Decisión nº 3C-3143-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 05 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.143-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C. BETANCOURT

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.Y.T.

ABG. W.J.Q.

ABG. J.P.C.

ABG. F.D.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADOS: MAIKEL A.M.A.

J.A.V.

L.C.P.C.

J.I.V.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS,

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 6:25 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera para continuar con la Audiencia de Presentación, de los imputados, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la causa seguida a los Imputados MAIKEL A.M.A., J.A.V., L.C.P.C. y J.I.V., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO; presentes como se encuentran en la Sala de Audiencia y verificada la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. C.Y.T., ABG. J.P.C. y ABG. F.D.; no encontrándose presente el ABG. W.J.Q., quien informó al Tribunal no poder estar presente en el acto, por haberse trasladado a Calabozo con carácter de urgencia; y los Imputados MAIKEL A.M.A., J.A.V., L.C.P.C., previo traslado de la Comandancia Policial de esta ciudad; encontrándose el Imputado J.I.V., recluido en el Hospital “Dr. P.A.O.” de esta ciudad. Procediendo en este acto la Ciudadana Juez a emitir el pronunciamiento correspondiente, a tal efecto expone: “Ha revisado esta jurisdiscente tanto las actas suscrita por los funcionarios actuantes como lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las declaraciones de los imputados, a los fines de determinar si se ha cometido un hecho punible y si las personas presentadas intervinieron como autores o participes en la comisión de esos hechos punibles que fueron postulado por el representante fiscal, encontrando esta jurisdiscente con una serie de incongruencias que emergen del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, leída de viva voz por el representante fiscal, así como de las declaraciones hechas en audiencia por los imputados en forma separada, sin coacción y sin juramento. De acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial de la que se desprende que el día 30 de octubre de 2010 encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Yorbin Silva, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General de policía del estado apure, junto al agente J.B., cuando se desplazaban por la calle plaza de esta ciudad observaron un vehiculo (lo describen en el acta), el cual se desplazaba en actitud inusual, por lo que procedieron a indicarle al chofer del vehiculo que se detuviera para hacerle una revisión, bajándose del vehiculo un ciudadano que se identifico como funcionario activo de la policía estadal. Que procedieron a acercarse al vehiculo cuando sorpresivamente se baja el copiloto quien le efectuó varios disparos a la comisión policial, que seguidamente se inicio un intercambio de disparos con los sujetos para repeler la acción de los individuos. Que posteriormente solicitaron apoyo de la brigada motorizada, que luego continuo el intercambio de disparos por parte de un ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehiculo. Que cesaron los disparos y pudieron notar que se encontraban tres sujetos heridos por arma de fuego, por lo que procedieron a aprehenderlos y llevar a los heridos al hospital…Deposición esta que fue contradicha por los imputados en sus respectivas declaraciones, al exponer entre otros hechos que fueron interceptados por estos funcionarios, que lo llevaron hasta un estacionamiento en la Urbanización el tamarindo cerca de una escuela, que fueron arrodillados y que a pesar de que les decían que no le dispararan le dispararon, que J.I.V. le metía la mano para que no le disparar y sin embargo el funcionario Yorbin Silva le disparo, determinándose que presenta herida en su mano y herida con entrada en cara anterior del cuello y orificio de salida en cara lateral derecha del cuello, que luego de allí fue obligado a manejar hasta el hospital de esta ciudad, cuyo diagnostico medico post operatorio fue el de Cervicotomia Exploratoria con reparación de Cartílagos, Tiroides y de Traquea. Que así mismo pudo observar esta jurisdiscente que los otros tres imputados presentaban lesiones, Maikel Montoya, una herida abierta en su labio superior, indicando que se la hicieron los funcionarios con el arma de fuego que portaban, y los otros dos ciudadanos J.A.V., y L.C.P.C., cada uno presento herida por arma de fuego uno en la rodilla y en el pie el otro, indicando en sus declaraciones que fueron efectuadas por los funcionarios. Que así mismo una vez que fue dejado el herido de mayor gravedad J.I.V., fueron obligados a entrar en el vehiculo del ciudadano Maikel Montoya, y empezaron a comunicarse por radio que andaban en una persecución pidiendo la intervención de la patrulla motorizada, fue cuando se le unieron el resto de los funcionarios, advirtiendo los imputados de que lo que querían era ajusticiarlos y simular un enfrentamiento entre los imputados y la policía para justificar su acción. Que posteriormente cuando se los llevaron a la policía junto al vehiculo corrolla conducido por el ciudadano MAIKEL MONTOYA, ya en el estacionamiento de la Comandancia, comenzaron a dispararle al vehiculo por todas partes, incluso con los vidrios cerrados, en presencia dicen, del Comandante de la policía simulando un hecho punible, un enfrentamiento que nunca se dio. Razones estas suficientes por las que el tribunal considera que existe incongruencia en las manifestaciones de las partes en cuanto a la ocurrencia de los hechos descritos, debiendo el tribunal pronunciarse respecto a lo pedido por cada una de las partes en forma separada y así se hace. Ahora bien, por cuanto fue solicitado en audiencia por la defensa del imputado J.A.V., abogado W.Q., la nulidad del acto de aprehensión de su defendido, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico habla de un agavillamiento, y quienes cometieron el agavillamiento fueron los funcionarios, por lo que la conducta por la que fue imputado su defendido no se encuentra establecida en los hechos narrados en el acta policial, y por su parte el abogado F.D. en defensa del imputado, L.C.P.C., pide igualmente la nulidad de la aprehensión de su defendido por considerar que no se cumplió con el articulo 169 respecto al contenido y forma del acta policial, al no señalar cuales fueron los hechos que condujeron a la detención de los imputados, por no informarles de la condición de funcionario de los aprehensores puesto que andaban vestidos de civil, este Tribunal por cuanto la solicitud debe decidirse de previo y especial pronunciamiento observa: Evidentemente que el acta policial por la que se inicia la investigación adolece de explicitud, toda vez que no indica efectivamente cual fue la conducta inusual a la que se refieren los funcionarios que determinara sus aprehensiones, sin embargo el acta es un elemento mas de la investigación que debe contener lo expresado a los fines de su consistencia en el tiempo, de lo que se infiere que estando plasmada en la misma las primeras actuaciones de ella deberá derivar las conductas que el ministerio publico imputara o no a los ciudadanos aprehendidos, por lo que se hace necesario que se mantenga en primera fase incólume su contenido para dar la oportunidad al ministerio publico que establezca la verdad de los hechos mediante la investigación. Razón suficiente para declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad efectuada por los defensores precedentemente nombrados así se decide. Entrando al fondo de lo peticionado el tribunal al efecto decide. En relación al ciudadano MAIKEL A.M.A., el fiscal del ministerio publico lo imputo por la presunta comisión de los delitos de cómplice en Homicidio Intencional calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral primero del Código Penal Venezolano, agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286, y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano. Al ciudadano L.C.P.C., le imputo los delitos de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código penal venezolano. A J.A.V., los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código penal venezolano. Y al ciudadano J.I.V., por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, agavillamiento, resistencia a la autoridad, y porte ilícito de arma de fuego, conforme a los artículos antes señalados. En este sentido, considera quien decide, que no fue expresado por el presentante fiscal, cual fue la conducta inusual observada por los funcionarios actuantes para proceder a detener a las cuatro personas imputadas, cuales son los hechos que a su entender configuran la tentativa para la comisión del delito de Homicidio, que imputo a dos de los ciudadanos aprehendidos el día de hoy, a saber: MAIKEL A.M.A., a quien le atribuyo la participación en el delito de Homicidio Tentado en Grado de Complicidad. No indica el representante de la vindicta pública cuales fueron los hechos que dieron lugar a los actos preparatorios que determinen que hubo complicidad en el homicidio tentado, tampoco dice el representante fiscal a quien o contra quien se dirigió el acto tentativo del homicidio, es decir, que al no haberse establecido el hecho punible de homicidio, ni individualizado la conducta del victimario hacia su victima, mal puede esta jurisdiscente acoger tal calificación jurídica, razón por la que debe desestimarla, así se hace. Y a J.I.V., a quien le imputo el delito de homicidio en grado de tentativa, valen los mismos argumentos que anteceden toda vez que el representante fiscal no determino cuales fueron los actos preparatorios o ejecutivamente tentados, o cual o cuales fueron los actos que impidieron la ejecución del delito de homicidio, contra quien o quienes; de lo que se infiere igualmente, que tal calificación jurídica no puede ser acogida por imprecisa por éste tribunal, así se decide. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le fue imputado al ciudadano, J.A.V. , si bien aparece la cadena de custodia del arma de fuego que exponen los funcionarios suscribientes del acta, que le fue encontrada un arma de fuego, esta es: tipo pistola, calibre 380mm, color cromado, serial numero:1212290, con las siglas sportin arms- washe dc, cacha de madera , con su respectivo cargador calibre 380mm, contentiva en su interior de (02) cartuchos, calibre 380mm, con las siglas CAVIM, sin percutir, fue bien contundente la declaración del imputado al manifestar que ninguno de los que andaban en el vehiculo cargaban armamento y que las mismas fueron sembradas por los mismos funcionarios de la policía a quienes mencionaron en audiencia como las personas que simularon un enfrentamiento con ellos, es decir con los imputados, razones por la que esta jurisdiscente observando la contundencia de cada uno de los imputados en sus respectivas declaraciones, y siendo contestes en el mismo hecho, se estima la necesidad de que el Ministerio publico investigue al respecto, como evidentemente debe hacerlo, en este caso para determinar efectivamente la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que el Tribunal, con sus reservas por estar descrita el arma de fuego en la cadena de custodia de evidencia física prima fase, debe estimar el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego conforme al articulo 277 eiusdem, y en caso que la investigación determine la falta de veracidad de las informaciones rendidas por los funcionarios que actuaron en la detención, se repite, deberá el fiscal proceder conforme a derecho, así se decide. De igual manera fue imputado el ciudadano J.I.V. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego conforme al artículo 277 del Código Penal Venezolano, en razón de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de investigación. En este sentido el Tribunal estima que, toda vez que si bien se describe en la cadena de custodia de evidencia física un arma de fuego tipo revolver, marca Smith& Wesson, calibre 38mm, color pavón negro, serial del tambor, mod. 12-2, 48823, serial de cacha d896693, con las siglas” GOB EDO APURE”, 06-ap, cañón corto, cacha de madera, contentivo en el interior del tambor de tres cartuchos percutidos calibre 38mm, con las siglas CAVIN, estima esta jurisdiscente la necesidad de que el Ministerio Publico profundice en consecuencia, toda vez, que los funcionarios hacen un recuento de cómo se produjo el intercambio de disparos y solo aparecen heridos con armas de de fuego los cuatro imputados, por lo que necesariamente la suscrita en fundamento al derecho vivo, de acuerdo a sus máximas de experiencia, prevé que cobra fuerza para ella el hecho alegado por los imputados en audiencias que por lo menos una de las armas fue sembrada, razón por la que en argumento al control jurisdiccional que debe garantizar el juez de Control conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal, desestima en consecuencia el delito imputado en este caso por porte ilícito de arma de fuego, aunado al hecho de que la referida arma pertenece al parque de arma de la Comandancia General de policía la misma podría pertenecer a uno de los participantes en la detención. En todo caso el imputado MAIKEL A.M.A., se identifico como funcionario de la policía estadal en ese momento laborando como taxista, y no se le atribuyo ningún porte de armamento, por lo que se repite que cobra fuerza para esta juzgadora lo expuesto por los imputados, razón por la que debe desestimar como en efecto lo hace, el porte ilícito de arma de fuego, así se decide. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, en principio no consigue adecuado el Tribunal, los postulados del Ministerio publico para sustentarlo, no hay una adecuación lógica del hecho narrado por el Ministerio Público con el delito endilgado, razón por la que se le insta a que verifique la situación planteada; no obstante, a los fines de buscar la verdad por las vías jurídicas debe mantener la calificación de AGAVILLAMIENTO para que el Ministerio Público investigue lo conducente para la obtención de esa verdad, y así garantizar los derechos de cada uno de los justiciables, y permitir así mismo al estado representado por el Ministerio publico que investigue. Y finalmente en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, si bien ha sido claro este tribunal, en cuanto a la configuración de este delito que esta criminalizando las conductas de los ciudadanos cuando no se ajustan a los designios de los funcionarios policiales, no en el uso de las funciones investigativas propias de su oficio, caso en el que su obstrucción podría generar el delito en comento, sino en las funciones policiales llamadas de!”Profilaxis social” que les permite arremeter contra cualquier persona hasta por no mostrar una cedula de identidad, o por que consideren sospechosa a una persona, se acoge a los fines que el Ministerio Publico como en el caso anterior pueda ejercer su labor investigativa; no obstante las reservas de esta jurisdiscente, ello en razón de lo expuesto por los imputados en el sentido de que iban a ser ajusticiados por los dos funcionarios que mencionaron, pues fueron detenidos sin motivo aparente obligados a bajarse en un estacionamiento de la urbanización el tamarindo de esta ciudad, arrodillarse y luego le dispararon, primero al ciudadano J.I.V. VILLANUEVA, quien al pedido de que no lo mataran se resguardo con su mano, recibiendo de todas formas un tiro con arma de fuego que le traspaso la mano y le entro por el cuello lo que le produjo que fuera operado de emergencia; no conforme, exponen los imputados, el imputado J.I.V., fue obligado a conducir hasta el hospital P.A.O. de ésta ciudad, donde fue atendido. Que posterior a ello los otros tres imputados: MAIKEL A.M.A., J.A.V. Y L.C.P.C., fueron obligados a dirigirse por cierta zona de la ciudad, concretamente detrás del Hospital, donde vía radio, los funcionarios detrás en otro vehiculo manifestaban que iban en una persecución; estimando los imputados manifestado en audiencia, que se trato de una simulación de hecho punible, con el fin de ajusticiarlos que piden sea investigada. Finalmente de acuerdo a lo expresado en las actas, verificada la incongruencia entre lo expuesto por los funcionarios y los imputados, se precisa que serán las experticias técnicas que determinen la veracidad de los testimonios que rindieron cada uno de los imputados en audiencia. Razón por la que al no contar con resultados contundentes dado lo incipiente de la investigación, Se decreta la aprehensión en flagrancia de los Imputados: MAIKEL A.M.A., J.A.V., L.C.P.C. y J.I.V.; con las reservas que ha expresado este Tribunal por los delitos que se han especificado en forma separada anteriormente. En consecuencia dado que la búsqueda de la verdad puede ser garantizada con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas se aplica la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para cada uno de los imputados, y la presentación de una caución juratoria por parte de los Imputados; niega la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado J.I.V.; el Tribunal deberá trasladarse hasta el Hospital “P.A.O.”, a los fines de imponer al Imputado J.I.V. de la presente decisión; con la imposición de esta medidas se consideran satisfechos los fines del proceso. Se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acoge la solicitud de la Defensa para que en relación a la investigación, una vez concluida el acta de audiencia se compulse y sea remitida ala Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que aperture una investigación a los funcionarios mencionados, si su convicción a ello no se opone.

DECISION

Por las razones que anteceden el tribunal tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la prosecución de la investigación.

SEGUNDO

Se acogen las precalificaciones jurídicas imputadas por el fiscal del Ministerio Público de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los ciudadanos MAIKEL A.M.A., J.A.V., L.C.P.C. Y J.I.V., y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano J.A.V. y en consecuencia se desestiman las precalificaciones jurídicas de Homicidio agravado en grado de tentativa, y homicidio agravado en grado de complicidad imputados a los ciudadanos MAIKEL A.M.A. Y J.I.V..

TERCERO

Se Impone Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados precedentemente nombrados conforme al articulo 256 numeral 3 consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal y Caución juratoria conforme al articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

Líbrese Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos MAIKEL A.M.A., J.A.V., L.C.P.C. Y J.I.V., este ultimo recluido en el piso 2 del hospital P.A.O. manténgase la causa en el Tribunal. Remítase copia certificada de las actas correspondiente a la audiencia de presentación de los imputados a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para que apertura la investigación a los funcionarios Yorvin Silva y J.B., si su convicción a ello no se opone de acuerdo a lo solicitado por la defensa y los imputados en audiencia. Se insta al Ministerio Publico para que ordene las medicaturas forenses de los imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Culminando el acto de la Audiencia de Presentación siendo las 6:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 05 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

DECISION

CAUSA N° 3C-3.143-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C. BETANCOURT

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.Y.T.

ABG. W.J.Q.

ABG. J.P.C.

ABG. F.D.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADOS: MAIKEL A.M.A.

J.A.V.

L.C.P.C.

J.I.V.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS,

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Realizadas como fueron las audiencias correspondientes a la presentación de los imputados MAIKEL A.M.A., J.A.V., L.C.P.C. y J.I.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO; concluida en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), este Tribunal a los fines de motivar la decisión dictada en la referida fecha observa:

DE LA EXPOSICION FISCAL

Se desprende de la intervención del Ministerio Publico los hechos extraídos de las actas policiales cursantes en la presente causa de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado el día 30 de octubre de 2010.

En este sentido expone que, encontrándose los funcionarios suscribientes del procedimiento en labores de patrullaje, entre ellos el funcionario Yorbin Silva, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General de policía del estado apure, junto al agente J.B., se desplazaban por la calle plaza de esta ciudad cuando observaron un vehiculo (lo describen en el acta), que circulaba en actitud inusual, por lo que procedieron a indicarle al chofer del vehiculo que se detuviera para hacerle una revisión, bajándose del vehiculo un ciudadano que se identifico como funcionario activo de la policía estadal. Que procedieron a acercarse al vehiculo cuando sorpresivamente se baja el copiloto quien le efectuó varios disparos a la comisión policial, que seguidamente se inicio un intercambio de disparos con los sujetos para repeler la acción de los individuos. Que posteriormente solicitaron apoyo de la brigada motorizada, que luego continuo el intercambio de disparos por parte de un ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehiculo. Que cesaron los disparos y pudieron notar que se encontraban tres sujetos heridos por arma de fuego, por lo que procedieron a aprehenderlos y llevar a los heridos al hospital…

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

MAIKEL A.M.A.: “En el día sábado como yo trabajo aparte de ser funcionario de la policía me desempeño de taxista como de las 3:00 iba bajando por el Barrio Dios con nosotros voy bajando por el tamarindo y me sale una carrera para la Cancha Mogollón donde un ciudadano llamado Jhon el cual iba a llevar bajando por los lados de Lusinchi ahí me sacan la mano dos personas mas amigos míos que le haga para el tamarindo en la vía por la cancha viene un saliendo un Toyota verde me intercepta yo bajo abro la puerta me sale apuntando uno de ellos me conoce por que son policías que paso vamos hacer algo vamos al estacionamiento en ese momento que vamos al estacionamiento los dos policía me bajo y me dice Maikel venaca el se baja y se le baja me quita el armamento en ese momento sale del carro J.I. como si fuera hablar con ellos y estos sin mediar palabras le dan un tiro en el cuello en ese momento lo recogemos rápido y lo llevamos al hospital y ellos venían detrás de nosotros cuando llegamos al hospital ellos lo levaron y nos dijeron que no nos bajáramos tu no me conoces no te preocupes que ya vamos hablar vamos hacer un procedimiento yo para prestar la colaboración por detrás del hospital ellos van diciendo por la radio no están persiguiendo estamos en una persecución por la radio y como yo conozco los códigos yo freno a la altura de malariologia tu lo que me quieres es matar aquí nos van a linchar esta gente es cuando salgo del carro a pedir auxilio y me comienza a golpear a cachazo por la cara nada vale tu estas preso tu eres malandro mas estas preso vamos para el comando golpe un tiro nosotros policías negativo tu reses un delincuente mas se baja uno de ellos le da un tiro en el pie a uno y al otro en la pierna contra móntese al carro están actuando de mala fe no cállate la boca vamos como al rato llegamos al comando siéntate ahí afuera lo reseña me sentaron de 5 minutos escucho una declaraciones entre los tres policías le estaban cayendo plomo al carro no vale que están haciendo cállate tu lo que estas es preso junto al comisario le dicen dispara por aquí dale allá”. Es todo

J.A.V. quien expone “Yo me encontraba con Luis en las cabañitas y llame a un tipo que me debía un dinero de cantidad de un millon le dije que me acompañara al barrio Dios con Nosotros fuimos cobramos el dinero viniendo a dos cuadras le saco la mano a un taxi y veo que es Maikel al verlo lo conozco le digo que me haga la a carrera nos dirigimos por la vía del tamarindo nos intercepta un corola verde nos manda a salir del carro a todos nos pegan contra la pared nos despojan de nuestras pertenencias y nos hace meter a un estacionamiento cerca de la escuela la parada de los por puesto ellos se paran adelante a mi L.J.I. sale del carro y uno de los policías sin mediar le jalo un tiro por el cuello Luis y yo recogimos el muchacho va manejando Maikel nos dirigimos al hospital en el estacionamiento ahí donde le quitan la pistola a Maikel ellos nos van siguiendo atrás ellos se bajan toda vía me quitan el anillo ellos no querían nos bajáramos del carro y un tal Firriña y Yorguin Silva nos hacen meter a una calle hacia Malariologia nos vienen persiguiendo una carro y Maikel frena y vienen un poco motorizado hasta le dieron un tiro en la pierna yo veo que me levanto me dan un tiro en la pierna y a Luis en el pie dentro del carro nos llevan al hospital en moto le entraron a tiro al carro en el comando.”

L.C.P.C. quien expone: “Yo me encontraba con Jhon en la cabañitas el me dijo que lo acompañara a cobrar una plata en el barrio Dios con Nosotros cobramos y la plata y va pasando Maikel y le sacamos la mano para que nos hiciera la carrera cuando íbamos por el Tamarindo nos intercepto un carro y nos mandaron a bajar nos despojaron de las pertenencias y luego nos llevaron al tamarindo y nos bajáramos se bajo el chamo que iba adelante y uno de los policías le dio un tiro en el cuello lo llevamos al hospital no querían bajar ninguno se montaron dos en el carro y uno en el Corola cuando íbamos por Malariologia el chamo del carro freno porque lo iban a matar salió a pedir ayuda y los policías metete al carro le dieron comenzaron a golpearlo luego salió uno le dio un tiro a Jon en la rodilla y a mí en el pie llego una un poco de policías en motos y nos llevaron al comando." Es todo.

J.I.V.: “Ese día que paso eso del carro, había un arma pero era del policía. Ellos nos pararon cerca de la casa de mi mama, el que nos bajo del carro dijo que era un policía, era negro, medio gordo, tenia una cadena, yo lo vuelvo a ver y lo reconozco. Nos pararon en la esquina del Tamarindo cerca de donde vive mi mamá, nos quitaron nuestra pertenencias, el señor del taxi se había identificado como funcionario, les dijo que no le hicieran nada que el era funcionario, pero igual no le pararon, nos bajaron del carro, nos quitaron las pertenencias, nos arrodillaron, me dieron el tiro, me pusieron a manejar el carro, maneje hasta el hospital y deje el carro atravesado, me bajaron para la morgue, les dijeron a los que estaban allí que yo era peligroso y se fueron. Ellos verificaron el arma que estaba en el carro, que era del taxista funcionario, lo verificaron por medio de un celular negro marca Samsung y allí les dijeron que esa arma era de la policía.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

ABG. C.T.. “esta defensa se adhiere la solicitud del ministerio publico tratar de esclarecer los hechos voy a consignar un bauche bajado por Internet donde aparece el como funcionario público. En estos momento la policía se encuentra intervenida por lo que no fue posible conseguir una copia de entrada y salida del armamento que retiro en fecha 14-10 del presente año, una constancia de trabajo como taxista, copia de los documentos del carro como avance, una constancia de residencia y solicito el ser examinado por un medico forense en vista que fue agredido físicamente y que se hagan las experticias necesarias. Solicito que se aperture una investigación contra los funcionarios actuantes”. Es todo.

ABG. W.Q.. “en observancia a lo dicho por el Ministerio Publico… yo quiero hacer énfasis en algunas cosas en el que Ministerio Publico hace su planteamiento en función de los que el considero para precalificar los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y agavillamiento en contra de mi defendido; esta observación que viene dada en el sentido que estamos regidos a una norma y todo solo que conforma el ministerio publico que por de mas el acta es muy ambigua extrae lo que el le interesa porque a quien trata de buscar, pero si usted exhaustivamente determina realmente, esas actas no dicen nada, nos damos cuenta que el ministerio publico dice que existe la conducta que puede tener mi defendido que no esta plasmada en el acta. Esas actas deben cumplir ciertas formalidades para que puedan tener la certeza que se haya cometido una conducta delictiva cosa que no ocurren en este caso. Me llama la atención que el ministerio publico haga mención de un agavillamiento si nuestro defendidos fueron los lesionados, lo que le corresponde al Ministerio Publico es precisar a los funcionarios que arremetieron contra nuestros defendidos de igual forma como puede el Ministerio publico hablar de homicidio si casi matan a nuestros defendido los funcionarios de policía, si mi defendido no portaba un armamento quien portaba eran los funcionarios que por demás como pudo actuar el cuando fue su conducta en grado alevoso y cual armamento se le incauto a mi defendido si las funcionarios habla de un enfrentamiento de una vil conducta de parte de los funcionarios y que allí no esta en vista las lesiones por eso solicito la nulidad del acto policial que se aperture contra estos funcionarios para que sean atacados la conducta en su momento delictivo. Solicito la nulidad de la aprehensión y la libertad plena que violan todos los derechos de mi defendido conforme al articulo 190 y 191 del Codito Orgánico Procesal Penal y de no considerar la petición hecha, que se lleve la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y que obviamente se le imponga la medida cautelar, establecida en el articulo 256, 3 eiusdem, y que se ordene un reconocimiento medico legal, que se deje constancia que fue herido por los funcionarios actuantes”. Es todo.

ABG. F.D. “oída la manifestación del Ministerio Publico y las declaraciones hecha por los imputados, se hacen las siguientes observaciones: En la realización del acta policía no están lleno los requisitos del articulo 169 en su ultimo aparte, no está la relación sucinta de los hechos, los funcionarios actuante no señalan cual fue las aptitud de mi patrocinado y la aprehensión de los mismos o se refieren a una posible actitud sospechosa de un vehiculo automotriz específicamente toyota corola. La conducta de los funcionarios acarrearía una nulidad del acto, todo lo que se hace en contravención a las garantías fundamentales acarrea la nulidad de ese acto viciado. Razón por la que debo solicitar sin lugar la aprehensión de mi defendido. Por otra parte no informaron lo referido art. 5, estaban de civil en un carro particular cualquier funcionario armado acarrearía una intimidación. En vista a los derechos que es inherentes del mismo conforme al articulo 125, 1, si el Tribunal, no acogiera los planteamiento de la nulidad de la aprehensión y la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256, 3, solicito la imposición de unos fiadores…

ABOG. JUAN PERNÍA, QUIEN EXPONE: “Vista la declaración de mi representado y vista el acta policial, que manifiesta (se deja constancia de la lectura del acta policial por parte del defensor privado) si se baja este funcionario y se identifica se va a producir un intercambio, es ilógico, y en la herida se demuestra que el tiro fue de arriba hacia abajo. Los funcionarios se contradicen y que el hecho fue en el Tamarindo y la única arma era la del taxista quien se identifico, y no como dice el acta que se bajo, el copiloto y apunto con un arma. Es por eso que esta defensa solicito libertad plena para mi defendido, ya que tiene un tumor maligno en el cerebro, y este tiro lo dejo un tanto trastornado, en caso de no otorgarse la libertad plena, solicito una cautelar y se mande para su casa. Es todo”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las declaraciones de los imputados, debe precisar el Tribunal si se ha cometido un hecho punible y si las personas presentadas intervinieron como autores o participes en la comisión de esos hechos punibles que fueron postulado por el representante fiscal.

En este sentido se encuentra esta jurisdiscente con una serie de incongruencias que emergen del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, leída de viva voz por el representante fiscal, al compararlas con las declaraciones hechas en audiencia por los imputados en forma separada, sin coacción y sin juramento.

De acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial se desprende que el día 30 de octubre de 2010 encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Yorbin Silva, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General de policía del Estado Apure, junto al agente J.B., cuando se desplazaban por la calle plaza de esta ciudad, observaron un vehiculo (lo describen en el acta), el cual se desplazaba en actitud inusual, por lo que procedieron a indicarle al chofer del vehiculo que se detuviera para hacerle una revisión, bajándose del vehiculo un ciudadano que se identifico como funcionario activo de la policía estadal. Que procedieron a acercarse al vehiculo cuando sorpresivamente se baja el copiloto quien le efectuó varios disparos a la comisión policial, que seguidamente se inicio un intercambio de disparos con los sujetos para repeler la acción de los individuos. Que posteriormente solicitaron apoyo de la brigada motorizada, que luego continuo el intercambio de disparos por parte de un ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehiculo. Que cesaron los disparos y pudieron notar que se encontraban tres sujetos heridos por arma de fuego, por lo que procedieron a aprehenderlos y llevar a los heridos al hospital…Deposición esta que fue contradicha por los imputados en sus respectivas declaraciones, al exponer entre otros hechos que fueron interceptados por estos funcionarios, que lo llevaron hasta un estacionamiento en la Urbanización el tamarindo cerca de una escuela, que fueron arrodillados y que a pesar de que les decían que no le dispararan le dispararon, que J.I.V. le metía la mano para que no le disparar y sin embargo el funcionario Yorbin Silva le disparo, determinándose que presenta herida en su mano y herida con entrada en cara anterior del cuello y orificio de salida en cara lateral derecha del cuello, que luego de allí fue obligado a manejar hasta el hospital de esta ciudad, cuyo diagnostico medico post operatorio fue el de Cervicotomia Exploratoria con reparación de Cartílagos, Tiroides y de Traquea. Que así mismo pudo observar esta jurisdiscente que los otros tres imputados presentaban lesiones: Maikel Montoya, una herida abierta en su labio superior, indicando que se la hicieron los funcionarios con el arma de fuego que portaban, y los otros dos ciudadanos J.A.V., y L.C.P.C., cada uno presento herida por arma de fuego uno en la rodilla y en el pie el otro, indicando en sus declaraciones que fueron efectuadas por los funcionarios. Que así mismo una vez que fue dejado el herido de mayor gravedad J.I.V., fueron obligados a entrar en el vehiculo del ciudadano Maikel Montoya, y empezaron a comunicarse por radio que andaban en una persecución pidiendo la intervención de la patrulla motorizada, fue cuando se le unieron el resto de los funcionarios, advirtiendo los imputados de que lo que querían era ajusticiarlos y simular un enfrentamiento entre los imputados y la policía para justificar su acción. Que posteriormente cuando se los llevaron a la policía junto al vehiculo corrolla conducido por el ciudadano MAIKEL MONTOYA, ya en el estacionamiento de la Comandancia, comenzaron a dispararle al vehiculo por todas partes, incluso con los vidrios cerrados, en presencia dicen, del Comandante de la policía simulando un hecho punible, un enfrentamiento que nunca se dio…

Razones estas suficientes por las que el tribunal considera que existe incongruencia en las manifestaciones de las actas policial, a las que se refirió el Ministerio Publico y las declaraciones de los imputados en cuanto a la ocurrencia de los hechos descritos, debiendo el tribunal pronunciarse respecto a lo pedido por cada una de las partes en forma separada y así se hace.

Ahora bien, por cuanto fue solicitado en audiencia por la defensa del imputado J.A.V., abogado W.Q., la nulidad del acto de aprehensión de su defendido, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico habla de un agavillamiento, y quienes cometieron el agavillamiento fueron los funcionarios, por lo que la conducta por la que fue imputado su defendido no se encuentra establecida en los hechos narrados en el acta policial, y por su parte el abogado F.D. en defensa del imputado, L.C.P.C., pide igualmente la nulidad de la aprehensión de su defendido por considerar que no se cumplió con el articulo 169 respecto al contenido y forma del acta policial, al no señalar cuales fueron los hechos que condujeron a la detención de los imputados, por no informarles de la condición de funcionario de los aprehensores puesto que andaban vestidos de civil, este Tribunal por cuanto la solicitud debe decidirse de previo y especial pronunciamiento observa:

Evidentemente que el acta policial por la que se inicia la investigación adolece de explicitud, toda vez que no indica efectivamente cual fue la conducta inusual a la que se refieren los funcionarios que determinara sus aprehensiones, sin embargo el acta es un elemento mas de la investigación que debe contener lo expresado a los fines de su consistencia en el tiempo, de lo que se infiere que estando plasmada en la misma las primeras actuaciones de ella deberá derivar las conductas que el ministerio publico imputara o no a los ciudadanos aprehendidos, por lo que se hace necesario que se mantenga en principio incólume su contenido para dar la oportunidad al Ministerio Publico que establezca la verdad de los hechos mediante la investigación. Razón suficiente para declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad efectuada por los defensores precedentemente nombrados así se decide.

Entrando al fondo de lo peticionado el tribunal al efecto decide. En relación al ciudadano MAIKEL A.M.A., el fiscal del Ministerio Publico lo imputo por la presunta comisión de los delitos de cómplice en Homicidio Intencional calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral primero del Código Penal Venezolano, agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286, y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano. Al ciudadano L.C.P.C., le imputo los delitos de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código penal venezolano. A J.A.V., los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código penal venezolano. Y al ciudadano J.I.V., por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, agavillamiento, resistencia a la autoridad, y porte ilícito de arma de fuego, conforme a los artículos antes señalados. En este sentido, considera quien decide, que no fue expresado por el presentante fiscal, cual fue la conducta inusual observada por los funcionarios actuantes para proceder a detener a las cuatro personas imputadas, cuales son los hechos que a su entender configuran la tentativa para la comisión del delito de Homicidio, que imputo a dos de los ciudadanos aprehendidos el día de hoy, a saber: MAIKEL A.M.A., a quien le atribuyo la participación en el delito de Homicidio Tentado en Grado de Complicidad. No indica el representante de la vindicta pública cuales fueron los hechos que dieron lugar a los actos preparatorios que determinen que hubo complicidad en el homicidio tentado, tampoco dice el representante fiscal a quien o contra quien se dirigió el acto tentativo del homicidio, es decir, que al no haberse establecido el hecho punible de homicidio, ni individualizado la conducta del victimario hacia su victima, mal puede esta jurisdiscente acoger tal calificación jurídica, razón por la que debe desestimarla, así se hace. Y a J.I.V., a quien le imputo el delito de homicidio en grado de tentativa, valen los mismos argumentos que anteceden toda vez que el representante fiscal no determino cuales fueron los actos preparatorios o ejecutivamente tentados, o cual o cuales fueron los actos que impidieron la ejecución del delito de homicidio, contra quien o quienes; de lo que se infiere igualmente, que tal calificación jurídica no puede ser acogida por imprecisa por éste tribunal, así se decide. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que le fue imputado al ciudadano, J.A.V. , si bien aparece la cadena de custodia del arma de fuego que exponen los funcionarios suscribientes del acta, que le fue encontrada un arma de fuego, esta es: tipo pistola, calibre 380mm, color cromado, serial numero:1212290, con las siglas sportin arms- washe dc, cacha de madera , con su respectivo cargador calibre 380mm, contentiva en su interior de (02) cartuchos, calibre 380mm, con las siglas CAVIM, sin percutir, fue bien contundente la declaración del imputado al manifestar que ninguno de los que andaban en el vehiculo cargaban armamento y que las mismas fueron sembradas por los mismos funcionarios de la policía a quienes mencionaron en audiencia como las personas que simularon un enfrentamiento con ellos, es decir con los imputados, razones por la que esta jurisdiscente observando la contundencia de cada uno de los imputados en sus respectivas declaraciones, y siendo contestes en el mismo hecho, se estima la necesidad de que el Ministerio publico investigue al respecto, como evidentemente debe hacerlo, en este caso para determinar efectivamente la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que el Tribunal, con sus reservas por estar descrita el arma de fuego en la cadena de custodia de evidencia física prima facie, debe estimar el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego conforme al articulo 277 eiusdem, y en caso que la investigación determine la falta de veracidad de las informaciones rendidas por los funcionarios que actuaron en la detención, se repite, deberá el fiscal proceder conforme a derecho, así se decide. De igual manera fue imputado el ciudadano J.I.V. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego conforme al artículo 277 del Código Penal Venezolano, en razón de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de investigación. En este sentido el Tribunal estima que, toda vez que si bien se describe en la cadena de custodia de evidencia física un arma de fuego tipo revolver, marca Smith& Wesson, calibre 38mm, color pavón negro, serial del tambor, mod. 12-2, 48823, serial de cacha d896693, con las siglas” GOB EDO APURE”, 06-ap, cañón corto, cacha de madera, contentivo en el interior del tambor de tres cartuchos percutidos calibre 38mm, con las siglas CAVIN, estima esta jurisdiscente la necesidad de que el Ministerio Publico profundice en consecuencia, toda vez, que los funcionarios hacen un recuento de cómo se produjo el intercambio de disparos y solo aparecen heridos con armas de de fuego los cuatro imputados, por lo que necesariamente la suscrita en fundamento al derecho vivo, de acuerdo a sus máximas de experiencia, prevé que cobra fuerza para ella el hecho alegado por los imputados en audiencias que por lo menos una de las armas fue sembrada, razón por la que en argumento al control jurisdiccional que debe garantizar el juez de Control conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal, desestima en consecuencia el delito imputado en este caso por porte ilícito de arma de fuego, aunado al hecho de que la referida arma pertenece al parque de arma de la Comandancia General de policía la misma podría pertenecer a uno de los participantes en la detención. En todo caso el imputado MAIKEL A.M.A., se identifico como funcionario de la policía estadal en ese momento laborando como taxista, y no se le atribuyo ningún porte de armamento, por lo que se repite que cobra fuerza para esta juzgadora lo expuesto por los imputados, razón por la que debe desestimar como en efecto lo hace, el porte ilícito de arma de fuego, así se decide. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, en principio no consigue adecuado el Tribunal, los postulados del Ministerio publico para sustentarlo, no hay una adecuación lógica del hecho narrado por el Ministerio Público con el delito endilgado, razón por la que se le insta a que verifique la situación planteada; no obstante, a los fines de buscar la verdad por las vías jurídicas debe mantener la calificación de AGAVILLAMIENTO para que el Ministerio Público investigue lo conducente para la obtención de esa verdad, y así garantizar los derechos de cada uno de los justiciables, y permitir así mismo al estado representado por el Ministerio publico que investigue. Y finalmente en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, si bien ha sido claro este tribunal, en cuanto a la configuración de este delito que esta criminalizando las conductas de los ciudadanos cuando no se ajustan a los designios de los funcionarios policiales, no en el uso de las funciones investigativas propias de su oficio, caso en el que su obstrucción podría generar el delito en comento, sino en las funciones policiales llamadas de ”Profilaxis social” que les permite arremeter contra cualquier persona hasta por no mostrar una cedula de identidad, o por que consideren sospechosa a una persona, se acoge a los fines que el Ministerio Publico como en el caso anterior pueda ejercer su labor investigativa; no obstante las reservas de esta jurisdiscente, ello en razón de lo expuesto por los imputados en el sentido de que iban a ser ajusticiados por los dos funcionarios que mencionaron, pues fueron detenidos sin motivo aparente obligados a bajarse en un estacionamiento de la urbanización el tamarindo de esta ciudad, arrodillarse y luego le dispararon, primero al ciudadano J.I.V. VILLANUEVA, quien al pedido de que no lo mataran se resguardo con su mano, recibiendo de todas formas un tiro con arma de fuego que le traspaso la mano y le entro por el cuello lo que le produjo que fuera operado de emergencia; no conforme, exponen los imputados, el imputado J.I.V., fue obligado a conducir hasta el hospital P.A.O. de ésta ciudad, donde fue atendido. Que posterior a ello los otros tres imputados: MAIKEL A.M.A., J.A.V. Y L.C.P.C., fueron obligados a dirigirse por cierta zona de la ciudad, concretamente detrás del Hospital, donde vía radio, los funcionarios detrás en otro vehiculo manifestaban que iban en una persecución; estimando los imputados manifestado en audiencia, que se trato de una simulación de hecho punible, con el fin de ajusticiarlos que piden sea investigada. Finalmente de acuerdo a lo expresado en las actas, verificada la incongruencia entre lo expuesto por los funcionarios y los imputados, se precisa que serán las experticias técnicas que determinen la veracidad de los testimonios que rindieron cada uno de los imputados en audiencia.

Razón por la que al no contar con resultados contundentes dado lo incipiente de la investigación, Se decreta la aprehensión en flagrancia de los Imputados: MAIKEL A.M.A., J.A.V., L.C.P.C. y J.I.V.; con las reservas que ha expresado este Tribunal, solo por los delitos que se han especificado en forma separada anteriormente. En consecuencia dado que la búsqueda de la verdad puede ser garantizada con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas se aplica la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para cada uno de los imputados, y la presentación de una caución juratoria por parte de los Imputados; niega la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado J.I.V..

Con la imposición de estas medidas se consideran satisfechos los fines del proceso. Se acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acoge la solicitud de la Defensa para que en relación a la investigación, una vez concluida el acta de audiencia se compulse y sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que aperture una investigación a los funcionarios mencionados, si su convicción a ello no se opone.

DECISION

Por las razones que anteceden el tribunal tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la prosecución de la investigación.

SEGUNDO

Se acogen las precalificaciones jurídicas imputadas por el fiscal del Ministerio Público de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los ciudadanos MAIKEL A.M.A., J.A.V., L.C.P.C. Y J.I.V., y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano J.A.V. y en consecuencia se desestiman las precalificaciones jurídicas de Homicidio agravado en grado de tentativa, y homicidio agravado en grado de complicidad imputados a los ciudadanos MAIKEL A.M.A. Y J.I.V..

TERCERO

Se Impone Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados precedentemente nombrados conforme al articulo 256 numeral 3 consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal y Caución juratoria conforme al articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

Líbrese Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos MAIKEL A.M.A., J.A.V., L.C.P.C. Y J.I.V., este ultimo recluido en el piso 2 del hospital P.A.O. manténgase la causa en el Tribunal. Remítase copia certificada de las actas correspondiente a la audiencia de presentación de los imputados a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para que apertura la investigación a los funcionarios Yorvin Silva y J.B., si su convicción a ello no se opone de acuerdo a lo solicitado por la defensa y los imputados en audiencia. Se insta al Ministerio Publico para que ordene las medicaturas forenses de los imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Culminando el acto de la Audiencia de Presentación siendo las 6:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG E.F. PARRA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG E.F. PARRA

3C-3143-10

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