Decisión nº 374-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-43227-14

ASUNTO : C02-43227-14

DECISION N° 374-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho P.M., en su carácter de defensor privado de los imputados T.E.A.A., de nacionalidad venezolana, J.L.V., de nacionalidad venezolana, y F.R.C., de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión N° 1365-2014 de fecha 24-10-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos, el imputado T.E.A.A. en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, USO DE DOCUMETO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 305 y 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el imputado F.R.C., en la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S. y para el imputado J.L.V.F., en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S. y el USO DE DOCUMETO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27-11-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 28-11-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El abogado P.M., en su carácter de defensor privado de los imputados T.E.A.A., J.L.V., y F.R.C., presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Aduce el apelante que, en relación a su defendido T.E.A.A., en la declaración rendida en el acto de presentación de imputados, señalo que no se encontraba extorsionando al ciudadano C.L.V.S., sino que le estaba prestando asesoría para regularizar su cooperativa de vigilante, ya que al darse cuenta que la dicha empresa no poseía los permisos, decidió ayudarlo a ponerse al día, que una vez que fuera realizado el trabajo de los permisos, le indicaría cuanto dinero era, dándole la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, asimismo, le permitió al ciudadano C.L.V. le tomara una foto a uno de sus cheque para tomar el número de la cuenta, además que en dos ocasiones lo llamó a su número de teléfono quedando en que le bajaría una planilla por el caber que le hacía falta, fue cuando lo detuvieron; declaración esta que es corroborada por la víctima C.L.V.S., al manifestar “…Los mismos me mostraron una gaceta, y me dijeron que si no tenía el permiso de armas, que tenia dos opciones…”.

Sostiene la defensa, que no se esta en presencia de una extorsión, sino de una prebenda o gaje, entre un ciudadano que tenía su empresa de vigilancia de manera irregular por el vencimiento de los permisos que le exige el estado venezolano, y otro T.A.A. que iba actualizar todos los permisos, para aprovecharse de la situación y conseguir para si mismo un provecho, siendo que el tipo penal precalificado en la audiencia de presentación de imputado, no se corresponde con la conducta desplegada por su defendido. En cuanto a la amenaza referida por la Fiscalía, ésta debe ser real e inminente, que la misma se pueda configurar, en el caso que nos ocupa, la supuesta amenaza es que su defendido les dijo que “les iba a meter presos” a los vigilantes, lo cual es absurdo, ya que una persona sin autoridad alguna detenga un cuerpo de vigilante, por lo que es irrealizable la amenaza, en consecuencia no existe extorsión.

Argumenta el recurrente, señalado que la conducta de su defendido, se tendría que subsumir forzosamente en uno de los delitos de ESTAFA, cuya condición para que se configure es la existencia de artificio o medios capaces de engañar la buena fe de otro, induciéndolo en error para su propio beneficio.

Concluye la defensa en este punto, que en relación a los delitos de FALSIFICACION O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO y USO DE DOCUMENTO FALSO, no se pronuncia, ya que de acuerdo a los hechos planteados en la investigación, está ajustados a derecho su precalificación, pero considera importante destacar que estos delitos no son elementos constitutivos de un EXTORSION, sino de una ESTAFA, pues la falsificación o uso de sellos del gobierno y uso de documentos falsos, son otros elementos de medios de engaño utilizados en la comisión del delito de ESTAFA, y no en el delito de EXTORSIÓN. Por lo tanto, la calificación desproporcionada de los hechos le está causando un gravamen a su defendido, en virtud que el delito de EXTORSION activa de manera inmediata los causales de una medida privativa de libertad.

En cuanto al ciudadano J.L.V., narra el recurrente que al declara el ciudadano T.E.A., se advierte que lo hace de forma individual, es decir, que él estaba asesorando a la ASOCACION COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y PROTECCION EL AGUILA, y no involucra a ninguna otra persona, así como, explico de forma clara que al conocer al ciudadano J.L.V., este le pregunto que si lo podía trasladar hasta la ciudad de S.B.d.Z., indicando T.A. que no había ningún problema en darle un aventón, siendo esta la razón por la cual se encontraba con el ciudadano T.A..

Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, denuncia que la Guardia Nacional ocultó elementos que favorecían al ciudadano J.L.V., pues no llevó al expediente el porte de arma que le incautado, sino que nada mas lo nombraron en la planilla de retención y la cadena de custodia, habiendo negligencia de parte de los funcionarios, incluyendo el Ministerio Publico, ya que, al investigar sobre la vigencia y legalidad del porte de arma, en este caso realizar una llamada a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) se hubiera confirmado que el porte de arma era legal, causándole a su defendido un gravamen irreparable, ya que trajo como consecuencia la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, considera la defensa que es una consecuencia de haber declarado el porte de arma de su defendido falso, solicitando que no sean admitidos estos delitos.

El apelante que en relación al ciudadano F.R.C., solicitó que se realizara un estudio minucioso de su situaron jurídica, pues el Tribunal de Control le correspondía ejercer el Control Judicial del proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo cual no hizo, omitiendo la presunción de inocencia, en virtud que en este caso, al momento de rendir declaración del ciudadano T.A., señaló: “…El otro ciudadano que se llama F.R.C., es un ciudadano que no tienen nada que ver con nada que le está nombrando y nada de lo que están diciendo…”, por lo que se deduce que su defendido F.C. se encuentra involucrado por una situación circunstancial, que no tiene que ver con el asunto, situación que es corroborada por su otro defendido, cuando refiere que al preguntarle al ciudadano T.A. si sacaba porte y este responde que “si”, procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano F.C., presentándolos, quienes conversaron.

Arguye la defensa que su defendido F.R.C., se encuentra en esta situación por cuestiones circunstanciales, ya que el mencionado ciudadano aprovechó la cola para llevar un aire acondicionado que vendió al ciudadano L.Y., administrador del Hotel y Restaurant “SAN MARTIN”, ubicado en la avenida Bolívar de la población de S.B.d.Z., pues es dueño conjuntamente con la ciudadana VIVIRAY COROMOTO FELIPE de una compañía anónima denominada “REFRIELECTRICARDENAS, C.A.”, cuyo objeto social es la importación y exportación, distribución, alquiler, comercialización, diseño y fabricación, instalación, compra y venta al mayor y al detal de toda clase de sistema y equipo de refrigeración, consignado el original del respectivo registro de comercio como una prueba fehaciente de lo que se está diciendo.

Refiere que su defendido, es un comerciante honesto, que nunca ha estado detenido, que por una situación circunstancial se ha visto involucrado en un hecho, por el cual esta detenido, pues declaro por ante un Tribunal de Control no fue escuchado, los ciudadanos T.A. y J.L.V. que afirmaron que él se encontraba aprovechando la cola para trasladar un equipo de refrigeración, cola que le dio el ciudadano J.L.V., siendo que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Control han obviado tales circunstancias, le han violado el principio de inocencia, máxime cuando existen elementos serios que indican que no tiene nada que ver con los hechos que se investigan, sin embargo le dictaron medida privativa de libertad, solicitando que se le otorgue una medica cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO:

La defensa privada solicitó se admita el recurso de apelación y sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de Estado Zulia, extensión s.B.d.Z., procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

…Ahora bien, quien suscribe considera que la decisión atacada debe conformarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Publico debe indagar en el lapso establecidota verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidente caracteres de delito, y así fue declarado por el Juzgador, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia de los imputados.

A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existe fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fueron aprehendidos, al tiempo que existen evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación, no obstante con tal imposición el p.p. debe realizarse sin obstáculo, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y publico; las medidas de coerción personal que limitan o restringe la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, así fue declarado por el Juzgador…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 1365-2014 de fecha 24-10-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, T.E.A.A. en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, USO DE DOCUMETO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 305 y 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, F.R.C., en la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S. y J.L.V.F., en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S. y el USO DE DOCUMETO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa denunció como único punto que el tipo penal precalificado en la audiencia de presentación de imputado, no se corresponde con la conducta desplegada por sus defendidos, además que el Juez a quo violó flagrantemente el Control Judicial del Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al omitir la presunción de inocencia a favor de sus defendidos, ya que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos T.A. y J.L.V. no fueron escuchadas ni por el Ministerio Público ni por el Juez de Control, ya que afirmaron que el ciudadano F.R.C., no tenía nada que ver con los hechos que se investigan, solo se encontraba aprovechando una cola para trasladar un equipo de refrigeración, cola que el dio el ciudadano J.L.V.,

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, el ciudadano C.L.V.S., en el actas de denuncia penal, que corre inserta a los folios (31 y 32) de fecha 21 de octubre de 2014, rendidas ante Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, de la Guardia nacional Bolivariana:

Yo me encontraba en el Vigía estado Mérida cuando recibí llamada telefónica por porto de Gabriel rojas, encargado del supermercados júnior a la cual yo le prestó servicio de seguridad privada ya que poseo una cooperativa de segundad llamada asociación cooperativa protección y seguridad el águila, informándome que habían llegado al supermercado cuatro (4) persona los cuales dijeron ser miembros de DAEX mostrando unos oficios con firmas y sellos de la misma, indicando que estaban solicitando la permisología de armas de la empresa de seguridad, por tal motivo me dirigí al local para hablar con ellos y enseñarles la documentación correspondiente de la empresa de seguridad indicándole que yo no trabajo con armamento, luego de haberle enseñado la documentación de la empresa me mostraron una gaceta y me dijeron que si no tenia el permiso de armas, que tenia dos opciones 1- que me pusiera al día en lo cual me podían ayudar si yo les daba ciento cincuenta mil (150.000) bolívares y la 2- segunda opción que levantará un procedimiento donde todos los vigilantes de seguridad iban a ir detenidos y no quería llegar hasta esos extremos. Por tal motivo acepte la primera opción, pero le manifesté que no poseía esa cantidad al momento y que solo le podía dar diez mil (10.000) bolívares al principio y que el resto se los entregaría al día siguiente, le realice por si no me daban un documento que amparara el tramite que ellos iban a realizar para conseguir el permiso de armas, entregándome ellos un formato donde sale la petición para el permiso correspondiente de armas. Entonces fuimos al cajero pasado dos horas aproximadamente y le dimos diez mil (10.000) Bolívares dichos sujetos que se hallaban en una camioneta gris, después de esos ellos quedaron en buscar una carta que iban a enviar a caracas, me tuve que dirigir a un caber para pasarla en limpio acordamos en el mismo sitio al terminar para vernos el día siguiente y entregarle lo sesenta mil restante y el resto de los acordado para ocho días. Y conjuntamente con Gabriel rojas encargado del supermercado júnior procedimos a llamar para a la guardia nacional de la zona para corroborar si en verdad eran o no funcionarios que ellos decían ser….”

Igualmente, la declaración rendida por el ciudadano A.A.H., en fecha 21 de octubre de 2014, rendidas ante Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio (56), en la cual deja constancia de lo siguiente:

…nosotros veníamos del Vigía cuando Carlos recibió la llamada de! supermercado júnior de que unos funcionarios del DAEX, nesitaban (sic) hablar úrgete con Carlos debido que no tenemos permiso para portes de armas pese que la empresa no trabaja con la mismas por la cual nos apersonamos al lugar y a las 02:05 aproximadamente de la tarde llegaron unos señores identificándose como funcionarios de !a DAEX y mostrándonos unas serie de reglamentos y diciendo que tenemos que ponernos al día para que la empresa pueda funcionar y que si no cumplía colocaban presos a los vigilantes entonces nos dijeron que le colaboráramos con ciento cincuenta mi!(150.000) Bolívares ellos sacaban toda la permisología, entonces fuimos a! cajero pasado dos horas aproximadamente y le dimos diez mil (10.000) Bolívares dicho sujetos que se hallaban en una camioneta gris, después de eso ellos quedaron en buscar una carta que iban a enviar a Caracas y se apersonaron en el supermercado júnior, a las 05:47 de la tarde a recibir la carta, cuando una comisión de la guardia nacional los detuvo, …

Asimismo, la declaración rendida por el ciudadano R.R.G.A., en fecha 21 de octubre de 2014, rendidas ante Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio (58), en la cual deja constancia de lo siguiente:

…Venía de Mérida por recibir la llamada de C.V., y nos encontramos en el banco provincial cuando Carlos sacó un dinero del cajero y se lo dio a unos señores de una camioneta gris,…

Los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Acta de Investigación Penal N° 1194, dejaron constancias del lugar y modo en que se llevo efecto la aprehensión de los imputados de autos:

…El día de ayer martes 21 de octubre del presente año, siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada a la central telefónica del Destacamento N° 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano C.V., quien manifestó querer denunciar a unos ciudadanos que habían llegado al supermercado víveres el júnior, identificándose como funcionarios del DAEX, mostrando estos ciudadanos credenciales y unos oficios con firmas y sellos de la dirección de armamento y explosivos, solicitando la permisología de armas de la empresa de seguridad, que presta servicios de seguridad a referido supermercado, por tal motivo procedió a enseñarles la documentación correspondiente de la empresa de/ seguridad, indicándole que él no trabajaba con armamento, luego de haberle enseñando la documentación de la empresa, los mismos mostraron una gaceta y le dijeron que si no tenía el permiso de armas, que tenía dos opciones 1- que se pusiera al día en lo cual ellos lo podían ayudar si él les daba ciento cincuenta mil (150.000) bolívares y la 2- segunda opción era que levantarían un procedimiento donde todos los vigilantes de seguridad irían detenidos y no querían llegar hasta esos extremos. Por tal motivo acepto la primera opción, pero le manifestó que no poseía esa cantidad al momento y que solo le podía dar diez mil (10.000) bolívares al principio, y que el resto del dinero se lo entregaría entre las 08:00 de la noche y, tempranas horas de la mañana del día siguiente, debido a la insistencia de estos ciudadano se pudo percatar que al recibir las llamadas, del número telefónico (0414-6332969)," al número telefónico (0424-7370290),' ellos se encontraban en el vehículo tipo camioneta, color gris, doble cabina, con riñes de lujo, que estaba parqueada en el estacionamiento del supermercado júnior, le pareció muy sospechoso la actitud, y procedió a realizar dicha llamada, en base a los hechos narrados por el ciudadano C.V., nos constituimos de comisión, en vehículo militar toyota chasis corto, placas GN-1928, con destino a la av.Bolívar de la población de S.B.d.Z., específicamente en el supermercado júnior, llegando a! sitio pudimos constatar que se encontraba el vehículo descrito por el ciudadano denunciante, por lo cual procedimos a dar la vos de alto y basándonos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuar revisión corporal a los ciudadanos que quedaron identificados como: 1.- T.E.A.A., 2.- F.R.C., … 3.- J.L.V.F., … consiguiéndoles al ciudadano T.E.A.A.,…UN CARNET DE GERENTE GENERAL A NOMBRE DE ABREU ALARCÓN T.E. CIV 14.523.064 A NOMBRE DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD LA MANO DE DIOS, UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO ZTEA35 IMEI 354286032335256, UNA PILA DE LITIO NRO. 40040906070020350, UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR NRO 895804120011589485, UN CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL A NOMBRE DE LOMELLl MOSQUERA G.A. NRO DE CUENTA 01050169551169105785, UNA CARTERA DE COLOR NEGRO MARCA VENEFOX, UNA TARJETA DE DÉBITO BANCO BICENTENARIO NRO. 6031220010075597940, UNA TARJETA .. DEL BANCr BICENTENARIO, UNA TARJETA DE DÉBITO BANCO BOD NRO. 601400000077680409, UNA CHAPA METÁLICA DE COLOR DORADO CON LAS INSCRIPCIONES DE OFICIAL DE SEGURIDAD, CINCUENTA Y CINCO BILLETES DE DENOMINACIÓN NRO 100 PARA UN TOTAL DE 5500 IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA…(Omissis…), UNA LLAVE DE COLOR PLATA CON LLAVERO DE COLOR VERDE, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE OBSERVA EL NRO 5a, Seguidamente al ciudadano F.R. CÁRDENAS…, a quien se le consiguió lo siguiente: UNA CARTERA DE CABALLERO DE CUERO DE COLÓ. MARRÓN MARCA VICTORINO, UNA TARJETA DE CRÉDITO F.R.C. NRO DE CUENTA 4110160001161596 BANCO BANESCO, UNA TARJETA DF CRÉDITO F.R.C. NRO DE CUENTA 3770381997321502 BANCO BOD, UNA TARJETA DE CRÉDITO F.R.C. NRO DE CUENTA 5401393011157503 BANCO BANESCO, UNA TARJETA DE CRÉDITO F.R.C. NRO DE CUENTA 370244802013173 BANCO BANESCO, UNA TARJETA DE CRÉDITO F.R.C. NRO DE CUENTA 4110160002754803 BANCO BANESCO, UNA TARJETA DE CRÉDITO F.R.C. NRO DE CUENTA 370244802013173 BANCO BOD, UNA TARJETA DE DÉBITO F.R.C. NRO DE CUENTA 6012888210789328 BANCO BANESCO, UNA TARJETA DE DEBITO F.R.C. NRO DE CUENTA 6012886139970169 BANCO BANESCO, UNA TARJETA DE DÉBITO F.R.C. NRO DE CUENTA 6031220010059128639 BANCO BICENTENARIO, UNA TARJETA DE DÉBITO F.R.C. NRO DE CUENTA 5899416481205046 BANCO VENEZUELA, UNA LICENCIA DE CONDUCIR A NOMBRE DE F.R.C. CIV 10687727, UN PORTE DE ARMAS A NOMBRE DE F.R.C. CIV 10687727 NRO 10687727, UN TELEFONO MARCA SAMSUNG MODELO GTS6792L IMEI 358673/05/017055/6 IMEI 358674/05/017055/4, UNA PILA DE LITIO MARCA SAMSUM NRO AA1D812KS/4-B, UN CHIP DE LÍNEA MARCA MOVISTAR SIN NÚMERO VISIBLE, UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET NRO 8958060001464138136, DOS PRENDAS PARA CABALLERO TIPO CADENAS1 DE COLOR AMARILLO DE DIFERENTE TEJIDO Y MODELO, UN ANILLO PARA CABALLERO DE COLOR AMARILLO, UN RELOJ PARA CABALLERO MARCA CASIO DE COLOR PLATA, UN PORTE DE ARMA A NOMBRE DE CÁRDENAS F.R.… UN CARNET DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA REFRIELECTRIC ARDEN AS CA J-40226898-0, UN CARNET A NOMBRE DE CÁRDENAS F.R. DONDE LO ACREDITA COMO COMISARIO DE SEGURIDAD…Y CIEN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 DESCRITO…. Y por último el Ciudadano J.L.V.F.,… UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, A NOMBRE DE J.L.V.F., SIGNADO CON EL N° 6441547, EL CUAL DESCRIBE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA DODGE, MODELO RAM 2500, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACAS A96AF8M, AÑO 2.008, SERIAL DE CAROCERIA 3D3KS28D58G157916, UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 FS, CALIBRE 9MM, COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE MANO COLOR NEGRO, SERIAL N° H85968Z, UN (01) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO 9MM, VACIO, DE FABRICACIÓN ITALIANA, COLOR PLATA, MARCA PB, CATORCE (14) CARTUCHOS 9MM, SIN PERCUTIR, UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO PARA CABALLERO DE COLOR MARRÓN, MARCA VICTORINOX, UNA (01) PORTA TARJETAS, COLOR MARRÓN, SIN MARCA, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, VISA, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, SIGANADA CON EL NUMERO 4966 3815 9920 5455, A NOMBRE DE JOSÉ VILLALOBOS, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, MASTERCARD, DE LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA, SIGANADA CON EL NUMERO 5401 3342 1218 7402, A NOMBRE DE JOSÉ VILLALOBOS, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, AMERICAN EXPRESS, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, SIGANADA CON EL NUMERO 3702 448040 78638, A NOMBRE DE JOSÉ L VILLALOBOS, UNA (01) TARJETA DE DEBITO, MAESTRO, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, SIGANADA CON EL NUMERO 6012 8861 5212 7028, A NOMBRE DE JOSÉ L VILLALOBOS F, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, MASTERCARD, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, SIGANADA CON EL NUMERO 5401 3930 0924 3133, A NOMBRE DE JOSÉ L VILLALOBOS, UNA (01) CADENA, COLOR AMARILLO, CON UN DIGE, COLOR AMARILLO, EN FORMA DE CRUZ, ALUSIVO AL CUERPO DE JESUCRISTO, UN (01) ANILLO, COLOR AMARILLO, CON UNA IMAGEN ALUSIVA AL ESCUDO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UN ESCUDO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA Y LAS SIGLAS DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN CIENCIAS SOCIALES, GEOGRAFÍA Y UNA PIEDRA DE COLOR VINOTINTO, UNA (01) CREDENCIAL, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON LA FIGURA DEL ESCUDO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LAS SIGLAS DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CREDENCIAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CHAPA DE COLOR AMARILLO, CON UN SÍMBOLO EN FORMA DE CRUZ, DOS LAURELES DE COLOR VERDE, Y LAS SIGLAS DE POLICÍA MILITAR DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN, UNA (01) COPIA DE DEPOSITO BANCARIO SIGNADO CON EL N° 1515043625, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, DE FECHA 30/09/2014, UN (01) CARNET EMANADO DE LA DISIP SIGANDO CON EL N° 0531, NUMERO DE CÉDULA V-10.596.771, UN (01) CARNET EMANADO DE LA ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL "CAPITÁN ANSELMO BELLOSO" A NOMBRE DE JOSÉ VILLALOBOS, C.I.V.- 10.596.771 COMO ASISTENTE DE SEGURIDAD 2011-2012, UN (01) CARNET EMANADO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, INSPECTORÍA GENERAL, A NOMBRE DE VILLALOBOS FINOL J.L., C.l. 10.596.771, CON EL CARGO DE INVESTIGADOR, FECHA DE EMISIÓN 06/12/2000, FECHA DE VENCIMIENTO 12/12/2001, UN (01) CARNET EMANADO DE LA RESERVA POLICIAL A NOMBRE DE JOSÉ VILLALOBOS, SIGNADO CON EL NUMERO DG-2007-267, CON EL CARGO DE COMISARIO UN (01) CARNET EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EJERCITO BOLIVARIANO, DIC, A NOMBRE DE J.L.V. F., UN PORTE,DE-ARMA (01) A NOMBRE DE VILLALOBOS FINOL J.L., EMANADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD, SIGNADO CON EL NUMERO DE CONTROL 201220947555, UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE VILLALOBOS FINOL J.L., SIGNADA CON EL NUMERO 77791167901107, UN (01) CARNET EMANADO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, A NOMBRE DE JOSÉ L VILLALOBOS F, CON EL CARGO DE COMISARIO JEFE, UN (01) CARNET DE GUARDIAN LATINOAMERICANO, EMANADO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO, A NOMBRE DE VILLALOBOS J.L., UN (01) CARNET DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, A NOMBRE DE JOSÉ VILLALOBOS, CON EL CARGO D^ COMISIONADO ADJUNTO GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, UN (01) PERMISO Db PORTE DE ARMA A NOMBRE DE VILLALOBOS FINOL J.L., EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SIGNADO CON EL N° DE PERMISO 2838.0, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, MODELO U8655-51 ASCEND Y200, FABRICADO EN CHINA, IMEI 861894011096314, S/N E3V4CB9360700743, UNA (01) BATERÍA PARA TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO GB/T 18287-2000, SERIAL N° BAAD503J152D4355, UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOV1STAR, SIGNADA CON EL N° 895804, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO RFH121LW, FABRICADO EN MÉXICO, IMEI 354897056297279, PIN 2ADACD8A, MAC 94EBCD32C17F, UNA (01) BATERÍA PARA TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO LS1, SIGNADA CON EL N° 47277-003, UNA (01) TARJETA SIM CARD, DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, SIGNADA CON EL N° 89580, UNA (01) FUNDA PARA PORTAR ARMA DE FUEGO, COLOR NEGRO, MARCA DE BLASI GUNLEATHER, HECHA EN VENEZUELA, UNA (01) FUNDA PORTA CARGADORES DE ARMA DE FUEGO, CON CAPACIDAD PARA GUARDAR DOS CARGADORES, COLOR NEGRO, MARCA ANDACAOR GENUINO, HECHHA EN VENEZUELA, UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD…

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Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:

…Ahora bien, ciudadano Juez, del comportamiento reflejado por los ciudadanos de exigir una suma de dinero al ciudadano C.L.V.S., tal como lo narré anteriormente, donde le condicionaron o el dinero o se llevaban presos los vigilantes, considera primeramente para cada uno de ellos que se encuentra configurado el delito de EXTORSION…

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño arma o amenaza grave de daño en contra personas…serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quience años…además de ello se configura en las personas del ciudadano T.A. adicionalmente a la EXTORSION, la FALSIFICACION DE SELLOS…USO DE DOCUMENTO FALSO…AGAVILLAMIENTO…En lo que respecta al ciudadano J.L.V., también le imputamos el delito EXTORSION…USO DE DOCUMENTO FALSO por portar un carnet emanado del Ministerio del Interior y Justicia …a nombre de J.L. VILLALOBOS…un porte de arma …un carnet de Guardian Latinoamericano…un carnet de la secretaria de infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia a nombre de J.L.V., un permiso de porte de arma …documentos estos que presumen el Ministerio Publico en esta fase de investigación son falsos y que usaban el mismo para la exigencias de las sumas de dinero conjuntamente con sus concausas a la víctima, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…FRANK R.C. se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION…”

El Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión s.B., en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, ¡a cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante ¡a investigación de la verdad y la ^colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal de Venezuela, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 319 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En ese sentido, dispone el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de grave daño contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Establece el artículo 305 del Código Penal de Venezuela: Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho uso de sello falso. Prevé el artículo 322 del Código Penal de Venezuela: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas, establecidas en los artículos 319 si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado. Y el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dispone: Quien porte un arma de fuego, sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con Competencia en Materia de Control de Armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Y en ese sentido, la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley, prevé, que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las personas que posean armas de fuego y que no se encuentren debidamente autorizados por el órgano competente, deberán acudir a los fin de actualizar, renovar y registrar las armas de fuego, previo cumplimiento a los requisitos exigidos a tal efecto. En el caso de autos, se encuentra acreditado la existencia de delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro ) la Extorsión, con la denuncia formulada por el ciudadano C.L.V.S.d. la cual se evidencia que bajo engaño o amenaza de graves daños contra personas o bienes fue constreñido su consentimiento para ejecutar acciones que generó perjuicio a su patrimonio o en el de la empresa de seguridad, como también de las entrevistas tomadas a los ciudadano, coinciden con el dicho del denunciante C.L.V.S.. Así mismo, se encuentra .acreditado la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 319 eiusdem, con el acta de investigación penal N° 1194, en la cual se deja constancia de la incautación de documentos o de acto público, los cuales se presumen forjados y es la fase preparatoria la orientada a la preparación del juicio ora! y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, de lo cual se evidencia que la precalificación dada a los hechos puede variar en las otras fases del proceso. Igualmente se encuentra acreditada la existencia del delito de FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal de Venezuela, con el acta de investigación penal N° 1194, en la cual se deja constancia de la existencia de un sello plástico con envestidura de madera con la siguiente inscripción: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE SERVICIOS, DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, el cual se presume forjado y en ese sentido, la fase preparatoria es la orientada a la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, de lo cual se evidencia que la precalificación dada a ios hechos puede variar en las otras fases del proceso. Se encuentra acreditado también la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que, en la referida acta de investigación N° 1194, se deja constancia de haberse incautado al ciudadano J.L.V.F., un arma de fuego, marca Prietro Beretta, Modelo 92 FS, calibre 9MM, color, Plata, con empañadura de mano color negro, serial H85968Z y 14 cartuchos 9mm, sin percutir, estableciendo la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley, que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las personas que posean armas de fuego y que no se encuentren debidamente autorizados por el órgano competente, deberán acudir a los fin de actualizar, renovar y registrar las armas de fuego, previo cumplimiento a los requisitos exigidos a tal efecto y al respecto, la fase preparatoria es la orientada a la preparación del juicio oral y público, mediante ia investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, de lo cual se evidencia que la precalificación dada a los hechos puede variar en las otras fases del proceso. En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano T.E.A.A., es coautor o copartícipe en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal de Venezuela y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 319 eiusdem; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.R.C., es coautor o copartícipe en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley ¿Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ \LUJS VILLALOBOS FINOL, es coautor o copartícipe en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del mencionado C.L.V.S., USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de! Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 319 eiusdem, y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, la EXTORSIÓN, implica una restricción psíquica de la libertad, por el temor fundado de la amenaza de causar un daño. En ese sentido, la EXTORSIÓN, es un delito que ha devenido en un grave perjuicio para los individuos y en una pesada carga para la sociedad, que a parte de afectar la económica personal de las victimas, aleja a los productores de las regiones fronterizas, por lo tanto, concurre el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y publico de resultar sentencia condenatoria, y al respecto, la imposición de medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza, ni la finalidad de una pena, sin que garantiza excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado ¡y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal. En consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se decreta no aparece desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos dados por acreditados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, ciudadanos T.E.A.A., F.R.C. Y J.L.V.F., calificándose como flagrante, la aprehensión, toda vez que la aprehensión de los imputados se ha realizado al momento de estar ocurriendo el hecho o a poco de haber ocurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo solicitara el Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!. Se desestima la imputación realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO…

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del P.P.”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta su único particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus defendidos, en este caso de los ciudadanos T.E.A.A., no se subsume en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., sino en el delito de ESTAFA. En cuanto al ciudadano F.R.C., no se subsume en la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., por cuanto él sólo se encontraba circunstancialmente con los otros ciudadanos ajeno a su comportamiento, y del ciudadano J.L.V.F., no se subsume en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto posee la autorización para portar arma de fuego vigente; situaciones éstas que le causan a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de las entrevistas rendidas por las víctimas de autos y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de EXTORSION, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, USO DE DOCUMETO FALSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos en los delitos mencionados, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, los ciudadanos T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., quienes llegaron al Supermercado Júnior ubicado en la avenida B.d.S.B.d.Z.d.M.C. del estado Zulia, identificándose como funcionarios del DAEX, manifestando que necesitaban hablar urgentemente con el ciudadano C.V., debido a que no tenían permiso para portes de armas de fuego, aun cuando era una empresa que no trabajaba con armas de fuego, mostrando una serie de reglamentos y leyes, señalando que tenían que ponerse al día para que la empresa pudiera funcionar, en caso de no cumplir colocarían presos a los vigilantes, pero si colaboraban con la cantidad de ciento cuenta mil (150.000) Bolívares, ellos sacaban toda la permisología.

Con respecto a los delitos imputados de EXTORSION, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, USO DE DOCUMETO FALSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., se encuentra o no involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente en cuanto al cambio de la precalificación jurídica aportada a los hechos por el representante Fiscal.

Por tanto, no le asiste la razón a la defensa, en relación que el tipo penal precalificado en la audiencia de presentación de imputado, no se corresponde con la conducta desplegada por sus defendidos, así que no existe en actas la flagrantemente violación por parte del Juez de Control del Control Judicial del Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por los fundamentos antes expuestos, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos de EXTORSION, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, USO DE DOCUMETO FALSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público.

Por otro lado, de la revisión efectuada a la decisión recurrida observa las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez de Control, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión S.B., tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta a los ciudadanos T.E.A., F.R.C. y J.L.V., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juez de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p.…

…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos T.E.A., F.R.C. y J.L.V., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.M., en su carácter de defensor privado de los imputados T.E.A.A., J.L.V. y F.R.C., y or vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1365-2014 de fecha 24-10-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos, el imputado T.E.A.A. en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, USO DE DOCUMETO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 305 y 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el imputado F.R.C., en la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S. y para el imputado J.L.V.F., en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.V.S. y el USO DE DOCUMETO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho P.M., en su carácter de defensor privado de los imputados T.E.A.A., J.L.V. y F.R.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1365-2014 de fecha 24-10-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 374-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : C02-43227-2014

ASUNTO : C02-43227-2014

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I. GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP11-R-2014-000130. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

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