Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-001887

ASUNTO : SP11-P-2007-001887

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud realizada por el abogado Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Abg. IONHANN C.P., en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado J.R.M., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2007:

Siendo las aproximadamente las 14:30 hrs. En momentos que me encontraba en la referida estación Policial se presento una ciudadana que por temor a represalias se negó a suministrar datos filiatorios, informando que en las inmediaciones de su residencia ubicada en el Sector V.d.B.C.P., se encontraban dos sujetos con las intenciones de ingresar a su domicilio, para sacar a su hijo, con quienes confrontan desavenencias de tipo personal, En vista de la situación, salí en la Unidad P-572 en compañía del DTGO 2233 N.G. y una vez en el sitio, pude observar que dos ciudadanos intentaban introducirse a una residencia a la vez que le daban patadas a la puerta principal, Acto seguido, procedí a interceptar y tratar de averiguar que sucedió, pero estos ciudadanos asumieron una actitud desafiante y por demás altanera, a la vez proliferaban una serie de frases soeces e incoherente como (COÑO E¨MADRE, HIJUE´PUTAS, SAPOS, JALA BOLAS, ETC.), En vista de la situación y después de haber agotado los medios de persuasión existentes, NO obstante, se le hizo del conocimiento a los referidos ciudadanos de su forma de proceder, pero no en todo momento continuaba con su actitud altanera contra la Comisión actuante, Procediendo a intervenirlos Policialmente solicitándoles como lo establece el articulo 205 del C.O.P.P. sobre la Inspección de Personas, la cual se materializo no encontrándoles en la Inspección ningún Evidencia de Interés policial; procedió a su traslado hasta la sede policial, para la prosecución del caso, seguidamente se procedió a identificarlo plenamente, se le apreciaba un fuerte aliento etílico, incoherentes al hablar, pupilas dilatadas y enrojecidas, falta de coordinación en sus movimientos al caminar, quien prolifero una serie de frases soeces e incoherentes contra la comisión policial, no obstante, se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese lugar, era solventar las desavenencias que confrontaba con esos ciudadanos, para tratar de mantener el comportamiento y la correcta convivencia ciudadana, a lo que hicieron caso omiso, Acto seguido, se hizo necesario la fuerza física, para someter a estos ciudadanos, Seguidamente se procedió a trasladar al imputado de este caso hasta la sede policial donde quedo plenamente identificado como: J.R.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.234.612 , soltero, de profesión u oficio Chef, residenciado en Rubio, Municipio Junín, El Canal, Urbanización J.O.D., casa numero 42 y P.V.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de P.V.B.C. (V) y de F.M.M. (F) titular de la cedula de identidad N° 13.891.668, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Rubio, Municipio Junín, El Canal, Urbanización J.O.D., casa numero 42, Cabe destacar que durante el desarrollo del procedimiento se respeto sus derechos e integridad física, Psicológica y Moral, Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Cddo. Abg. C.J.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público Extensión San Antonio, a quien se le hizo del conocimiento del caso; y que remitiera las actuaciones pertinentes a su despacho Es todo

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DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 14 de Agosto de 2007.

Estando presente EL Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. IOHANN C.P., el imputado y su defensor. La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitando en forma oral que el delito que se le imputa es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, solicitando Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los aprehendidos, así como el procedimiento Abreviado, para lo cual sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.

Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado J.R.M. si querer declarar y al efecto expuso: “ bueno el día sábado a las tempranas horas de la mañana yo me encontraba en la casa estábamos preparando unas bebidas para oxigenar el cuerpo con unas matas de zábila, y bueno luego llego un camión 350 que se paro en frente de la casa que estaba agrupando gente para ir hacer una limpieza a los tanques de hidrosuroeste, pertenecientes a la urbanización J.o.d., salimos hacia la vía delicias, que son dos horas hacia vía el páramo a lavar los tanques, nos desocupamos de lavara los tanques, bajamos de regreso y ellos dicen vamos a tomar y se meten a un club a jugar bolos nos ofrecieron licor y dijimos que no porque estábamos sin desayuno, de ahí uno de los funcionario que estaba con nosotros le presto a mi hermano 10 mil bolívares para comprar alimentos porque no habíamos comido, comimos y nos cansamos de insistirles que nos trasladaran a la casa y no quisieron pendientes de la cervezas y los bolos por apuestas, mi hermano y yo nos molestamos con ellos y salimos del club, cuando salimos del club yo tropecé con un ciudadano que iba entrando al club un golpe de hombros, yo le pedí disculpas y me dijo que disculpas nada entonces saca un 22 y le hace dos tiros a mi hermano, mi hermano agarro una piedra y se la arrojo a el, de ahí nos dividimos, yo camine por la parte de alante y el atrás de mi, sentí un carro y era la patrulla y me dijo pégate para allá y yo me arrime a la acera, me dijo montate a la patrulla cuando me fui a subir el policía se agarro de la baranda y me pego una potada para acelerar mi entrada a la patrulla, y entonces mi hermano se levanta el ya estaba adentro y le dijo que porque me pegaba los dos sacaron la pistola y nos apuntaron, ahí prosigue el camino y en un desvió en una parte sola boscosa, uno de los policías dice vamos a meterle aquí mismo, vamos a acabar con esto ellos no cargan documentos no cargan cedula, y el otro le responde tu estas loco como se le ocurre vamos al comando, y ahí nos trasladaron hacia el comando, a mi no me dijeron porque me trajeron ni nada, es todo”. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA DEFENSA, NI EL TRIBUNAL. Así mismo se le pregunto al imputado P.V.M. si esta dispuesto a declarara manifestando el mismo que si querer declarar y al efecto expuso: “nosotros nos encontrábamos a las seis y media de la mañana en la urbanización J.o.d. porque teníamos tres días sin agua, entonces nos pidieron el favor unos funcionarios de la urbanización que colaboráramos para ir a lavar los tanques que surten la urbanización, nos dirigimos al sitio de los tanques, y hicimos el trabajo, y de ahí los funcionarios dijeron que ya nos íbamos hacia la casa, pero resulta que se detuvieron en una parte y empezaron a consumir alcohol y a jugar bolos, ya como eran las doce del medio día nosotros andábamos sin desayuno, entonces uno de los funcionario me presto 10 mil bolívares para que compráramos algo para comer, entonces ya se me habían acabado los 10 mil bolívares, mi hermano me dice que nos fuéramos pero de ahí de donde estábamos hasta la casa hay como 2 horas de camino, entonces yo la dije a uno que de los funcionario que nos llevara hasta la casa, entonces dijeron que no, nos iban a llevar que teníamos que esperara, entonces yo le dije a mi hermano vamonos, de ahí salimos y cuando íbamos saliendo entraba un sujeto y golpeo a mi hermano en el hombro entonces mi hermano le dijo que le pasa y el dijo que le pasa de que y saco una 22 y digo que una 22 porque nosotros estuvimos en el ejercito me hizo 2 disparos, y en ese momento yo agarre una piedra, y se la lance y el se metió a una casa ahí, de ahí arrancamos y nos fuimos a pie, y el iba mas alante que yo escuche un carro y era la policía me dijo pégate a la patrulla, yo me pegue y uno de los funcionarios me rasqueteó me reviso y me dijo tu eres el chamo de camisa blanca estamos buscando a uno de camisa blanca, yo le dije yo no e visto a nadie de camisa blanca por aquí, me dijo de todas maneras montate a la patrulla y yo me monte no puse resistencia ni nada y me monte, entonces el mismo funcionario me pregunta donde esta su hermano y yo le dije va mas alante, entonces alcanzaron a ,mi hermano y le dijeron móntate a la patrulla y a lo que mi hermano se fue a montar, el funcionario se agarro de la baranda de la patrulla y con el pie le dio para que se apurara, entonces cuando el lo empuja mi hermano pego a la reja y se paro y se sentó en la silla que esta afuera de las rejas, entonces el funcionario le dice apurate metete y la reja estaba cerrada yo era el que estaba metido, en ese momento el otro funcionario abrió la reja y le dijo metete y se volvió a agarrar de la baranda y le dio una patada en el pecho y cuando yo vi. que lo estaba golpeando, yo reaccione y metí la mano y me la dio a mi y me dio un golpe en el cuello, entonces ahí el funcionario saco el arma y le dijo te voy a dar y mi hermano le dijo mateme esa mierda, de ahí no paso nada se montaron y arrancaron, y como a mil metros había un desvió un camino, y se metieron hacia allá el que golpeo a mi hermano estaba manejando, y le dijo al otro vamos a dejarlos listos aquí porque andan sin documentos no se si metiéndonos miedo, entonces el otro funcionario le dijo no hombre chico estas loco arranca y dale para el comando, de ahí nos llevaron al comando y nos encerraron, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIÓ: “no yo no identifique al funcionario de nombre, pero si logro reconocerlo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: “el funcionario con el que fuimos a limpiar los tanque se llaman sargento chona y otro le dicen panal yo no me se el nombre y sí ellos fueron los que nos llevaron en el camión”“andábamos con ellos porque nos fueron a convidar a la casa porque necesitaban ayuda porque los tanque estaban tapados”… “estaban bebiendo el señor chona y el panal”. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE EL TRIBUNAL.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “Abg. J.C., quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos este defensor publico se opone a la solicitud de aprehensión flagrante de mis defendidos por cuanto de lo expuesto en su declaración y de lo que aflora en el acta policial se evidencia que mas allá de las presuntas frases y palabras soeces e incoherentes se evidencia una total incoherencia en el procedimiento plasmado en el acta por cuanto se inicia por denuncia anónima, se prosigue describiendo supuestamente a dos ciudadanos que arremeten contra la comisión, pero al pedirle su colaboración para practicar la inspección de personas la misma se lleva a cabo sin resistencia alguna, aunado a ello posterior a la inspección los trasladan a la cede del comando y según la descripción hecha en el acta practican examen corporal de los mismos porque al plasmar la descripción de pupilas dilatadas y enrojecidas no siendo tal descripción mas incoherente, por demás falta de coordinación en sus movimientos al caminar para lo que se requiere un examen motriz y supuesto aliento etílico, momento en el cual una vez practicado tal examen corporal según el acta ellos le hacen a mis defendidos de su conocimiento para su presencia en el lugar y el cual era solventar las desavenencias que confronta con esos ciudadanos para tratar de mantener el comportamiento y la correcta convivencia ciudadana, haciendo tal descripción en tercera persona y dando a entender mas allá de la incoherencia del acta, la presencia de una tercera persona quien asume este defensor es el hijo de la denunciante incógnita o fantasma y quien según la declaración de mis defendidos seria la persona que arremetió contra su humanidad con un arma de fuego, amen del artero uso de la violencia por parte de los funcionarios el cual fue desproporcionado y en flagrante violación de los derechos de mis defendidos, del articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de la ley de los órganos de policía que prevé las reglas para la actuación policial constituyéndose además la acción de agredir físicamente a mis defendidos pararlos en un camino desolado y apuntarlos con su arma de reglamento con la firme intención o de amedrentarlos o de como el manifestó textualmente acabar con ellos de una vez ya que no tenían cedula, una violación a los derechos humanos de los mismos razón por la que como punto primero solicito desestime la aprehensión flagrante de mis defendidos por no encontrarse incursos en la comisión de ningún hecho punible, y como consecuencia jurídica le sea otorgada la libertad sin medida de coerción personal alguna, así como también estime decretar la apertura del procedimiento ordinario y con base en el articulo 287 ordinal 2 estime remitir copia certificada de la declaración de mis defendidos y del acta de la presente audiencia a la fiscalia vigésima de derechos fundamentales y solicito se oficie a la policía para resguardar la integridad de los mismos, si mismo se oficie a la medicatura forense para practicarles examen a mis defendidos y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos J.R.M. Y P.V.M. puedan ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Con el Acta Policial, de fecha 12-08-2007, que corre inserta al folio N° 06, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos RAMON MAIORANA Y P.V.M., la cual presentó un comportamiento agresivo contra la comisión policial.

    Con la evidencia antes señaladas, y menos aun que en las actuaciones no hay ninguna persona que sirva de testigo que haya presenciado dicho procedimiento, por lo que no se configura a criterio de esta Juzgadora, simplemente con el acta de investigación Policial, cabe destacar que tampoco existe Examen Medico que corrobore el estado físico de los imputados, y Denuncia de la Ciudadana que se presento en la Estación Policial, por lo que no se hace precedente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  2. - No se presenta una situación que merece una medida de privativa de libertad, debido a que no hay fundamentos considerables del hecho punible.

  3. - Tampoco Existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual no se evidencia del Acta Policial de fecha 08-08-2007, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quienes en actitud grosera arremetió contra la comisión policial.

    Por tal razón es procedente es este caso, decretar LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, es decretar Medida de LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.R.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de P.V.B.C. (V) y de F.M.M. (F) titular de la cedula de identidad N° 17.234.612 , soltero, de profesión u oficio Chef, residenciado en Rubio, Municipio Junín, El Canal, Urbanización J.O.D., casa numero 42; y P.V.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de P.V.B.C. (V) y de F.M.M. (F) titular de la cedula de identidad N° 13.891.668, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Rubio, Municipio Junín, El Canal, Urbanización J.O.D., casa numero 42, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, por no encontrarse llenos ninguno de los presupuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los imputados J.R.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de P.V.B.C. (V) y de F.M.M. (F) titular de la cedula de identidad N° 17.234.612 , soltero, de profesión u oficio Chef, residenciado en Rubio, Municipio Junín, El Canal, Urbanización J.O.D., casa numero 42; y P.V.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de P.V.B.C. (V) y de F.M.M. (F) titular de la cedula de identidad N° 13.891.668, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Rubio, Municipio Junín, El Canal, Urbanización J.O.D., casa numero 42.

CUARTO

SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGESIMA PARA QUE SE APERTURE LA INVESTIGACION CORRESPONDIENTE A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. De conformidad con el articulo 285 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE INSTA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LIBRAR OFICIO PARA REALIZAR EXAMEN MEDICO FORENSE AL CIUDADANO J.R.M..

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, y se ordena libra oficio a la policía de Rubio, para resguardar la integridad de los ciudadanos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las boletas de libertad.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

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