Decisión nº 1C-20.095-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de marzo 2.015.

204º y 156º

AUTO DECLINANDO POR LA MATERIA

ASUNTO PENAL N° 1C-20.095-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

VÍCTIMA: A.C.O.A.

IMPUTADO: T.V.W.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.428.926, nacido en fecha 16-12-1.996, de 18 años de dad, de profesión u oficio Obrero y Residenciado en El Barrio Misión Apure, Calle 12 cerca de la Bodega de Ale, casa de color rosada, e n esta Ciudad de San F.E.A. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL (Indocumentado), 29-10-1.996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, y residenciado en El Barrio Misión Apure, Calle 12 cerca de la Bodega de Ale, casa de color rosada, en esta Ciudad de San F.E.A..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. J.G.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero de fiscalía 55042-2015, seguida a los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, a la cual se le dio ingreso bajo el numero 1C-20095-15, en la cual se evidencia que el delito imputado a dichos ciudadanos es a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.O.A.. Por lo que a criterio de quien aquí decide, tomando en consideración que la investigación en el presente asunto ya concluyo, que en fecha 06-02-2012, en virtud del oficio PCJP proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San F.E.A., mediante el cual solicitan la remisión de la totalidad de los asuntos en materia de Violencia Contra la Mujer de conformidad con lo establecido en la resolución 2011-0058 de fecha 14-11-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; aunado a la resolución de fecha 2004-0040, de fecha 10-12-2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Los hechos en el presente asunto datan del 1-2-2015, aproximadamente a las 03:30 am, en el Barrio misión Apure, calle 2, cuarta trasversal. Municipio San Fernando., Estado Apure, fecha en la cual falleciera la ciudadana A.C.O.A., por herida producida por un arma de fuego.

SEGUNDO

Que por tales hechos fueron aprehendidos y presentados ante este Tribunal los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, a la cual se le dio ingreso bajo el numero 1C-20095-15, en la cual se evidencia que el delito imputado a dichos ciudadanos es a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, acordando su privación judicial preventiva de libertad en fecha 4-2-2015, por estar llenos los supuestos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que la víctima en el presente asunto lo es una persona de sexo femenino, y que respondiera al nombre de A.C.O.A..

CUARTO

Que concluida como fuere la investigación por parte del Ministerio Público, quien presentare acto conclusivo de acusación por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en contra de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, se hace necesario verificar los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación, solo a los fines de constar la competencia por la materia de este Tribunal en el presente asunto, y para ello se citan lo siguientes:

  1. - Acta de investigación suscrita por los funcionarios J.M. y LERVIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., de fecha 1-2-2015 aproximadamente a las 6:30 am, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “…una vez en el lugar, específicamente al lado de la casa Uruguaya, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el Supervisor Agregado de la Policía Estadal de Apure OJEDA RAFAEL, quien recibió llamada telefónica del cetraslista de guardia informando sobre lo sucedido, desconociendo las circunstancias de los hechos. Acto seguido el detective agregado LERVIS DIAZ, procedió a la practica de las respectiva inspección Técnica, siendo fijada a las 04:20 horas de la mañana, observándose sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición dorsal, presentado las siguientes características físicas tez morena, contextura Gruesa, cabello crespo y de color negro, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, apreciándole una herida con características similares a las causadas por le paso de proyectiles disparados por el arma de fuego, además portaba como vestimenta lo siguiente…se realizo una minuciosa búsqueda por las periferias del lugar en busca de otras evidencias de interés criminalistico, logrando localizar, fijar y colectar a través de un (01) segmento de gasa sustancia de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hematica, la cual fue debidamente embalada y colectada…paralelamente nos entrevistamos con una persona que dijo ser hija de la hoy occisa, identificándose…quien refirió que la hoy inerte respondía en vida al nombre de: OJEDA ARRAIZ ANA CIRILA…en cuanto a lo ocurrido manifestó que se encontraba en la casa de la comadre de su madre. Cuando se apersono una vecina del lugar de nombre Vanesa, quien le manifestó que adyacente a la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de su madre…continuando con la investigaciones nos entrevistamos con un ciudadano que dijo ser y llamarse…quien refirió que los sujetos autores del presente hecho, luego de cometer el hecho punible, voltearon a la hoy occisa para ver si estaba con vida y al ver que la misma no respondía, huyeron del lugar rápidamente con rumbo desconocido. En vista de lo antes expuesto, le entregamos una boleta de citación a su nombre, a fin de que comparezca por ante Despacho y sea entrevistado, asimismo sostuvimos entrevista con una ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito…quien informo que para el momento se encontraba adyacente del lugar del hecho cuando observo una discusión entre la víctima y el victimario, en la cual se agredieron físicamente y la víctima lanzo una botella, por lo que el autor del hecho sin mediar palabras le propino un disparos ocasionándole la muerte, huyendo del sitio, asimismo nos informo que su hermano de nombre …y una amiga de nombre …también habían presenciado los hechos. En vista de lo antes expuesto, le entregamos una botella de citaron a su nombre…

  2. - Acta de investigación penal, levantada siendo las 11:00 horas de la mañana del día 1-2-2015, suscrita por el funcionarios J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, siendo las 10:30 am, del día 1-2-2015, y de la misma se evidencia lo siguiente:

    “…encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0253-00244, instruidas ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), luego de ser vistas y leídas las entrevistas que anteceden las cuales guardan relación con el presente hecho que se investiga donde se mencionan a los ciudadanos (Junios Valencillos apodado “EL MARACUCHO” Winder Teran y Maicri) quienes figuran como investigados en la presente causa; se le que presuntamente fueron aprehendidos en horas tempranas por funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Apure, por lo antes expuesto se constituyo una comisión integrada por los funcionarios…a la Policía del Estado Apure a fin de corroborar dicha información, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial JONNY FRANCO…el mismo nos manifestó que efectivamente en esas instalaciones se encontraban retenidas dos personas y las mismas respondían a los nombres de WINDER E.T.V. y MALKRYS J.F.C., ya que presuntamente en horas de la madrugadas en momentos que se encontraban en labores de patrullaje en las instalaciones del Terminal de pasajeros de San Fernando, observaron a dichos sujetos en una actitud nerviosa ya que los mismos al notar la presencia de la comisión policial pretendían esconderse, optando por abordar velozmente una unidad de transporte colectivo con rumbo hacia la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que procedieron a darle la voz de alto a dicha la unidad de transporte con la finalidad de aprehender a dichos ciudadanos, a quienes le solicitaron su cedula de identidad laminada, quedando identificados como WINDER E.T.V.…y MALKRYS J.F.C.…asimismo procedieron a trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta dicha coordinación con la finalidad de que fuesen verificados, en vista de lo antes expuesto dicho funcionario indico a la comisión que nos haría entrega de los ciudadanos antes mencionados, según oficio…con la finalidad de que sean presentados ante los tribunales correspondientes…por todo lo antes expuesto el funcionario Detective S.E. procedió a realizarles la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WINDER E.T.V., que para el momento presentaba las siguientes pendas de vestir; una chemise de color negro, un pantalón blue jeans, de color azul, al cual se le pudo apreciar en diferentes zonas unas marcas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por tal motivo y en vista de que el mismo se encuentra en curso de la presente averiguación le fue colectado dicho pantalón como evidencia de interés criminalístico con la finalidad de practicarle los respectivos análisis…y al ciudadano MALKRYS J.F.C., que para el momento presentaba las siguientes prendas de vestir: Un sueter de color negro, un pantalón blue jeans, de color azul, no se logro incautar evidencia de interés cirminalistico…en este mismo orden de ideas siendo las 10:30 horas de la Mañana se le impuso a los precitados ciudadanos de los referidos derechos…”.

QUINTO

Que los imputados de autos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, son señalados por los ciudadanos JOHANDRY CEGARRA, SOLORZANO GRETZIBETH, Y.P.S, V.Y.C.G, CORREA EULICE, (Demás datos bajo reserva) quienes rindieron declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., como las personas que se encontraban en compañía del ciudadano J.T., cuando este acciono el arma de fuego en contra de la víctima, y le indicaban según las entrevistas, lo siguiente: “JUNIOR CAUSA METELE, METELE MARACUCHO, PA QUE SEA SERIA ESA LA MALDITA GORDA, MATALA CAUSA”.

SEXTO

Importante es traer a colación el contenido de la entrevista tomada al ciudadano JOHANDRY CEGARRA, en fecha 1-2-2015, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien indico lo siguiente:

…Resulta que el día de ayer 31-01-2015 a eso de las 06:00 horas de la tarde en momento que me encontraba con mi madre de nombre A.O. fuimos abordadas por un vecino quien vive al lado de la casa de nombre Junior apodado el maracucho quien le dijo a mi mama que le buscara una cadena de plata que ella le tenía, por lo que ella le dijo que esperara que llegara su comadre ya que ella era la que la tenia, luego de eso el se fue y volvió con unas piedras las cuales lanzo al techo de la casa y abrió un hueco, luego de eso mi mama le dijo que se esperara que el le iba a dar su cadena pero que su comadre aun no había llegado a su casa, por lo que él le dijo que le buscara su cadena porque si él se tomaba un trajo de con la iba a matar, luego de eso nos fuimos a la casa de la comadre de mi mama de nombre Lili, por que mi mama quería evitar problemas con ese muchacho, en ese lugar pasamos toda la noche y mi mama decía que se quería ir para la casa para acostarse a dormir yo le dije que nos quedáramos hay, ella me dijo que estaba bien luego de eso me quede dormida y mi mama se fue para la casa acompañada con su comadre pero a mitad de camino ella le dijo que se devolviera, luego de eso una muchacha de nombre Vanesa llego a la casa de la comadre de mi mama donde estaba yo me despertó y me dijo MIRA LA BANDA DEL MARACUCHO LE DIO UNOS TIUROS A TRU MAMA, por lo que me dirijo al lugar y cuando llegue mi mama estaba tendida en el piso pero estaba muerta…

SEPTIMO

Indicado lo anterior, debe quien aquí dictamina traer a colación lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 71, el cual establece:

La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

.

OCTAVO

Así mismo el adjetivo penal en su artículo 72 establece:

…Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…

.

NOVENO

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1 dispone:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

DECIMO

Que en la exposición de motivos de la mencionada ley se señala lo siguiente:

La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

DECIMO PRIMERO

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados…”

DECIMO SEGUNDO

Señalado lo anterior, se debe indicar igualmente lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10-12-2014, en RESOLUCIÓN 2014-0040, y que a saber es lo siguiente:

Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

“…Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las C.d.A. en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con C.d.A. en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECIMO TERCERO

Analizado el caso en concreto, se tiene que, el tipo penal imputando es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en contra de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL. Que a todas luces la víctima es una persona de género femenino, y que respondía al nombre de A.C.O.A. (Occisa) y falleciera el 1-2-2015, en horas de la madrugada; pero que, horas antes fuere amenazada por el ciudadano J.A.T.V., contra el cual fue librada orden de aprehensión el 4-2-2015. Que para la fecha de los hechos, de los elementos de convicción se evidencia que, lo exteriorizado presuntamente por los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, según los testigos presénciales de los hechos fue: “JUNIOR CAUSA METELE, METELE MARACUCHO, PA QUE SEA SERIA ESA LA MALDITA GORDA, MATALA CAUSA”; considerando quien aquí decide que tal conducta se tiene como una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte; y que en principio como he indicado, se inicio con una amenaza hacia la ciudadana A.C.O.A. (Occisa) por parte del ciudadano J.A.T.V., que horas mas tardes trajo un consecuencia fatal, que no fue otra cosa que, el lamentable deceso de dicha ciudadana.

DECIMO CUARTO

Es por tales razones, que conforme con lo dispuesto en la normas antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, que los hechos investigados y/o presuntamente cometidos por los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, se encuentra tipificados en la Ley Orgánica sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y considerando el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10-12-2014, en RESOLUCIÓN 2014-0040, al evidenciarse de los elementos de convicción y los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación, se traducen en una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, a saber de la ciudadana A.C.O.A., que degenera en su muerte; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, y declinar el mismo a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Competencia en Materia de Violencia Familiar, de conformidad con lo establecido en las normas antes citada, y en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, y Resolución de la Sala Plena. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Por último, se debe dejar constancia que los imputados de autos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, actualmente se encuentran privados preventivamente de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.; y que se encuentra pendiente por ejecutar la aprehensión en contra del ciudadano J.A.T.V., que fuere ordenada en fecha 4-2-2015, así mismo se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar para el día 22-4-2015. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signado con el numero 1C-20095-15, seguida a T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, a la cual se le dio ingreso bajo el numero 1C-20095-15, en la cual se evidencia que el delito imputado a dichos ciudadanos es a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.O.A., y DECLINA la misma a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con competencia en materia de Violencia de Genero, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 71, 72 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 1 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., y Sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10-12-2014, en RESOLUCIÓN 2014-0040.

SEGUNDO

Por último, se debe dejar constancia que los imputados de autos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, actualmente se encuentran privados preventivamente de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.; y que se encuentra pendiente por ejecutar la aprehensión en contra del ciudadano J.A.T.V., que fuere ordenada en fecha 4-2-2015. Así mismo se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar para el día 22-4-2015 Remítanse las presentes actuaciones. Regístrese, notifíquese publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. M.N..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.N..

Asunto penal: 1C-20095-15

EMBL..-

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