Decisión nº 2E-305-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

Visto el escrito consignado por ante este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, por la Defensora Publica DRA. E.C., en el cual solicita el otorgamiento De la G.d.C. a su defendido el penado V.A.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.529.086, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-01-1955, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.H. (f) y de J.S. (f), residenciado en: Caserío Casupo, Vía Araguita, calle principal, casa s/n, al frente de la Alfarería Caribe, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 305-10, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para esa fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consignando C.d.R. y fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSAMELYS GARRIDO, a los fines legales consiguientes, Corresponde a este Juzgador pronunciarse en relación al otorgamiento o no en cuanto a la procedencia del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgador antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 28 de junio de 2010, en la cual se condenó al ciudadano V.A.H., titular de la cédula de identidad V- 5.529.086, cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para esa fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Del computo practicado en fecha 13 de Julio de 2010 por este tribunal segundo de Ejecución, se observa que el penado V.A.H., se hizo acreedor de la posibilidad del otorgamiento de la G.d.C. desde el día 02 de noviembre de 2010, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años y tres (03) meses de cumplimiento de condena, que equivalen a las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal.

De mismo modo, se observa en los folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) de la Segunda Pieza de la Causa, resultado del Informe Psicosocial practicado al referido penado, del cual entre otros aspectos se desprende un pronostico DESFAVORABLE.

En fecha reciente, 25 de noviembre de 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez verificado el contenido del Informe Psico-social, dictó decisión en la cual DECRETÓ la improcedencia de otorgar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: V.A.H., por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión DESFAVORABLE por parte del Equipo Técnico encargado de tal función.

Dispone el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

Ahora bien, este Juzgador considera necesario traer a colación en contenido del artículo 53 del Código Penal, que nos india lo siguiente:

…..Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte….

De acuerdo a la norma anteriormente citada, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde pronunciarse respecto a la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó estableció lo siguiente:

…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.

De acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente citada, la competencia para conocer de la conmutación de la pena en confinamiento, así como de todo lo relacionado a la libertad del penado le corresponderá al Tribunal de Ejecución de la circunscripción judicial del lugar en el que se pronunció la sentencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 13-07-2010, es Ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal Segundo de Ejecución, donde se indicaba como fecha de cumplimiento total de la sanción principal el día 02-08-2011.

En reciente fecha, 25-11-2010, este Tribunal declaró improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado: V.A.H., por existir pronóstico DESFAVORABLE.

Para más abundamiento, se evidencia que el penado fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que a criterio de este Juzgador, así como en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos son considerados delitos de LESA HUMANIDAD, que por su naturaleza, causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, siendo un deber para este Juzgador exigirle al máximo al penado de autos el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado.

Así tenemos entonces, que si bien es cierto que el penado antes identificado puede optar por el beneficio de CONFINAMIENTO, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, no es menos cierto que se hace improcedente el otorgamiento del mismo otorgar, ya que el penado hasta la presente fecha ha arrojado PRONÓSTICOS DESFAVORABLES y vista la magnitud del delito por el cual fue condenado, es por lo que este Juzgador declara improcedente el otorgamiento de la G.d.C., a favor del penado: V.A.H. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA G.D.C., al penado: V.A.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.529.086, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-01-1955, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.H. (f) y de J.S. (f), residenciado en: Caserío Casupo, Vía Araguita, calle principal, casa s/n, al frente de la Alfarería Caribe, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 305-10, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para esa fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto los informes Psicosociales practicados anteriormente, han arrojado fallo DESFAVORABLE. Conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, trasládese al penado a la sede de este Juzgado Segundo de Ejecución a los fines de imponerlo de la presente decisión; y líbrese oficio remitiendo copia certificada al Centro de Reclusión, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

Exp N° 2E-305-10

MAG/YJ.-

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