Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 18 de Marzo del 2008

197º y 148º

ASUNTO N° KP01-P-2007-0009288

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos: J.A.V.G., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.066, nacido el 29/09/64, de profesión u oficio Indefinido, hijo de M.d.V. y M.V., residenciado en la calle 26 Barrio La Cruz casa N° 5A-85, Barquisimeto, Estado Lara; J.D.L.C.L.R., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.117, nacido el 25/10/65, de profesión u oficio Indefinido, hijo de C.L. y H.P., residenciado en la calle 1 con vereda 5 de La Cañada, vía a Duaca, antes del Polígono de tiro, Barquisimeto, Estado Lara y SOLYS GUEDEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.317, nacida el 01/10/62, de profesión u oficio Indefinido, hija de P.G. y J.M., residenciada en San José, calle 26 con callejón 5, casa s/n, a cinco casas de la casa comunal, casa de color blanco, Barquisimeto, Estado Lara; a quienes se les acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem.

LOS HECHOS.-

En fecha 01 de Octubre del 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios DTGDO (GNB) MUJICA RIVERO J.A., DTGDO (GNB) COLMENAREZ OROZCO RAFAEL, GNB LOZANO GONZALEZ ALDERSON, AGENTE II (PMI) M.S.D. Y AGENTE (FAP) M.A.R., adscritos al Comando Unificado Plan 20, encontrándose en labres de patrullaje a la altura de la calle 26 con Av. Libertador, específicamente en el Barrio La Cruz, adyacente a la casa comunal, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa, razón por la que se procedió a dar la voz de alto y el ciudadano haciendo caso omiso, emprendió la huída, hasta ingresar a una vivienda de color amarillo y rejas verdes, identificada con el N° 5A-87, en la cual le abrieron la puerta, lográndose visualizar un grupo de personas que al ver la comisión policial, emprendieron la huida efectuando detonaciones contra la comisión, como consecuencia del procedimiento se capturaron tres (03) personas: el ciudadano al que inicialmente se le dio la voz de alto y dio inicio a la persecución, y un ciudadano y una ciudadana que no lograron huir de la vivienda antes identificada. En la vivienda se encontró sobre una mesa ubicada en la sala: dos (02) teléfonos celulares debidamente descritos en el acta policial, la cantidad de cuarenta y seis mil bolivares exactos, cuya distribución se especifica en el acta policial, tres (03) pipas de fabricación casera, una de color blanco y dos de color plateado metálico, así como utensilios varios (cuchillas y partes de tijeras) para el corte y preparación de los envoltorios, un envoltorio tipo panela de plástico de color blanco de tamaño mediano que contenía en su interior restos vegetales, presuntamente droga y que luego de conformidad con el resultado de la experticia botánica practicada, se identificó la sustancia contenida en el envoltorio como marihuana, con un peso neto de once gramos con seiscientos miligramos (11,600) de lo que se deduce el hecho punible; y sesenta y dos (62) envoltorios de plástico de color negro, de tamaño pequeño que contenían una sustancia granulada de color banco presuntamente droga, que luego al ser practicada la experticia química, resultó identificada como cocaína, con un peso neto de once gramos con doscientos miligramos (11,200).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, acusando por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRABADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, a los ciudadanos J.A.V.G., J.D.L.C.L.R. y SOLYS GUEDEZ, identificados en autos. Igualmente solicitó sea admitida dicha acusación y los medios probatorios presentados, a los fines del aseguramiento de los mismos en el Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, la destrucción de la droga, medida de aseguramiento sobre los bienes incautados y que de conformidad con los artículos 5 y 25 de la Ley del Ministerio Público se le expida copia certificada de la Audiencia Preliminar. Es todo.

Posteriormente el Tribunal le impuso a los imputados J.A.V.G., J.D.L.C.L.R. y SOLYS GUEDEZ, identificados en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal, quien manifestaron de manera negativa “no vamos a declarar”.

Luego, se le cedió la palabra a la Defensa quien expone en virtud de que sus representados se acogen al precepto constitucional y que consigan pruebas realizadas donde se demuestra que los tres son personas consumidoras, debiendo tratarse como enfermas, es por lo que rechaza, niega y contradice la acusación fiscal. No hubo oportunidad de consignar por escrito las pruebas y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 20/10/2005, sentencia N° 606, que establece que se puede hacer en forma oral los ordinales 2, 3, 4 y 6 y poder solicitar que sean admitidos a los fines de establecer la verdad de los hechos. Y quiere adherirse a la comunidad de la prueba que favorezcan a su representado. Igualmente solicita cambio de medida por la contemplada en el art. 256 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, este Tribunal luego de constatar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, analizó los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de los ciudadanos J.A.V.G., J.D.L.C.L.R. y SOLYS GUEDEZ, antes identificados, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, con la calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA AGRABADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:

  1. TESTIMONIALES:

    1. Testimonio de los funcionarios actuantes DTGDO (GNB) MUJICA RIVERO J.A., DTGDO (GNB) COLMENAREZ OROZCO RAFAEL, GNB LOZANO GONZALEZ ALDERSON, AGENTE II (PMI) M.S.D. Y AGENTE (FAP) M.A.R., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.584087, V-14.809.403, V-16.752.546, V-12.090.591, V-14.482.623, respectivamente, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento mencionado, de la forma en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados, así como la incautación de la droga, los teléfonos, utensilios varios y dinero descrito en el acta policial, declaraciones que ratificaran el contenido del acta policial ofrecida como prueba documental y que conjuntamente con loas demás testimoniales crean prueba de veracidad y concatenación de los hechos narrados y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.

    2. Declaración de los expertos V.M., J.C.R. y P.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, cuya pertinencia versa en la práctica de la prueba de orientación y las experticias química, botánica, barrido, toxicológica, autenticidad y falsedad.

    3. Declaración de los ciudadanos J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.998, domiciliado en la Urbanización la Ruezga Sur sector 7, avenida 3, casa Nº 27 de Barquisimeto del Estado Lara, y O.E.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.390.007, domiciliado en San Jacinto calle 1 con carrera 3 casa s/n fachada de color a.d.B.d.E.L., radicando su pertinencia por ser testigos actuantes del procedimiento en el que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos.

  2. DOCUMENTALES:

    1. Informe que contiene el resultado de la experticia toxicológica, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, en muestras tomadas a los ciudadanos J.A.V.G., J.D.L.C.L.R. y SOLYS GUEDEZ.

    2. Informe que contiene el resultado de la experticia botánica, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, al contenido de envoltorios incautados a los acusados.

    3. - Informe que contiene el resultado de la experticia química, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, al contenido de envoltorios incautados a los procesados.

    4. -Informe que contiene el resultado de la experticia de autenticidad y falsedad, practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara a cuarenta y seis (46) mil Bs en efectivo en billetes de diferentes denominaciones incautados durante el procedimiento.

    5. -Informe que contiene el resultado de la prueba de reconocimiento legal y experticia de barrido, practicada y suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, sobre las pipas y utensilios incautados.

    6. Prueba de identificación plena y reseña, suscrita por el funcionario procesador Owkin Deiber, del Ministerio del poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

    Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa tecnica de los acusados de autos, como estipulación probatoria invocando Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 20/10/2005, sentencia N° 606, que establece que se puede hacer en forma oral los ordinales 2, 3, 4 y 6 del articulo 328 del Código Organico Procesal Penal, y poder solicitar que sean admitidos a los fines de establecer la verdad de los hechos, y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico no se opuso a las pruebas ofrecidas como estipulación probatoria, quien decide pasa a admitir dichas pruebas que se encuentran precisadas en el escrito de la defensa que cursan a los folios 101 al 103 del presente asunto, por considerarlas licitas, necesaria y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se indican a continuación:

  3. TESTIMONIALES:

    1. Declaraciones de la ciudadana M.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.038.592, domiciliada en el Barrio La Cruz, calle 26 con callejón 4 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

    2. Declaración de la ciudadana M.E.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.275.480, con domicilio en el Barrio La Cruz calle 26 con callejón 4 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

    3. Declaración de la ciudadana OENERIS C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.878.524, domiciliada en el Barrio La Cruz, calle 26 final del callejón 4 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

    4. Testimonio de la ciudadana YOLICAR DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.179, domiciliada en el Barrio la Cruz, calle 26 frente a las cruces de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

    5. Declaraciones de la ciudadana O.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.811.295, con domicilio en el Barrio La Cruz calle 26 con callejon 4 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

  4. DOCUMENTALES:

    Denuncia anexa en copia. formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, formulada ante la Fiscalia 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana O.T.C.G., en fecha 04 de octubre de 2007, por haber presuntamente incurrido los funcionarios actuantes en presuntas actos de violación de derechos humanos en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos.

    En cuanto a la medida de coerción personal este Juzgado considero que lo procedente atendiendo a que variaron la circunstancias facticas que motivaron el decreto de la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, por cuanto al efectuar el analisis de los resultados de la experticias psiquiatricas practicadas en la Unidad Psiquiatrita de Agudos a los ciudadanos J.A.V.G., J.D.L.C.L.R., y SOLYS GUEDEZ, identificadas en autos, se desprende de los resultados de los mismos que se esta en presencia de personas con cierto grado considerable a las sustancias estupefacientes; y al observar el resultado de la experticia quimica y botanica que cursa en autos, así como el resultado de la experticia toxicologica, de los que pudiera presumirse que resultan cantidades proporcionales al consumo, tales circunstancias llevaron a quien Juzga a decretar para el caso particular a los acusados de autos medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, con fundamento en lo dispuesto en el artiuclo 256 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra los ciudadanos J.A.V.G., J.D.L.C.L.R. y SOLYS GUEDEZ, identificados en autos, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRABADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, todo con fundamento en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y las pruebas promovidas por la defensa tecnica, por ser legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se sustituye la Medida privativa de libertad impuesta a los acusados J.A.V.G., J.D.L.C.L.R. y SOLYS GUEDEZ, identificados en autos, por la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Organico Procesal Penal como lo es la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado por los acusados de autos. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada, con fundamento en lo establecido en los articulos 117, 118 y 119 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, a los fines que designe dos expertos que se hagan presentes al momento de la destrucción de la droga. QUINTO: Con respecto a los bienes INCAUTADOS de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena que la custodia de tales bienes este bajo el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado lara hasta que se dicte decisión firme, por lo que se acuerda oficiar al organismo de seguridad a estos fines. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    La Juez Quinta de Control

    Abog. W.A.P.L.S.

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