Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO N° KP01-P-2007-003934

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos J.L.V.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.231.934, soltero, electricista, residenciado en el Barrio El Bolivar, sector la Paloma, calle 3, casa Nº 3 de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le acusa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente; y A.J.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.598.604, venezolano, latonero, residenciado en el Barrio el Tostao, sector el Paraíso, sector 4, casa Nº 7 de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem.

LOS HECHOS

El Ministerio Publico inicio la investigación, con ocasión al acta Policial de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Barquisimeto del Estado Lara, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 1:25 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, y en atención de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.912, se trasladaron junto con el ciudadano antes señalado, hacia la avenida libertador con calle 48, en donde supuestamente se encontraban unas personas que estaban extorsionando al ciudadano L.L., y estos les estaban exigiendo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a cambio que el retirara la denuncia formulada por el ciudadano J.V., presunto extorsionador en contra del hijo del ciudadano L.L., una vez en el sitio los funcionarios esperaron con la victima a los sujetos que lo extorsionaban, en donde llego un vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE, color Verde, con dos tripulantes, y el chofer del mencionado vehiculo se le acerco a la victima L.L., solicitándole que le entregaran el dinero, y este le entrego un sobre de Manila contentivo en su interior de veinte (20) billetes de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de curso legal venezolano, y una vez que la victima L.L. entrego el dinero los funcionarios del grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, les dio la voz de alto, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos P.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.436.243, y R.E.R., titular de la Cedula de identidad Nº 11596.536, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como J.L.V.M., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.231.934; y el ciudadano A.J.V.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.598.604; encontrándole a cada uno en su poder dos (2) teléfonos celulares marca Samsung, marca motorota, un sobre Manila contentivo de veinte (20) billetes de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de curso legal venezolano, y una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, placas AAI-03D.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien de manera oral fundamenta alegatos respecto a los imputados J.L.V.M., identificado en autos, a quien se le acusa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente; y A.J.V.C., identificado en autos, a quien se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, ratificando su escrito acusatorio en su totalidad la cual consta en el asunto solicitando sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados por ser útiles, pertinentes y necesarias y el enjuiciamiento del acusado solicitando sea aperturado en consecuencia el Juicio Oral y Público y solicita se mantenga las medidas impuestas en su momento a los fines del aseguramiento el mismo en el juicio oral y público todo lo cual fundamentó de manera oral, es todo.

De este mismo modo, en audiencia se le otorgo la palabra a la presunta victima el ciudadano L.L., identificado en autos, quien dio su versión con relación a lo ocurrido.

Posteriormente el Tribunal le impuso a los imputados el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la adecuación de la norma realizada por la Representación Fiscal, en relación al momento de cometerse el delito y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes libre de coacción o apremio al ciudadano A.J.V.C., quien manifestó que no deseaba declarar acogiéndose al presento constitucional; y el ciudadano J.L.V.M., quien dio su versión con relación a los hechos ocurridos.

Por su parte, la DEFENSA quien exponen entre otras cosas que tal como lo expuso en fecha 05/10/07 ratifica dicho escrito en donde hace alusiones sobre la denuncia que manifiesta su representado donde sus defendidos aparecen como víctimas siendo que nunca fueron notificados de ello por encontrarse detenidos porque ya se encontraban detenidos poniendo dicha situación al conocimiento del tribunal y en próximas fechas tienen audiencia dichos funcionarios y ratifica el escrito introducido en fecha 05/10/07 y expone que el ciudadano C.A.G. quien falleció el 02/09/07 por lo que no podrá ser oído en el juicio, rechazan las imputaciones realizadas por la fiscalía en la acusación y hace planteamientos orales que contradicen los elementos traídos como de convicción por parte de la fiscalía; y conforme al Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita una revisión de las medidas impuestas a sus representados por no tener antecedentes penales ni dinero para fugarse del estado y en caso de no ser otorgado solicita en caso de A.V. solicita cambio de residencia a los efectos del arresto domiciliario aporta la siguiente dirección SECTOR EL TOSTAO BARRIO EL PALOMAR 2 CASA Nº 7 CERCA DE UNA BODEGA PASTORA, BARQUISIMETO, es todo.

Con vista de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos J.L.V.M., identificado en autos, a quien se le acusa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente; y A.J.V.C., identificado en autos, a quien se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de los imputados, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, analizó los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de los ciudadanos J.L.V.M. y A.J.V.C., identificados en autos, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación con la calificación jurídica supra mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado considero que las pruebas ofrecidas por solicitud del Ministerio Público, y a los que se acogió la defensa de autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba; siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:

  1. Con la declaración de los funcionarios C/2º GARRIDO S.R., Distinguido MONTILLA BARRIOS ULISES, GUARDIA NACIONAL TORRES CHIRINOS JUAN Y GUARDIA NACIONAL COLMENEREZ R.J., todos adscritos al grupo de anti-extorsión y secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Barquisimeto, del Estado Lara lugar en el que pueden ser localizados, quienes declararan en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos J.L.V.M., y A.J.V.C., identificados en autos, así como las evidencias incautadas, y los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento, ofreciéndose el Acta Policial por su lectura y exhibición en el juicio oral y Publico, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, y los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Con la declaración del funcionario agente PORRAS MOISES, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara lugar en el que puede ser localizado, quien declarara en torno a la experticia por el realizada, de la identificación plena de los ciudadanos J.L.V.M., y A.J.V.C., identificados en autos; ofreciéndose dicha experticia por su lectura y exhibición en el juicio oral y publico, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, y los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Con la declaración del funcionario agente CORDERO EFREN, adscrito a la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara lugar en el que puede ser localizado, quien declarara en torno a la experticia de reconocimiento legal y avalúo real, practicada a dos teléfonos celulares: un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A410, seriales FCCID, A3LSCH410:02803275060/1C31F934, con su batería de color gris, de la misma marca, serial S/N: KH3A619AS11, EL OTRO TELEFONO CELULAR MARCA motorota, modelo V267p, de color negro, plateado y gris, seriales SJUG1291AB/J23/3363EA/02483, DEC: 02710510449, MARCA, SERIAL SNN5685A/R6B5449CTQDCR-6F, objetos estos incautados como evidencias; ofreciéndose dicha experticia por su lectura y exhibición en el juicio oral y publico, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, y los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Con la declaración del funcionario agente E.L., adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara lugar en el que puede ser localizado, quien declarara en torno a la experticia de reconocimiento Legal de seriales de carrocería y motor, practicada a una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, placas AAI-03D, color verde, tipo sport Wagon, serial de carrocería 8Y4FT78VB1096471, incautada a los acusados de autos; ofreciéndose dicha experticia por su lectura y exhibición en el juicio oral y publico, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, y los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Con la declaración del ciudadano L.A.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V 7.420.912, albañil, residenciado en la urbanización La Carucieña, sector 2, vereda 54, avenida 4, casa Nº 14 de Barquisimeto del Estado Lara, lugar en el que puede ser ubicado, y quien declarara en torno a los hechos por ser victima y testigo presencial, del hecho por el que se acusa.

  6. Con la Declaración de los ciudadanos P.P.G., titular de la Cédula de identidad Nº 12.436.243, y R.E.R., titular de la Cedula de identidad Nº 11.596.536, domiciliada en la calle principal del Roble, casa 32-24 de Barquisimeto del Estado Lara, lugar en el que puede ser ubicada; quien declarara en torno a los hechos por ser testigos presénciales de los mismos y testigos del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, y haberles manifestado a los funcionarios actuantes que vieron cuando la victima L.A.L., le entrego un sobre amarillo a los imputados.

De este mismo modo, se admite con fundamento en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal la testimonial ofrecida por la defensa privada, correspondiente a la declaración de la ciudadana YELIYEN N.S.S., titular de la Cédula de identidad Nº 18.057.747, domiciliada en el Barrio El Tostao, calle el Palomar 2, casa número 7, dado que esta prueba es necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir con relación a la medida de coerción personal, consideró los elementos de investigación traídos al proceso por la Vindicta Publica, de igual modo se tomo en cuenta el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico; debe observarse que para el caso del ciudadano A.V., identificado en autos, no pueden obviarse circunstancias tales como que no presenta causa penal conforme se constato de la revisión del sistema juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo que hace deducir que tiene buena conducta predelictual, y por otra parte han variado la circunstancias que motivaron la imposición de la medida de detención domiciliaria al haberse acuso por el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem; que resulto distinto al delito imputado en audiencia de flagrancia, por lo que se considero suficiente a los fines de garantizar su presencia en el proceso imponerle la Medida Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal, y prohibición de acercarse al la victima el ciudadano J.L., identificado en autos y sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano J.L.V.M., identificado en autos, dado que persisten las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y el artículo 252 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.L.V.M., identificado en autos, a quien se le acusa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente; y A.J.V.C., identificado en autos, a quien se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el Articulo 326 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las pruebas ofrecidas en audiencia preliminar por las Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, las cuales fueron ofrecidas en tiempo hábil. TERCERO: Se decretar a favor del acusado A.V., identificado en autos, la Medida Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal, y prohibición de acercarse al la victima el ciudadano J.L., identificado en autos y sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano J.L.V.M., identificado en autos, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y el artículo 252 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control,

Abog. W.A.P.L.S.,

Abog. R.M.

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