Decisión nº 2U-1208-09 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la Reforma de fecha 04 de septiembre del año 2009, antes de la Apertura a Juicio oral y Público, en la presente causa se procedió a imponer al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: VARGAS S.A.A. y R.A.T.M. y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO, como lo fue la Admisión de los Hechos que hicieran los acusados, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. V.J.G.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye a los acusados ser las personas que en fecha 16 de mayo de 2009, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub delegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, cuando en un punto d4 control ubicado en la urbanización 27 de Febrero, frente al Bloque 13, vía pública, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, se encontraba el ciudadano T.M.R.A., en un vehículo marca Mazda, Modelo Mazda 3, color perla, año 2007, placa DCT-14C, y al mismo al serle requerida la documentación del referido vehículo manifestó que no los tenía ya que la persona a la cual le había comprado no le había entregado los documentos, procediendo a verificar los seriales del vehículo, arrojando el sistema central de información de información policial (SIIPOL), que se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, según expediente N° H- 732.617, señalando a la persona que se lo vendió como A.V., quien reside en la Urbanización Nueva Casarapa, de igual forma manifestó no tener inconveniente en llevar a la comisión a la Residencia del ciudadano A.V., trasladándose la comisión policial a la Urbanización Nueva Casarapa, donde se avistó a un ciudadano que se encontraba abriendo la puerta de un vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, Color Azul, Plaza GDD-94Y, señalándolo por el ciudadano T.M.R.A., como la persona que le realizó la venta de carro que tenía en su poder, procediendo a requerirle la documentación del vehículo que trataba de abrir, haciendo éste entrega de una copia fosfática del certificado del registro del Vehículo N° 27986422, a nombre de A.A.V., procediendo a verificar los seriales del vehículo en cuestión arrojando en el sistema, que el mismo se encuentra requerido por la Dirección nacional Contra el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo le fue incautada entre sus pertenencias una llave, manifestando que la misma pertenecía a una camioneta Marca Toyota, Modelo Fortuner, Color Plata, Año 2008, Placa XAD-52D, que se encontraba aparcada en las adyacencias de la Urbanización y que al ser verificada la placa de ésta en el sistema, arrojó que le correspondía a un vehículo Marca BMW, color azul, Año 1998 y al verificar el serial de carrocería de la misma se pudo verificar que se encuentra solicitada por la Dirección Nacional Contra El Robo y Hurto de Vehículos. Atribuyéndole la comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ofreciendo en su escrito de acusación los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado.

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Testimonios de los funcionarios; A.G., F.E., M.M., JERHTON CHACON F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  2. - Testimonio del funcionario J.M., funcionario quien verificó los seriales

  3. -Testimonio del funcionario JERHTON CHACON; quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, con sede de en Guarenas, quien realizó la inspección Técnica y Reconocimiento Legal

  4. - Testimonio del funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Brigada de vehículos.

    TESTIGOS:

  5. - Testimonio del ciudadano J.A.C.C., testigo de los hechos.

  6. - P.B.R.A., quien es víctima en el presente proceso.

  7. - M.L.E.A.; quien es víctima en el presente proceso.

  8. - R.R.V.J.; quien es víctima en el presente proceso.

    DOCUMENTALES

  9. -Inspección Técnica, signada con los números, 941, 941 y 943 realizadas por el funcionario Chacón Jerhtons.

  10. -Experticias de Reconocimientos, signadas bajo los Números 520509, 510509, y 500509.

  11. - Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-048-178.

    Ahora bien por cuanto en la Audiencia del Juicio Oral, los acusados manifestaron su voluntad de Admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de atribuidos por el Ministerio Público, y por los cuales fue admitida la acusación en su oportunidad por el Tribunal de Control estimando este Juzgado que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios y surgen expectativas de condena en el juicio oral.

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal estima acreditado los hechos narrados en el escrito acusatorio acaecidos el día 16 de mayo del año 2009, éste Tribunal vistos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente los acusados se encuentran incursos en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Acto seguido, por cuanto los acusados manifestaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha en fecha 16 de mayo del año 2009, y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de los acusados, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los mismos encuadra en la norma antes señalada. En tal sentido, pasa a la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, prevé pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, tomando en consideración que el mismo, que los mismos admitieron los hechos, por aplicación del artículo 74 ejusdem, y de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar a los ciudadanos; VARGAS S.A.A. y R.A.T.M., es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condenan a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos VARGAS S.A.A., quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-09-72, de 38 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.697, residenciado en urbanización Nueva Casarapa, sector La Rivera, Edificio 7B, apartamento 53, piso 05, Guarenas, hijo de G.S. (v) y de A.V. (v) , Municipio Plaza del Estado Miranda, y al ciudadano; R.A.T.M., quien es venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 04-03-1981, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.554.366, residenciado en la Urbanización 27 de Febrero, bloque 12, piso 05, apartamento 505, hijo de Y.M. (v) y de R.T. (v) Municipio Plaza del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente

SEGUNDO

Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO

Se exonera a los ciudadanos antes identificados, del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. ELIADE M.I.P.

La Secretaria

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. 2U-1208-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR