HUMANIDAD; y en el literal “K” nos indica que se entenderá por CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, cualquiera de los actos que atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental de las personas.

Del mismo modo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido distintos pronunciamientos relacionados con los delitos de LESA HUMANIDAD, entre las cuales podemos señalar:

Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS.”

En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se dictaminó entre otras cosas lo siguiente: “…en tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva; se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”

Por otra parte el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. L.V.A., en Sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), señaló:

…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comprota y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…

En los casos que se tratan de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le corresponde al Estado asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental, el cual nos indica lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales por su uso y consumo generan efectos y procesos patológicos, desequilibrantes y perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte.

Del mismo modo, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Del mismo modo, es importante señalar el contenido del artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes

.

Es preciso destacar que, en atención a las disposiciones Constitucionales antes transcritas y en aplicación de la conceptuación de CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; así como lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, señalando entre otras cosas lo siguiente:

….al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara….

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el delito por el cual fue condeno el penado TAPIZQUEN L.E., es de aquellos denominados por la doctrina como CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, que causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, en consecuencia este Tribunal acoge el criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos relacionados con el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de carácter vinculante N° 1728, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

En consecuencia, por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y visto el contenido del Informe que le fuera practicado al penado TAPIZQUEN L.E., considera esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pues si bien es cierto que el examen practicado al penado resultó con un pronostico favorable, no resulta menos cierto que no riela al presente expediente Oferta de Trabajo aún cuando este Juzgado en fecha 26-01-2011 notificó a la Defensa del precitado penado por lo cual se observa que no cumple con lo exigido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del referido beneficio, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un hecho punible de aquellos denominados por la doctrina como de LESA HUMANIDAD, debiendo los Jueces de Ejecución exigir al penado el máximo de las condiciones necesarias para la procedencia de los benéficos a su favor, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento del Beneficio de DESTACEMNTO DE TRABAJO al penado TAPIZQUEN L.E.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA improcedente otorgar el beneficio de SUSUPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: TAPIZQUEN L.E., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.543.051, natural de Cupira Estado Miranda, donde nació en fecha 21-02-1980, de estado civil soltero, residenciado en: Caucagua Estado Miranda, Sector Bruklin Calle Principal Casa 25; a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 255-10 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; toda vez que las actas que rielan al presente expediente no satisfacen las exigencias de esta Juzgadora para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni en lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como el hecho de encontramos en presencia de la comisión de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, que por su naturaleza, causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, siendo un deber para esta Juzgadora exigirle al máximo al penado de autos el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado. Se ORDENA librar oficio a la Directora del Internado Judicial Rodeo I, a los fines que se tomen las medidas necesarias a fin de que el penado: TAPIZQUEN L.E., reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en su desarrollo personal y en su conducta, a los fines de lograr una adecuada reinserción en la sociedad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I con sede en Guatire, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser debidamente impuesto de la presente decisión; asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento no Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda. Líbrese los correspondieres oficios. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ACT. 2E-255-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR