Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000093

ASUNTO : YP01-P-2006-000093

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.J.A.T., J.E.D. Y V.J.A., por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cuanto al imputado A.A.T., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 273 y 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos para el imputado V.J.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal para el imputado J.E.D. en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250,251 Ordinales 2° Y 3° Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

A.A.T., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-04-1975, 31 años de edad, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 15.789.805, hijo de J.A. (f) y N.T. (v). V.J.A., venezolano, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-03-1982, de o ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Paloma,, Calle Principal, Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 17.053.149, hijo de V.A. y J.A.. J.E.D., venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Triunfo, vía principal de la Sierra, Casa S/N. Municipio Casacoima de este Estado, titular de la cedula de identidad N° 16.613.771, nacido el 09-02-1985, hijo de A.E.D. y R.E.N.. Asistido por la Defensor Público Abg. D.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye el hecho ocurrido en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad el día 12 de Febrero del 2006, en el cual una vez que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, destacados en el Reten Policial de Guasina, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, hecho ocurrido dentro de las instalaciones del Reten, luego que se realizara una requisa general y se lograra incautar en la celda Nro. 01 un cartucho de 9 milímetros, sin percutir, dos cartuchos de color ojo sin percutir, dos pipas de fabricación rudimentaria, dos cápsulas contentivas de presunta droga; en la celda Nro. 02 se logró incautar dos chuzos y una pala de cuchillo encastrada en un trozo de madera, en el tanque subterráneo un escopetín, calibre 12 milímetros maraca Renegado, con empuñadura de color negro, serial 1846, contentivo en su interior de un cartucho de color azul del mismo calibre; así como un arma de fabricación Ilícita Chopo, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo calibre 28 milímetros; procediendo a revisar a los internos, lográndole incautar al ciudadano V.J.A. un arma blanca chuzo y un cartucho de color rojo calibre 28 milímetros, sin percutir en el bolsillo derecho. Asimismo al interno J.E.D. se le incautó un arma blanca tipo Chuzo, encastrado en la suela de los zapatos que tenia para el momento de la revisión y al interno A.A.T., se le incautó un trozo de restos vegetales de color marrón, envuelta y embalada con adhesivo de color negro, la cual arrojó un peso de CIENTO SETENTA GRAMOS (170 gramos), siendo por tal razón impuestos de sus derechos, para la cual informaron la la Fiscalía del Ministerio Publico de l procedimiento practicado para que iniciara las averiguaciones pertinentes.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 ordinales 2° y 5° y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados A.J.A.T., J.E.D. Y V.J.A., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos se encontraban recluidos en el Reten de Guasina de esta ciudad privados de su libertad a las ordenes del Tribunal de Juicio y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y que la presunta comisión del hecho que se les imputa, fue el resultado de la practica de una requisa en dicho Reten Policial en el cual al imputado V.J.A. se le incauta un arma blanca tipo chuzo y un cartucho de color rojo calibre 28 milímetros, sin percutir en el bolsillo derecho de su pantalón, al imputado J.E.D. se le incautó un arma blanca tipo Chuzo, encastrado en la suela de los zapatos que tenia para el momento de la revisión y al interno A.A.T., se le incautó un trozo de restos vegetales de color marrón, envuelta y embalada con adhesivo de color negro, la cual arrojó un peso de CIENTO SETENTA GRAMOS (170 gramos), por lo que este Tribunal coincide en la precalificación aportada por el Ministerio Publico y considera procedente y adecuado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al os imputados A.J.A.T., J.E.D. Y V.J.A., por cuanto de la precalificación dada por la representación fiscal en particular el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca la pena posible a aplicar excede de los tres años y en cuanto a la Detentación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la misma tiene una pena establecida de seis a ocho años de prisión, tomando en consideración que la presunta sustancia incautada , arrojo un peso bruto aproximado de ciento sesenta y cinco gramos(165grms), peso que fue verificado provisionalmente en presencia de las partes, dejando constancias de las características de la presunta sustancia y demás objetos incautados en el procedimiento, dando cumplimiento a la Sentencia 1776 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo y a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . En otro orden de ideas, los imputados poseen una conducta predelictual, además de estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que merecen pena privativa de libertad, considerando que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que el fiscal es le titular de la acción penal , esta juzgadora considera procedente y adecuado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.J.A.T., J.E.D. Y V.J.A., fueron los autores o participes en la presunta comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Febrero del 2006, donde se deja constancia de las actuaciones practicadas en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos A.J.A.T., J.E.D.N. y V.J.A., en el procedimiento de requisa practicado en el Reten de Guasina y de la presunta droga incautada y demás objetos. Suscrita por el funcionario Sifontes Robin, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, lo cual riela al folio uno, dos y tres de la causa.

B.) Acta Policial de fecha 12 de febrero del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes Longard Oscar, Carrasquel Félix, León Vicente y C.D., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como unas vez practicada la Requisa en el Retén de Guasina fueron incautadas una presunta droga y demás objetos de interés criminalístico, lo cual riela al folio cuatro de la causa.

C.) Lectura de los derechos del imputado V.J.A. de fecha 12-02-2006, suscrita por el funcionario Lograd Oscar, adscrito ala Comandancia General de Policía de este estado, lo cual riela al folio cinco de la causa.

D.) Lectura de los derechos del imputado J.E.D.N. de fecha 12-02-2006, suscrita por el funcionario Lograd Oscar, adscrito ala Comandancia General de Policía de este estado, lo cual riela al folio seis de la causa.

E.) Lectura de los derechos del imputado A.J.A.T. de fecha 12-02-2006, suscrita por el funcionario Lograd Oscar, adscrito ala Comandancia General de Policía de este estado, lo cual riela al folio siete de la causa.

  1. Registro de Cadena de custodia de los objetos incautados en la requisa y de la presunta droga, las cual riela al folio ocho de la causa, de fecha 12-02-2006.

  2. Planilla de remisión de objetos al área de control y resguardo de evidencia física del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, de fecha 12-02-2006, en la cual se describe los objetos incautados y la presunta droga, riela al folio doce y trece de la causa.

  3. Reconocimiento legal a los objetos incautados de fecha 12-02-2006, suscrito por el funcionario G.M. n° 025, el cual riela al folio diecisiete, dieciocho y diecinueve de la causa.

  4. Acta de inspección de fecha 12-02-2006 realizada en las instalaciones del reten de Guasina, suscrita por los funcionarios Sifontes Robin y G.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de este Estado, lo cual riela al folio veintiuno y veintidós de la causa

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito de porte ilícito de Arma Blanca es de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por el delito de Detentación Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas es de seis (06) a ocho (08) años de prisión; por la conducta predelictual de los imputados, no obstante a esto es importante señalar que los propios imputados manifestaron en la audiencia aceptar el hecho que les imputa la representación fiscal a acepción del imputado V.J.A. quien manifestó que el poseía el arma pero no el cartucho calibre 28 m.m. color rojo, igualmente es importante destacar que el proceso se encuentra en etapa de preparación y los mismos podrían obstaculizar el mismo, como también que los imputados se encuentran a las ordenes del Tribunal de Juicio y Ejecución de esta Circunscripción privados de su libertad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo establecido el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones por practicar por parte del Ministerio Publico que exculpen o inculpen a los imputados A.A.T., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-04-1975, 31 años de edad, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 15.789.805, hijo de J.A. (f) y N.T. (v), V.J.A., venezolano, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, natural de Tucupita, nacido en fecha 03-03-1982, de o ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Paloma,, Calle Principal, Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 17.053.149, hijo de V.A. y J.A.. J.E.D., venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Triunfo, vía principal de la Sierra, Casa S/N. Municipio Casacoima de este Estado, titular de la cedula de identidad N° 16.613.771, nacido el 09-02-1985, hijo de A.E.D. y R.E.N. y de esta manera determinar la responsabilidad de los mismos en la presunta comisión de los hechos imputados. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que inicie la investigación a que haya lugar por las declaraciones aportadas por A.A.T., en relación a la distribución de armamento y droga por parte de funcionarios destacados en dicho Reten, Remítase copia cerificada de la presente Acta. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones respectivas, por la presunta violación de derechos fundamentales señalados por los imputados, de los cuales han sido objetos. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 250, 251ord 2 y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados A.J.A.T., por la presunta comisión del delito de DETENTACIO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POR la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 273 y 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivos para el imputado V.J.A. y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal para el imputado J.E.D., todos plenamente identificados en autos, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se acuerda la realización del examen toxicológico al imputado A.A.T.. Ofíciese al Médico Forense para el día 17 de Febrero de 2006, a las 2:00 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente a los fines de que el medido forense se traslade la Reten Policial. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación en relación a los imputados, manifestándole que los imputados V.A. y J.E. DÍAZ deberá permanecer en el Ala 2 de conformidad con el artículo 46 de la Carta Magna. SEPTIMO: El auto motivado de la presente decisión se pública al segundo día siguiente de la realización de la audiencia por lo que las partes quedan notificas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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