Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMireya Teresa León Linarez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora 15 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO Nº C-12-6692-06

CAUSA FISCAL Nº 13-F22-0156-06

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Codigo Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo del 2006.

Articulo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    V.D.E.F., titular de la cedula de identidad Nº E-83.462.105, colombiano, de 41 años de edad, nacido el 24-04-1964, natural de Versalles, Colombia,, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de A.L.D. y de L.C.V., residenciado en Pereira Lizaralda, Valle Colombia, Barrio Cuba, calle 33-A, casa Nº 12-07, Colombia.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

    En fecha 12 de Marzo del 2006, siendo las 03:00 horas de la mañana, los funcionarios S/2DO. (GN) R.G.C., C/2DO. (GN) S.M.T., C/1RO. BERMUDEZ P.I. Y C/1RO. I.P.M. militares al servicio activo de la Guardia Nacional, prestando servicios en la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de investigación penal Nro. 112-2006, que el dia mencionado, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, se encontraban de servicios en el Punto de Control fijo, Peaje Gral. J.J.L., ubicado en el Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones de seguridad, cuando observaron un vehículo de transporte publico perteneciente a la Empresa Expresos Aeronasa, el cual presentaba las siguientes características: Marca Scania, Modelo Buscar, color azul y blanco, placas AD576X, signado con el Nº 2015, el cual cubría la ruta Maracaibo Caracas, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que tanto el vehículo como sus ocupantes iban a ser objeto de una requisa minuciosa; siendo identificado el conductor del mismo como L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.811.457; seguidamente el C/1RO I.B., observo a un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, franela de color amarillo y zapatos de color negro, en actitud sospechosa ya que el mismo se encontraba muy nervioso, procediendo a identificarlo como ESTEVEN F.V.D., de nacionalidad colombiana, natural de Versalles Valle Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-83.462.102, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pereira Lizaralda, barrio Cuba, calle 33, casa Nº 1207, Colombia; a quien le fue solicitado el ticket de equipaje que transportaba, mostrando un ticket de semi cuero de color azul signado con el Nº 32, por lo que procedieron a ubicar en el maletero del autobús, ubicando una maleta de material sintético de color negro, la cual tenia colocado en el asa de la parte de arriba un ticket de color azul, signado igualmente con el numero 32, procediendo a efectuar requisa al equipaje, para lo cual se hicieron acompañar de cuatro testigos para que presenciaran el procedimiento, siendo estos L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V6.811.457, chofer del autobús, J.H.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.837.742, R.C.T.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.132.089 y A.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V-12.695.968, al abrir el equipaje encontraron dos cajas rectangulares de colores rojo, amarillo y azul, con juegos didácticos y rompe cabezas, leyéndose en la parte delantera ARMAMOS AL MUNDO, encontraron cuatro laminas en cada caja y en dichas laminas se encuentra dibujado el mapamundi, notando que cada lamina tenia un doble fondo, y al abrirlas observaron trozos de papel carbón color negro, los cuales envolvían una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína; luego abrieron una carpeta de color azul, doble tapa forrada con material sintetico, contentivas de dos laminas con doble fondo y papel carbon color negro, cubriendo dos bolsitas plásticas transparentes en cada una de las laminas, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco con las caracteristicas de la anterior, seguidamente abrieron dos cajas de color rojo, las cuales se lee impreso en la parte superior JUEGOS DE CARTA CLASIC POKER, dentro de las cuales se encontraban dos cajas tipo cofre de color marrón, las cuales poseían un doble fondo en el cual se aprecia una sustancia con las mismas caracteristicas a la anterior; asi mismo observaron una caja de color blanco con papel transparente polietileno envolviendo una figura circular de vidrio alusiva a una imagen católica dentro de la cual encontraron una pasta circular de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante al igual que las anteriores presuntamente droga de la denominada cocaina; igualmente en la maleta encontraron dos pares de sandalias para caballeros, marca AC, de colores negro y marrón, las cuales poseían un doble fondo donde se encontraba una sustancia de color gris y blanco presuntamente droga de la denominada cocaina, igualmente encontraron una hamaca de color blanco con la cantidad de 334 cilindros de madera de color marrón colocados a los extremos de esta, dentro de los cuales encontraron una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco de presunta droga de la denominada cocaina y una pintura de óleo en un lienzo de tela de color blanco con la figura de una mujer, la cual presuntamente se encuentra impregnada de una sustancia presuntamente droga; posteriormente le hicieron una revisión corporal al ciudadano ESTEVEN F.V.D., titular de la cedula de identidad Nº E-83.462.105, encontrándole en el bolsillo del pantalón una hoja de una copia de fax, en la cual se l.C.H.P.N.. 2, puerta 2D, Escalera Centro, Codigo Postal 45510, Fuensalida, Toledo, España, nombre Glemba V.L., y en el zapato del lado derecho una media de color azul la cual contenía la cantidad de Treinta y Tres billetes de moneda nacional de la denominación de Cincuenta Mil y Cuatro billetes de la denominación de Diez Mil, para un total de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares, igualmente dos celulares, los cuales fueron descritos en la cadena de custodia, procedieron a la detención del ciudadano antes identificado; procediendo a informarle al Abg. W.G., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el procedimiento realizado, quien les indicó que fueran realizadas todas las diligencias necesarias y urgentes y fueran remitidas a la Fiscalia. Dejaron constancia que al ciudadano detenido les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Codigo Orgánico Procesal Penal (se anexa acta).

  3. -La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere la aprehensión en flagrancia y los artículos 251 o 252.

    Observa el Tribunal, que en virtud de que el imputado V.D.E.F., fueron aprehendido en plena clandestinidad de la sustancia incautada, es decir, en plena comisiòn del delito, configurándose lo que en doctrina se denomina la flagrancia real, subsumiéndose la misma dentro de uno de los supuestos previstos en el Articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal; igualmente de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto aconteció en fecha 12/03/06, y nuestra Carta Magna establece en su Articulo 271 la imprescriptibilidad de los delitos de Trafico de Estupefacientes; configurándose así el primer requisito establecido en el Ordinal 1º del Articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal; asi mismo de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho punible investigado, como son el hecho que la droga fue encontrada en forma oculta en varios objetos, los cuales eran transportados por el imputado en su equipaje, el cual se encontraba distinguido con el ticket Nº 32; de las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos R.C.T.C., L.A.A., Aderson L.O. y J.H.V.; quienes son contestes al afirman que observaron cuando los funcionarios de la guardia nacional revisaron el equipaje del autobús y consiguieron dentro de una maleta varias cajas pequeñas, donde venia droga oculta en un doble fondo, en unas sandalias de caballero, en una carpeta de color azul, en una imagen de la virgen que partieron y en el interior contenía un polvo de color blanco, los cajoncitos de madera tenían un doble fondo en la tapa, donde consiguieron también un polvo de color blanco compactado, en una hamaca con cilindros a los lados, los cuales contenían un polvo blanco y una pintura en un trozo de tela con la cara de una mujer la cual al parecer se encontraba impregnada de la presunta droga; y de la prueba de orientación practicada por el funcionario toxicólogo Dr. J.R., la cual dio positivo para la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de ONCE KILOGRAMOS CON CIENTO SETENTA Y NUEVE GRAMOS (11,179 Kl.); en el caso especifico se encuentra acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el parágrafo primero del Articulo 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer por la precalificación del delito mencionado, alcanza el limite máximo de diez años, asi como la limitación establecida en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se señala que este tipo de delito no gozara de beneficios procesales, adminiculado al hecho de que el imputado es extranjero, sin domicilio en Venezuela; siendo obligante para este tribunal el aseguramiento del imputado al proceso; asi mismo el delito imputado constituye el primer paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del narcotráfico, es decir la distribución y subsiguiente comercio de la sustancia que culmina con su consumo, siendo el mismo generador de graves daños y trastornos físicos y mentales a la salud del ser humano, para degenerar también en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente las relaciones familiares, lo que produce un resquebrajamiento de la vida familiar y social; en base a lo anterior el Tribunal consideró procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, suficientemente identificados al inicio del auto, por considerar llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 y 251 del Codigo Adjetivo Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (precalificación fiscal).

    Por otra parte y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que se continúe la presente causa por el procedimiento abreviado, verificado que fue el hecho de que efectivamente la aprehensión del imputado se realizó en forma flagrante, el Tribunal decreto la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó la medida de Incautación preventiva y aseguramiento sobre dos celulares (01) marca Nokia, modelo 1108B, serial 0520640110506GE, con su respectiva batería y (01) marca Motorota. Modelo C215, serial SJWF0233CE, con su respectiva batería, por ser equipos e instrumentos tecnicos presumiblemente utilizados por el imputado, para facilitar la comisión del delito, y la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.690.000,00) por ser dinero presumiblemente usado para la logística en la comisión del delito y de procedencia dudosa; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo preceptuado en los Articulo 248 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ESTEVEN F.V.D., titular de la cedula de identidad Nº E-83.462.105; por cuanto estamos en presencia de un delito que no ha prescrito, asi como indicios de participación del imputado y se encuentra acreditado el peligro de fuga, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 250 Y 251 de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (precalificación fiscal). Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, a los fines de que se realice el respectivo juicio oral y público Las partes quedaron notificadas del contenido de la dispositiva de la presente decisión, en la respectiva audiencia de presentación.

    Dada, sellada y firmada, a los quince (15) días del mes de Marzo del 2.006. Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

    ABG. M.L.L.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. R.G.

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