Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009567

ASUNTO : IP11-P-2012-009567

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. S.R.Z.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. J.T.M.

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS S.J.

IMPUTADOS: J.L.T.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.906.764, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mensajero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1985, Domiciliado en: Barrio Creolandia, calle Urdaneta, casa #03, diagonal a una línea de taxis, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6787793 (perteneciente a la madre), 0424-6096904 y J.A.N.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.192, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: sin ocupación, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 25-051990, Domiciliado en: Urb. La Florida, casa S/N, al lado del cerrito donde juegan caballos, teléfono: 0426-3635395 (perteneciente a la madre), Punto Fijo, Estado Falcón.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En fecha 04 de Noviembre de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se realizó la Audiencia de Presentación Oral, en la cual la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. M.E.D. , quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.L.T.R. Y J.A.N.S., a quienes en la audiencia les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Posteriormente se les explicó a los imputados las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le impuso del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades para declarar; y J.A.N.S. manifestó que no quería declarar, mientras que J.L.T.R., informó que quería declarar y expuso: “Yo iba por la vía y el muchacho que esta detenido conmigo, estaba accidentado por la redoma, y yo iba con mi esposa y el chamo dijo que si lo podía dejar un poquito mas adelante y allí llego la guardia y me quitaron mi moto personal mía a mi nombre y todo en regla los papeles. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Revisada como han sido las actuaciones en el presente asunto penal por lo cual están siendo presentados mis defendidos por este Tribunal, por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de delito que precalifica y en vista de la insuficiencia de los elementos de convicción necesarios que deben prevalecer de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal vigente, solicito con el debido respeto la libertad plena y sin restricciones para mis defendidos, ahora bien en relación a la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido A.N.S. Tribunal de Juicio Sección Adolescente Coro, según Oficio IJ-45-2010 de fecha 12-02-2010, solicito al Tribunal acuerde para el mismo que se traslade por sus propios medios a los fines de que se ponga a Derecho ante el Tribunal que lo requiere. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

- Cursa acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2012, elaborada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, en momento que me encontraba en compañía de los Funcionarios Inspector W.R.J. de la Brigada de Vehículos, Detectives GODSUNO VALDEZ, E.M., O.B., Agentes Investigadores J.G. y F.L., abordos de las \Unidades P-45A (Bronco) y M5 (moto), en labores de pesquisas sobre el delito Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acaecidos en esta Jurisdicción y en momento que nos encontrábamos por la Vía Punto Fijo-Los Taques, específicamente por el Sector Jayana, fuimos abordados por un ciudadano que se identificó como R.B.P.R., de nacionalidad /Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-11-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Calle Zulia, Casa Número 1 0-592, Urbanización La Florida, Municipio Los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-12.174.317, teléfono 0412-648.60.16, manifestando que sujetos desconocidos se habían introducidos a su residencia antes mencionada de donde lograron llevarse do vehículos tipos moto y una hamaca con sus mecates, indicando que el hecho había ocurrido en horas de la madrugada del día de hoy y que desde ese momento en hora de la mañana, al percatarse de lo sucedido, comenzó a buscarla y que en el transcurso del día, específicamente en horas de la tarde cuando se encontraba por la altura de la vía de Jayana, logro avistar a unos sujetos que remolcaban al vehículo de su propiedad tipo moto, marca BERA color negra y que los mismos se desplazaban con sentido al sector de Creolandia, razón por la cual proseguimos nuestro recorrido y al momento de llegar al retorno de la Estación de Servicio Las Auras, observamos a un grupo de personas en actitud sospechosa de las cuales una pareja tripulaban un vehículo tipo moto, de color blanca, remolcando a otra de similares características de color negra la cual era tripulada por otro sujeto, razón por la cual procedimos a darle alcances y darles la voz de alto y con la seguridad que el caso amerita, fueron neutralizados a quienes luego de hacerle referencia de la procedencia de dichos vehículo, manifestaron desconocería, por tal motivo procedimos a identificarlos de la siguiente manera: el primero YONETSY PA OLA FUENMAYOR ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, de 17 años de edad, nacida en fecha 03-06-1995, residenciada en la Calle Urdaneta, Casa Número 06, Sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad V-22.607.198, hija de R.F. y T.A., a quien le manifestamos que si portaba alguna sustancia u objeto alguno ilícito, negándose rotundamente en portarlo, por lo que amparados en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria Agente Investigador F.L., le procedió en realizarle una revisión corporal, no lográndole incautar ninguna evidencia , el segundo de nombre J.L.T.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Mensajero, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacida en fecha 01-07-1985, residenciada en la Calle Urdaneta, Casa número 06, Sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad V-19.906.764, hijo de J.L.T. y M.R. y J.A.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-05-1990, residenciado en la Calle Las Malvinas, casa sin número, Los Taques, portador de la cédula de identidad V-23.680.192, hijo de E.N. y C.d.V.S., a quienes les inquirimos si portaban alguna sustancia u objeto alguno ilícito, negándose rotundamente en portar/o, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective GODSUNO VALDEZ, le procedió a realizarle una revisión corporal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente el ciudadano de nombre J.A.N.S., nos manifestó en forma espontánea, libre de toda coacción y apremio, que la otra moto sustraída de la vivienda de la victima antes mencionada, la había trasladado con el fin de ocultarla en la casa de una tía de nombre SULEIMA, quien vive en el Sector Creolandia, Calle Sucre, Casa sin número, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, donde una vez presente y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra visita, fuimos recibido por una ciudadana quien manifestó ser la requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: S.C.S., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil Soltera, de 34 años de edad, nacida en fecha 07-02-19 78, residenciada en el Sector Creolandia, calle Sucre con calle Guasare, Casa sin número del Municipio Los Taques, portador de la cédula de identidad V-15. 141.493, manifestando ser la tía del ciudadano de nombre J.A.N.S. y que efectivamente en la parte posterior de su residencia se encontraba una moto de color negro, desconociendo la procedencia de tal vehículo, en vista de encontrarnos frente a

un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento de dicha aprehensión a estas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código últimamente mencionado, leyéndose asimismo sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se realizo llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas, haciendo acto de presencia los funcionarios Agente Investigador YENSER GOMEZ y J.L., posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los referidos ciudadanos y los tres vehículos tipo motos descrito de la siguiente manera: una de la marca Bera, modelo BR-15Q, color Negro, tipo Paseo, serial de carrocería 8211MBCA5CD017688, no porta placas, la segunda de la marca Haojin, modelo HJ-150, color Negro, tipo Paseo, serial de carrocería 8I3RM9CAXCVOO962, no porta placas y la tercera marca Haojin, modelo HJ-150, color Blanca, tipo Paseo, serial de carrocería 8I3SMECAICVOO4456, no porta placas, a objeto de ser sometido a las experticias de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales K-12-0175-02485, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Delincuencia Organizada, de igual forma se le realizó llamada telefónica a las Fiscalías Décima Segunda y Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo atendidas por la Abg. Maryerlyn Ramírez y Abog. M.E.U., a quienes se les notifico sobre el procedimiento realizado. Seguidamente me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial a fin de verificar las identidad de la personas detenidas, una vez en dicha sala luego de ingresar los datos en el sistema computarizado SIIPOL con enlace SAIME, pudimos constatar que le corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas de identidad y que el ultimo de los nombrados presenta una Solicitud, emitida por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescente de la ciudad de Coro, Estado Falcón, según oficio IJ-45-2010, de fecha 12 de Febrero del año 2010, por el delito de Homicidio Intencional, que instruye esta Sub-Delegación,..

- Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.B.P.R., efectuada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por ante Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en el cual expuso:

“Resulta que en la madrugada del día de hoy sujetos desconocidos entraron a mi propiedad y lograron !levarse dos motos, de las cuales una es mía y la otra es de mí cuñado, entonces en el transcurso de! día, yo andaba por la calle buscando las moto y cuando iba por la vía los taques Punto Fijo, observe a una pareja en moto que llevaba remolcado a otro sujeto en una moto, yo le pase por un lado poco a poco y me percate que la moto que llevaban remolcada era mi moto, entonces yo seguí derecho vía a Punto Fijo con el fin de encontrar algún organismo de seguridad en el camino y más adelante me encontré a una patrulla del CICPC y les hice seña que me siguieran, que necesitaba de su ayuda, ellos entendieron mis señas y cuando yo me devolví ellos me siguieron y cuando iba llegando a la altura de las auras, volví a observar a las motos y les dije a los funcionario que esa moto era mía y que me la habían robado hoy en la madrugada, luego los funcionarios interceptaron a las personas y procedieron hacer su trabajo.

- Acta de Inspección Nº 1927 de fecha 02 de Noviembre de 2012, realizada por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, utilizada para el libre tránsito automotor, específicamente frente a la estación de servicio Las Auras del municipio Los Taques, del estado Falcón, lugar donde fueron aprehendidos los imputados.

- Acta de Inspección Nº 1928 de fecha 02 de Noviembre de 2012, realizada por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, a un sitio de suceso abierto, correspondiente a un terreno baldío ubicado en la calle Sucre con Guasare, del barrio Creolandia, municipio Los Taques, del estado Falcón.

- La planilla de cadena de custodia donde se especifica que se incautaron tres vehículos tipo moto: Una de la marca Bera, modelo BR-15Q, color Negro, tipo Paseo, serial de carrocería 8211MBCA5CD017688, no porta placas, la segunda de la marca Haojin, modelo HJ-150, color Negro, tipo Paseo, serial de carrocería 8I3RM9CAXCVOO962, no porta placas y la tercera marca Haojin, modelo HJ-150, color Blanca, tipo Paseo, serial de carrocería 8I3SMECAICVOO4456.

- Se acompaña igualmente a la presentes actuaciones experticias de Reconocimiento legal 655, 656, y 657 de fecha 02 de Noviembre de 2012, realizadas por el Detective E.R.M.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, a los tres vehículos tipo motos, retenidas en el procedimiento, en las cuales se especifican que los seriales son originales y no se encuentran solicitadas.

-Certificado de origen Nº BO-073704 de un vehículo Moto, placas AD0D92V, marca: MD-HAOJIN, Distribuido a JAGUAR MOTO C.M. y factura Nº 6013 de fecha 04 de Septiembre de 2012, a una Moto marca BERA, serial de chasis 8211MBCA5CD017688, a nombre de R.P.R..

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

A tal efecto se pudo verificar que con respecto al imputado J.A.N.S., existen elementos de convicción para determinar que existen en su contra suficientes elementos de convicción que determinan su participación en el hecho punible que se le atribuye consistente en el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena aplicable de tres (3) a Cinco años de prisión, es decir que no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, como la establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Sesenta (60) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo en lo atinente al ciudadano J.L.T.R., la declaración que realizó coincide con lo afirmado por el denunciante y los funcionarios, en lo que respecta a que el iba con su esposa, y el denunciante informó que vio una pareja y los funcionarios informaron que “observamos a un grupo de personas en actitud sospechosa de las cuales una pareja tripulaban un vehículo tipo moto, de color blanca, remolcando a otra de similares características de color negra la cual era tripulada por otro sujeto”, y la moto que conducía J.L.T.R., ni esta solicitada, ni es de las mencionadas por el ciudadano R.B.P.R., que le fueron hurtada, tales circunstancias conllevan a determinar que con respecto al referido imputado no existen plurales elementos de convicción, y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente una libertad sin restricciones. En lo relacionado a la información sobre una solicitud del ciudadano J.A.N.S., por un Tribunal de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes de Coro, se mantuvo contacto con el Circuito penal de Coro, e informaron que dicha causa se había Itinerado de Juicio, para Ejecución y estaba por aceptarla, lo que significa que ya existe una Sentencia Condenatoria firme a una sanción, y por consiguiente no debe tener vigencia la Orden de Captura del Tribunal de Juicio; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la Libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al ciudadano J.L.T.R. y con respecto al ciudadano J.A.N.S. se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se hace constar que las partes quedaron notificadas en sala que la publicación de la Resolución se hará en la presente fecha y remítase el presente asunto a la correspondiente Fiscalía. Líbrese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIDELYS S.J.

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