Decisión nº 1C-19.733-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 4 de marzo de 2015

204° y 156°

AUTO DE ENTREGA PLENA DE VEHICULOS

Asunto penal N° 1C-19.733-14

Recibido como ha sido el oficio C.A-174-15 en fecha 27-2-2015, emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remiten el asunto penal 1C-19733-14, (1As-2860-14) seguido a los ciudadanos T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en el cual se constata que fue confirmada la decisión de este Tribunal publicada el 12-9-2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y en la cual este jurisdicente decreto el sobreseimiento de la causa; y considerando que han sido requeridos por parte del ciudadano I.R.H., la devolución de los siguientes vehículos: 1) PLACA: A82AM5D. MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK/175WB T/M C/A, AÑO: 2009. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA 8ZCT7C4C89V325569. SERIAL DEL MOTOR: 9SZ420. CLASE: CAMION. TIPO: TRACTOR. USO: CARGA, propiedad del ciudadano I.R.. 2) PLACA: 68EFAO. MARCA: IVECO. MODELO: 570S42T. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CHASIS: 93ZS2MSH078704937. SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5003253*. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA, Propiedad de Agropecuaria 2021 C.A. 3).- PLACA: 304XHP. MARCA: FABRICACION NAC. MODELO: FAREARA. AÑO: 1995. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: BL2EA26R24174. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO: BATEA. USO: CARGA; propiedad de I.R.. 4) PLACA: 89DJAD. MARCA: ORINOCO. AÑO: 1977. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: SB2838R2624D. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO FURGON. USO CARGA; propiedad de G.H. de Rodríguez; la cual fuere planteada en fecha 19-1-2015, mas sin embargo visto que fue en fecha 27-2-2015 que fue enviado y recibido dicho asunto penal por parte de la Corte de Apelaciones, es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir sobre dicha entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que los vehículos ya referidos fueron objeto de retención, el 31-5-2014, por parte de los funcionarios CAP. C.R.R.J. Y S/1. MONTOYA R.A.L., adscritos a la 9109 Compañía de Francotiradores de la 91 Brigada de Batalleria Blindada e Hipomovil, con sede Puerto Páez Municipio P.C.E.A., momentos cuando eran conducidos por los ciudadanos T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, dejándose constancia en acta de investigación penal el motivo de su retenían el cual lo fue a saber:

El 31 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 de la noche los funcionarios CAP. C.R.R.J. Y S/1. MONTOYA R.A.L., adscritos a la 9109 Compañía de Francotiradores de la 91 Brigada de Batalleria Blindada e Hipomovil, con sede Puerto Páez Municipio P.C.E.A., al llegar al sector denominado Cinaruco se percataron que se encontraban aparcados a orillas de la carretera dos (2) vehículos tipo Gandola, procedieron a detenernos para efectuar una inspección de rutina, donde lo conductores quedaron identificados como TOVAR P.F.M.…quien conducía el VEHICULO MARCA: IVECO, CALSE: CAMION CARGA, TIPO: CHUTO 3 EJES, COLOR: BLANCO, USO: CARGA PLACAS: 68EFAO, SERIAL DE CARROCERIA: 93ZS2MSH078704937, SERIAL DE MOTOR: F3BE06815003253, por lo que procedimos a verificar que tipo de mercancía transportaba y al levantar la lona que cubría pudieron observar que transportaban sacos de color blanco, por lo que le solicitaron la documentación legal de la procedencia de la mercancía consignando una factura comercial Nº 000024 emitida por asociación cooperativa vaselina 5411 RIF J-312277608-0, de fecha 30 de Mayo del año 2014 con domicilio fiscal en la carretera nacional vía achaguas sector las cotúas Galpón A.L.C., mediante la cual se formaliza la venta en condicionan de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizante NPK. 10-20-20 marca PEQUIVEN S.A, de cincuenta (50) kilos cada uno por la cantidad de Veintitrés mil setecientos (23700) bolívares a la Asociación Cooperativa Agro Suministros los Algarrobos RIF: J-29763411-8 con domicilio fiscal en el Fundo Los Algarrobos, Parroquia A.C.M.P.C.d.E.A., seguidamente al realizar la inspeccion al segundo vehículo con las caracteristicas VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: 2009, TIPO: TRACTOR 3 EJES, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A82AM5D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCT7C4C89V325569, SERIAL DE MOTOR: 9SZ420, el cual era conducido por el ciudadano A.J.F.…donde al levantar la lona que cubría la mercancía pudieron observar que transportaba sacos de color blanco similares a los transportados por el vehículo antes descrito, donde el ciudadano consigna factura comercial Nro. 000023 emitida por la asociación cooperativa Vaselina 5411 RIF J-312277608-0, de fecha 30 de mayo del año 2014 con domicilio fiscal en la carretera nacional vía achaguas sector las Cotúas Galpón A.L.C., mediante la cual se formaliza la venta en condición de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizante NPK. 10-20-20 marca PEQUIVEN S.A, de cincuenta (50) kilos cada uno por la cantidad de veintitrés mil setecientos (23700) bolívares a la Asociación Cooperativa Agro Suministros los Algarrobos RIF: J-29763411-8 con domicilio fiscal en el FUNDO LOS ALGARROBOS, Parroquia A.C.M.P.C.d.E.A., posteriormente con el fin de corroborar tanto la procedencia ilícita de la mercancía antes descrita así como también el destino final de la misma, le solicitaron la colaboración a los ciudadanos conductores para que los acompañaran hasta la sede del 912 GCBH Conel J.M. para verificar la verificación minuciosa tanto de la documentación y de la mercancía, ello en virtud de que se encontraban en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para perpetrar clorhidrato de cocaína, sin embargo, por lo tarde de la noche, les invitaron a los conductores a que pernotaran allí, dado la peligrosidad de la vía, igualmente se presento en el punto de Control del 912 el ciudadano RUBEN COLMENARES RAMIREZ…quien manifestó ser el representante legal de la Asociación Cooperativa Agro Suministros Los Algarrobos…e igualmente manifestó que el fertilizante seria empleado en una supuesta siembra de arroz que estaba ejecutando en el FUNDO LOS ALGARROBOS, y que se trasladaría hasta el fundo los Algarrobos para traer todo la documentación que verificaría la leal procedencia de la mercancía y su destino final; así mismo siendo el día 31 de Mayo de 2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se procediendo a verificar telefónicamente al abonado telefónico ….correspondiente al S/A M.G. adscrito a Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 específicamente en el Punto de Control las Cotuas, el cual se encuentra ubicado vía Achaguas, a los fines de que constatar la existencia de la Cooperativa Vaselina 5411, la cual emitió las facturas que cargaban los conductores de los camiones, informando el mismo que efectivamente al trasladarse hasta la dirección antes mencionada, existe un galpón con la identificación de la Cooperativa Vaselina 5411, sin embargo según información del ciudadano Darbis J.C. Guerra….miembro de la Cooperativa Vaselina indico que la carga de fertilizante fue realizada directamente desde Pequiven Moron y no llego hasta las dotuas, donde siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana procedieron a efectuar llamada telefónica al G/B J.B.C., Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil quien autorizo que se efectuar una inspección en el FUNDO LOS ALGARROBOS para constatar que en realizada en mencionado lugar se encontraban efectuando trabajos agrícolas y asegurar que en efecto el fertilizante sería utilizado para tal fin. Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde se recibe la autorización por parte del Comandante para efectuar dicha inspección donde siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 31 de Mayo del año 2014 salieron comisión…con destino al fundo los algarrobos coordenadas Norte: 06”11”06 Oeste: 68”48”53 el cual se encuentra a orillas del Rió Meta, al acercarnos pudieron observar desde el aire que del mencionado fundo salieron dos ciudadanos quines bordaron una embarcación emprendiendo su huida hacia territorio de la República de Colombia, donde siendo las 03:50 horas de la tarde aterrizaron procediendo a inspeccionar la ruta por la cual observamos que huyeron los ciudadanos encontrando arrojado en el piso un camino de tierra un arma de fuego tipo escopeta cal 12mm de color negro con marca y seriales devastados, así como también esparcidos en el suelo al menos seis (06) cartujos calibre Nro. 12mm continuando con la inspección encontramos cuatro (04) teléfonos celulares Blackberry Curve….un arma de fuego tipo revolver cal. 22mm con marca y seriales devastados, posteriormente comenzaron a inspeccionar los alrededores del fundo donde notar que en el mismo no se están ejecutando ningún tipo de trabajos agrícolas ni de aprovechamiento de tierras para el cultivo de arroz…”.

SEGUNDO

Que posteriormente a su detención, los ciudadanos T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, fueron presentados ante este Tribunal el día 3-6-2014, y para dicha oportunidad le fueron imputados por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, los delitos de dicho Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en el marco de dicha audiencia, quien aquí decide decreto la nulidad de tal detención, no admitiéndose tales tipos penales, otorgado la libertad sin restricciones de dichos ciudadanos. Decisión de la cual el Ministerio Público formulo apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo; remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la cual declaro con lugar el recurso de apelación y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos.

TERCERO

Que posteriormente a ello, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, por los delitos ya citados, fijándose como primera oportunidad para la audiencia preliminar el día 20-8-2014, la cual posterior a dicha fecha, fue objeto de diferimiento para el día 9-9-2014, a las 9:15 am.

CUARTO

Que en fecha 7-8-2014, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se acordó la incautación preventiva de los vehículos 1) PLACA: A82AM5D. MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK/175WB T/M C/A, AÑO: 2009. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA 8ZCT7C4C89V325569. SERIAL DEL MOTOR: 8ZCT7C4C89V325569. CLASE: CAMION. TIPO: TRACTOR. USO: CARGA, propiedad del ciudadano I.R.. 2) PLACA: 68EFAO. MARCA: IVECO. MODELO: 570S42. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CHASIS: 93ZS2MSH078704937. SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5003253*. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA, Propiedad de Agropecuaria 2021 C.A. 3).- PLACA: 304XHP. MARCA: FABRICACION NAC. MODELO: FAREARA. AÑO: 1995. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: BL2EA26R24174. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO: BATEA. USO: CARGA; propiedad de I.R.. 4) PLACA: 89DJAD. MARCA: ORINOCO. AÑO: 1977. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: SB2838R2624D. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO FURGON. USO CARGA; propiedad de G.H. de Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 183 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

QUINTO

Que igualmente en fecha 8-9-2014, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se ordeno la venta anticipada de la sustancia que transportaba los vehículos ya referidos, a saber la cantidad de mil doscientos (1200) sacos de cincuenta kilogramos cada uno, de una sustancia (fertilizante) NPK 10-20-20, ello conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO

Que en fecha 9-9-2014, fue celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal 1C-19733-14, seguido a los ciudadanos T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y para dicha oportunidad, quien aquí decide decreto el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo contra dicha decisión, fue ejercido nuevamente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y por tal motivos fueron remitidas nuevamente en fecha 2-10-2014, las actuaciones hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEPTIMO

Que no fue si no hasta el día 27-2-2015, que es recibido en este Tribunal el asunto penal 1C-19733-14 (1As-2860-14) procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que en fecha 13-1-2015, esa instancia superior, publico decisión con atención a la apelación de fecha 9-9-2014, y fue confirmada la decisión mediante la cual este Tribunal decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgando la libertad de los mismos para dicha fecha (13-1-2015).

OCTAVO

Ahora bien, requiere el ciudadano I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, la devolución de los vehículos 1) PLACA: A82AM5D. MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK/175WB T/M C/A, AÑO: 2009. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA 8ZCT7C4C89V325569. SERIAL DEL MOTOR: 8ZCT7C4C89V325569. CLASE: CAMION. TIPO: TRACTOR. USO: CARGA, propiedad del ciudadano I.R.. 2) PLACA: 68EFAO. MARCA: IVECO. MODELO: 570S42. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CHASIS: 93ZS2MSH078704937. SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5003253*. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA, Propiedad de Agropecuaria 2021 C.A. 3).- PLACA: 304XHP. MARCA: FABRICACION NAC. MODELO: FAREARA. AÑO: 1995. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: BL2EA26R24174. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO: BATEA. USO: CARGA; propiedad de I.R.. 4) PLACA: 89DJAD. MARCA: ORINOCO. AÑO: 1977. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: SB2838R2624D. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO FURGON. USO CARGA; propiedad de G.H. de Rodríguez. Que para ello, una vez firme la decisión publicada por la Corte de Apelaciones de fecha 13-1-2015, en la cual se confirmare la decisión de fecha 9-9-2014, que decreto el sobreseimiento de la causa 1C-19733-14, como consecuencia de ello se tiene que la misma pone fin al presente proceso; lo que trae consigo que deba necesariamente emitirse un pronunciamiento sobre los objetos colectados, entregados en calidad de deposito, o bien incautados preventivamente, y visto que si bien es cierto los vehículos ya señalados han sido incautados preventivamente en fecha 7-8-2014, no es menos cierto que la misma solo es una medida preventiva, mas no definitiva, por tal motivo a los fines de su entrega se hace necesario verificar la titularidad del derecho de propiedad que en este momento se reclama, por parte del ciudadano I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865.

NOVENO

Consta en autos, específicamente a los folios 2 y 5 de la pieza Nº III, del asunto penal 1C-19733-14, oficio Nº 4MA-151-14, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Oficina Regional INTT San Fernando, donde remiten certificación de datos del vehículo: MARCA: IVECO. MODELO: 570S42T. PLACA: 68EFAO. COLOR: BLANCO. SERIAL: 93ZS2MSH078704937, registra en el sistema INTT a nombre de AGROPECUARIA 2.021, C.A RIF: J-311944150; Certificado de Registro de Vehículo Nº 33069231 de fecha 21-11-2014. Y un segundo oficio Nº 4MA-150-14, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Oficina Regional INTT San Fernando, donde remiten certificación de datos del vehículo: MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK. PLACA: A82AM5D. COLOR: BLANCO. SERIAL: 8ZCT7C4C89V325569, registra en el sistema INTT a nombre de I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27326354 de fecha 27-01-2010.

DECIMO

Que consta igualmente al folio 214 al 218 experticias y avalaos aproximados porticados a los vehículos que hoy son objetos del presente dictamen, y los cuales se señalan a continuación:

Vehículo Nº 1: PLACA: A82AM5D. MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK, AÑO: 2009. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA 8ZCT7C4C89V325569. SERIAL DEL MOTOR: 9SZ42076. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA, al cual se le practico experticia Nº 393 en fecha 3-7-2014, por parte de los funcionarios J.M. y A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., y dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

  1. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8ZCT7C4C89V325569, se encuentra ORIGINAL.

  2. - La unidad en estudio presenta un serial de motor 9SZ42076, se encuentra ORIGINAL.

  3. - El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que no se encuentra solicitado. Registra ante el sistema de enlace INTT.

    Vehículo Nº 2: PLACA: 68E-FAO. MARCA: IVECO. MODELO: 570S42T, AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA 93ZSH078704937. SERIAL DEL MOTOR: F3BE068*5003253*. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA, al cual se le practico experticia Nº 394 en fecha 3-7-2014, por parte de los funcionarios J.M. y A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., y dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  4. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 93ZSH078704937, se encuentra ORIGINAL.

  5. - La unidad en estudio presenta un serial de motor F3BE068*5003253*, se encuentra ORIGINAL.

  6. - El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que no se encuentra solicitado. Registra ante el sistema de enlace INTT.

    Vehículo Nº 3: PLACA: 89D-JAD. MARCA: ORINOCO. MODELO: 1977, AÑO: 1977. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA SB2838R2624D. SERIAL DEL MOTOR: NO POSEE MOTOR. CLASE: SEMIREMOLQUE. TIPO: PLATAFORMA. USO: CARGA, al cual se le practico experticia Nº 396 en fecha 3-7-2014, por parte de los funcionarios J.M. y A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., y dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  7. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica SB2838R2624D, se encuentra ORIGINAL.

  8. - La unidad en estudio presenta un serial de motor NO POSEE MOTOR, se encuentra ORIGINAL.

  9. - El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que no se encuentra solicitado. Registra ante el sistema de enlace INTT.

    Vehículo Nº 4: PLACA: 304-XHP. MARCA: FABRIC.NACIONAL. MODELO: FAREARA, AÑO: 1995. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA BL2EA26R24174. SERIAL DEL MOTOR: NO POSEE MOTOR. CLASE: SEMIREMOLQUE. TIPO: PLATAFORMA. USO: CARGA, al cual se le practico experticia Nº 397 en fecha 3-7-2014, por parte de los funcionarios J.M. y A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., y dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  10. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica BL2EA26R24174, se encuentra ORIGINAL.

  11. - La unidad en estudio presenta un serial de motor NO POSEE MOTOR, se encuentra ORIGINAL.

  12. - El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que no se encuentra solicitado. Registra ante el sistema de enlace INTT.

DECIMO PRIMERO

Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de objetos (vehículos) reclamado por el ciudadano I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, se deben traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

DECIMO SEGUNDO

Así mismo el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

DECIMO TERCERO

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

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DECIMO CUARTO

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO QUINTO

En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

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DECIMO SEXTO

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

DECIMO SEPTIMO

Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

DECIMO OCTAVO

Que ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta materia, en sentencia de fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, al señalar lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO NOVENO

Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

VIGESIMO

De las tantas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

VIGESIMO PRIMERO

Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

VIGESIMO SEGUNDO

Por tales razones este Tribunal considerado y así se repite, que el ciudadano I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, es el propietario de dos (02) de dichos vehículos, en principio por encontrarse a su nombre el identificado como: PLACA: A82AM5D. MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK/175WB T/M C/A, AÑO: 2009. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA 8ZCT7C4C89V325569. SERIAL DEL MOTOR: 9SZ420. CLASE: CAMION. TIPO: TRACTOR. USO: CARGA, según certificado de Registro de Vehículo Nº 27326354, de fecha 27-1-2010, así como el vehículo: PLACA: 304XHP. MARCA: FABRICACION NAC. MODELO: FAREARA. AÑO: 1995. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: BL2EA26R24174. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO: BATEA. USO: CARGA; según certificado de Registro de Vehículo Nº 28595139, de fecha 20-1-2010.

VIGESIMO TERCERO

Que en lo que respecta a este tercer vehículo: PLACA: 68EFAO. MARCA: IVECO. MODELO: 570S42T. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CHASIS: 93ZS2MSH078704937. SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5003253*. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA, el mismo es propiedad de Agropecuaria 2021 C.A, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 21-11-2014, signado con el Nº 33069231, cuyo Director General lo es el ciudadano I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, y como socia la ciudadana G.H.V.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.003.422, según Documento Constitutivo de Sociedad Mercantil, inscrito en el tomo: 3-A-Pro…Número 53 del año 2004, en el Registro Mercantil.

VIGESIMO CUARTO

Que así mismo se tiene que, en lo que respecta al cuarto vehículo: PLACA: 89DJAD. MARCA: ORINOCO. AÑO: 1977. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: SB2838R2624D. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO FURGON. USO CARGA; la propiedad del mismo recae en la ciudadana G.H. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.003.422, y esta ciudadana sobre dicho bien, confirió un poder especial al ciudadano I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, en fecha 25-9-2001, por ante el Registro Publico del Distrito M.d.E.G., quedando asentado bajo el Nº 5, folio 25 al folio 29, protocolo tercero, tomo primero, tercer Trimestre del año 2001.

VIGESIMO QUINTO

Consta en las actuaciones que los referidos vehículos no se encuentran solicitados por ante el Sistema Integrado de Información Policial, que todos sus seriales se encuentra en su estado original según la experticias de reconocimiento y avaluó prudencial Nº 393, 394, 396 y 397, de fecha 3-7-2014, elaborada por parte de los funcionarios J.M. y A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.; y que esta acreditada la titularidad del derecho de propiedad en la persona que los reclama, a saber el ciudadano I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865.

VIGESIMO SEXTO

Que la sentencia de sobreseimiento dictada por quien aquí decide en fecha 9-9-2014 en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, bajo los parámetros del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-1-2015, lo fue de forma definitiva, y como consecuencia de ello trae consigo unos efectos sustanciales, y procesales, como los serian: 1.- ponen término al procedimiento seguido contra los imputados o acusado a favor de quien se hubiere declarado y por consiguiente impide su continuación. 2.- Se equipara a una sentencia absolutoria. 3.- Tiene la autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los justiciables beneficiados con esta declaratoria, 4.- Impone el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubiesen dictado contra los imputados o acusados a cuyo favor se acuerde el sobreseimiento, correspondiendo esta última actividad al órgano jurisdiccional y 5.- Comporta el archivo de las actuaciones investigativas.

VIGESIMO SEPTIMO

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que se considera procedente, quien aquí decide, que confirmada como ha sido la decisión de fecha 9-9-2014, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que el motivo de su confirmación lo centro la Corte de Apelaciones en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la misma trajo consigo el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos antes citados. Que al haber el ciudadano I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, acreditado y así se repite, la titularidad del derecho de propiedad reclamados en el presente asunto, y al ser determinados los hechos objetos de la investigación como no típicos por parte de la instancia superior que confirmo el fallo de sobreseimiento; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, en la persona de I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, los vehículos que se identifican a continuación: PRIMER VEHÍCULO: PLACA: A82AM5D. MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK/175WB T/M C/A, AÑO: 2009. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA 8ZCT7C4C89V325569. SERIAL DEL MOTOR: 9SZ420. CLASE: CAMION. TIPO: TRACTOR. USO: CARGA, propiedad del ciudadano I.R.. SEGUNDO VEHÍCULO: PLACA: 68EFAO. MARCA: IVECO. MODELO: 570S42T. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CHASIS: 93ZS2MSH078704937. SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5003253*. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA, Propiedad de Agropecuaria 2021 C.A. TERCER VEHÍCULO: PLACA: 304XHP. MARCA: FABRICACION NAC. MODELO: FAREARA. AÑO: 1995. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: BL2EA26R24174. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO: BATEA. USO: CARGA; propiedad de I.R.. CUARTO VEHÍCULO: PLACA: 89DJAD. MARCA: ORINOCO. AÑO: 1977. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: SB2838R2624D. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO FURGON. USO CARGA; propiedad de G.H. de Rodríguez; y como consecuencia de ello el cese de la incautación preventiva decretada por este Tribunal en fecha 7-8-2014; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VIGESIMO OCTAVO

Por último, importante es señalar que igualmente consta una solicitud de devolución de dos (2) dispositivos móviles (Teléfonos celulares) a saber un (1) teléfono VETELCA, X991, (negro y rojo) S/N: 270113180815360127, el cual pertenece al ciudadano TOVA P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, y un segundo teléfono celular ORINOQUIA U2801, S/N 866246010463455, UNA (1) TARJETA SIM MOVILNET, (E) 8958060001075968210, el cual le pertenece al ciudadano A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, y considerando todo lo antes expuesto, que ha sido acrecida en la solicitud la propiedad de dichos teléfonos celulares, y que la sentencia de sobreseimiento lo fue a favor de los ciudadanos antes señalados, es por ello que se acuerda CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, en la persona de TOVA P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495 un (1) teléfono VETELCA, X991, (negro y rojo) S/N: 270113180815360127, y en la persona de A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, un segundo teléfono celular ORINOQUIA U2801, S/N 866246010463455, UNA (1) TARJETA SIM MOVILNET, (E) 8958060001075968210, y como consecuencia de ello el cese de la incautación preventiva decretada por este Tribunal en fecha 7-8-2014; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, en la persona de I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, los vehículos que se identifican a continuación: PRIMER VEHÍCULO: PLACA: A82AM5D. MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK/175WB T/M C/A, AÑO: 2009. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA 8ZCT7C4C89V325569. SERIAL DEL MOTOR: 9SZ420. CLASE: CAMION. TIPO: TRACTOR. USO: CARGA, propiedad del ciudadano I.R.. SEGUNDO VEHÍCULO: PLACA: 68EFAO. MARCA: IVECO. MODELO: 570S42T. AÑO: 2007. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CHASIS: 93ZS2MSH078704937. SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5003253*. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA, Propiedad de Agropecuaria 2021 C.A. TERCER VEHÍCULO: PLACA: 304XHP. MARCA: FABRICACION NAC. MODELO: FAREARA. AÑO: 1995. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: BL2EA26R24174. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO: BATEA. USO: CARGA; propiedad de I.R.. CUARTO VEHÍCULO: PLACA: 89DJAD. MARCA: ORINOCO. AÑO: 1977. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA: SB2838R2624D. SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA. CLASE: REMOLQUE. TIPO FURGON. USO CARGA; propiedad de G.H. de Rodríguez; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La entrega de los vehículos antes descrito se hace a la persona de I.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.196.865, por haber acreditado el mismo, la titularidad del derecho de propiedad reclamado y como consecuencia de ello el cese de la incautación preventiva decretada por este Tribunal en fecha 7-8-2014, para lo cual se oficiara a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) ubicada en San Fernando. Estado Apure, a los fines de que proceda a la devolución de los vehículos ya identificados, remitiéndosele para ello copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, en la persona de TOVA P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495 un (1) teléfono VETELCA, X991, (negro y rojo) S/N: 270113180815360127, y en la persona de A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, un segundo teléfono celular ORINOQUIA U2801, S/N 866246010463455, UNA (1) TARJETA SIM MOVILNET, (E) 8958060001075968210, y como consecuencia de ello el cese de la incautación preventiva decretada por este Tribunal en fecha 7-8-2014; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de marzo del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. M.N..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. M.N..

Asunto penal: 1C-19733-14.

Fiscalía MP: 241304-2014

EMBL..-

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