Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 16 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de Flagrancia, de de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1441/2007, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06-F8-1196-07, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de unos delitos que están sujetos a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se le decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ro y 277 del Código Penal Venezolano vigente, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano W.R. y El Estado Venezolano; se constituyó el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, representado por la Juez Segundo de Control (S), Abg. D.M.R., designada por la comisión Judicial en fecha 31-07-2007, la secretaria de Sala, Abg. C.G.A. y el Alguacil de Sala, H.C. y en presencia de todas las partes necesarias para realizar la Audiencia correspondiente.

La Representación Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, expresamente señalados en las actas de investigaciones que cursan en la presente causa, solicito se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan privación de libertad, como lo son los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ro y 277 del Código Penal Venezolano vigente, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano W.R. y El Estado Venezolano; dejándose constancia que estos dos últimos delitos fueron impuestos en esta Audiencia de Oír por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas. Así mismo señalo al Tribunal que los mencionados adolescentes ya son reincidentes por cuanto tienen causas por éste Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, siendo asistido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el Defensor Privado, Abg. J.E.Q. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.Á.G., quienes aceptaron y se comprometieron a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.

Siendo impuesto los adolescentes de las advertencia de Ley y del Precepto Constitucional consagrado en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó; “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente, se llama al estrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto. Es todo.”

El Abg. M.Á.G., Defensor Público del Adolescente G.J.R.G., expuso: “Con fundamento en el derecho de ser Juzgado en Libertad y al Principio de Presunción de Inocencia, solicito al Tribunal le conceda a mi defendido Medida Cautelar de Presentación Periódica ante el Tribunal, conforme a lo establecido en la letra “C” del articulo 582 de la LOPNA. Es todo”.

El Abg. J.Q., Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, expuso: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado para que se ventile en un Juicio Breve y a corto plazo la responsabilidad o no del mi defendido, visto que la vía ordinaria nos ha demostrado que muchas veces retrasa el procedimiento sin que se investigue nada a fondo, y me acojo igualmente a lo solicitado por el representante de la Defensa Publica, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos:” siendo que en fecha 15/09/07 en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la policía del Estado, tienen conocimiento que en la Urbanización J.P.I. un ciudadano manifiesta que dieron muerte a su padre y que el mismo era funcionario de la policía, de inmediato se apersono en el lugar de los hechos para verificar lo ocurrido, cuando el ciudadano D.R. indica que tres sujetos habían interceptado a su padre de nombre W.R. y que uno de ellos, que vestía un jeans y franela azul a rayas y que montaba una bicicleta roja fue quien disparo a su padre y que se ocultaban en la misma Urbanización J.P.I., los funcionarios solicitaron la colaboración de testigos y se trasladaron a la casa donde efectivamente consiguen a los dos adolescentes antes identificados, así como Sustancias Ilícitas (Cocaína) y arma de fuego, fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico colectándose las evidencias de interés criminalístico. Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ro y 277 del Código Penal Venezolano vigente, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano W.R. y El Estado Venezolano; siendo estos unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.

La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursante en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ro y 277 del Código Penal Venezolano vigente, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano W.R. y El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:

PRIMERO

ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante a los folios 06, 07, 08, 09 10, 11, 12 y 13 de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub Inspector N.G., Distinguidos M.T., J.R., Yuster Torres, C/1ero J.E. y Agentes Kilma León y E.F., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL N° 1398, de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante a los folios 14, 15 y 16 y sus respectivos vueltos de la causa, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios actuantes: Sub Inspector N.G., Distinguidos M.T., J.R., Yuster Torres, C/1ero J.E. y Agentes Kilma León y E.F., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

TERCERO

ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS (ADOLESCENTES): de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante al folio 17 y 18 de la causa, firmada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y estampan sus huellas dactilares.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante al folio 19 y su vuelto de la presente causa, rendida por ante la oficina de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por el Ciudadano ALCIDES DEL REAL CRUCES GALENO.

QUINTA

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante al folio 20 y su vuelto de la presente causa, rendida por ante la oficina de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por el Ciudadano D.J.R.M..

SEXTA

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante al folio 21 y su vuelto de la presente causa, rendida por ante la oficina de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por el Ciudadano J.Á.G..

SEPTMA: ACTA DE RETENCIÓN DE SUSTANCIA ILICITA, de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante al folio 22 de la presente causa, suscrita por el funcionario Actuante: Sub/ inspector N.R.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

OCTAVA

ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA: de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante al folio 23 de la presente causa, suscrita por el funcionario Comisionado: Distinguido R.Z., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

NOVENA

ACTA DE RETENCION DE OBJETO: de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante al folio 24 de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante: Sub/ inspector N.R.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DECIMA

ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO Y BALAS: de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante al folio 25 de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante: Sub/ inspector N.R.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DECIMA PRIMERA

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Septiembre de 2007, cursante al folio 29 su vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario C/2do J.G.B., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practicada: en una vivienda, signada con el numero 03, ubicada en al Urbanización J.P.I., manzana 04, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, propiedad de la ciudadana Monsalve Acosta A.T..

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y asi se decide.

El Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia, por encontrarse cumplidos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario a los fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción a la causa, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto faltan diligencias de practicar; y en razón de que los hechos punibles imputados a los adolescentes se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el delito de homicidio es un delito grave y dada la magnitud del daño causado, como es la perdida irreparable de una vida humana, por lo que es procedente decretar Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley que rige la materia, siendo esta una medida de aseguramiento proporcional al hecho punible que se investiga y no un sanción anticipada, en consecuencia se niega la solicitada por los Defensores de los adolescentes. En cuanto a la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto que el delito debe ser precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ro y 277 del Código Penal Venezolano vigente, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano W.R. y El Estado Venezolano.

Se ordena continuar por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción a la causa, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto faltan diligencias de practicar. Así mismo se acuerda la realización de informe Social y Psiquiátrico a los adolescentes.

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