Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 21 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002881

ASUNTO : LP11-P-2010-002881

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 252, del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia de la presente causa, especialmente las que se relacionan con la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos R.D.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.354.574, nacido en fecha 06-08-1973, de 37 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de R.D. (f) y E.d.C.L. (V), con sexto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en C.S. II, Calle 12, casa Nº 10, frente a la Bodega los tres hermanos, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0275-4115530 y P.P.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.665, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, de 36 años de edad, hijo de C.H. (v) y R.E.V. (v), con cuarto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en la Vega II, calle 4, casa Nº 59, al lado de la Carpintería La Vega II, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7000366, por la presunta comisión de los delitos de delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público en lo que respecta al imputado R.d.J.D.L. y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Estaliz Covilla, son las razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

R.D.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.354.574, nacido en fecha 06-08-1973, de 37 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de R.D. (f) y E.d.C.L. (V), con sexto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en C.S. II, Calle 12, casa Nº 10, frente a la Bodega los tres hermanos, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0275-4115530.

P.P.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.665, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, de 36 años de edad, hijo de C.H. (v) y R.E.V. (v), con cuarto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en la Vega II, calle 4, casa Nº 59, al lado de la Carpintería La Vega II, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7000366.

DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público para al imputado R.d.J.D.L..

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Estaliz Covilla, para los dos imputados de autos.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

Que en fecha 18 de Noviembre del 2010, fueron aprehendidos los imputados de autos R.D.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.354.574, nacido en fecha 06-08-1973, de 37 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de R.D. (f) y E.d.C.L. (V), con sexto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en C.S. II, Calle 12, casa Nº 10, frente a la Bodega los tres hermanos, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0275-4115530 y P.P.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.665, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, de 36 años de edad, hijo de C.H. (v) y R.E.V. (v), con cuarto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en la Vega II, calle 4, casa Nº 59, al lado de la Carpintería La Vega II, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7000366, aproximadamente siendo las seis horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde, por una comisión policial en las inmediaciones del sitio conocido como Plaza A.A., cuando un ciudadano de nombre Covilla Estaliz, les informó que los imputados de autos le habían robado todo el del dinero de las ventas pues el era buhonero bajo amenaza de muerte con un cuchillo, minutos antes y que la suma ascendía a la cantidad de doscientos setenta bolívares (bs. 270.000,oo), ante esto, la comisión procedió a revisar a los imputados de autos y efectivamente les consiguieron el cuchillo y exactamente la cantidad de dinero que refería el denunciante y victima, lo que origino que los mismos fueran aprehendidos y notificado el hecho ante el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se inicio el presente procedimiento.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:

De los folios 01 al 33 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal; actas de investigación penal levantadas en fechas 18 de noviembre de 2010, en virtud de las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos; actas de inspección al sitio donde fueron aprehendidos; constancias médicas del reconocimiento medico practicado a cada uno de los imputados de autos, actas suscrita por cada uno de los imputados en virtud de la cual se les impone de los derechos fundamentales, experticias practicadas y solicitadas para ser realizadas a todas y cada una de las evidencias incautadas con interés criminalistico; orden de inicio de investigación penal; actuaciones judiciales con fines de fijación de la audiencia de presentación y acta levantada en audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión de los delitos+ PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público en lo que respecta al imputado R.d.J.D.L., y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Estaliz Covilla, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para los imputados de autos, por el contrario, la defensa no logró desvirtuar la aprehensión como flagrante, lo que originó que la petición fiscal se acogiera acordándose la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público aclaró que tenía aun diligencias que practicar para aclarar los hechos con fundamento al articulo 373 adjetivo, y en lo que respecta a la imposición de medidas cautelares, se decretó medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos de dichas normas, entre los cuales tenemos: 1 Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues la pena que se establece en los delitos precalificados por el Ministerio Público, sobrepasa el limite máximo de diez años de prisión, lo que configura el peligro de fuga en caso de resultar responsables los imputados de autos 2. La acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de muy reciente data 3. Fundados elementos de convicción y ya descritos, para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles tal como se desprende de las actuaciones anteriormente descritas que corren agregadas al expediente. 4. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y de peligro de fuga que se configura por la pena que pudiera imponerse y que los imputados presentan conducta predelictual desfavorable, e incluso el que responde al nombre de R.D.J.D.L., presenta estatus de solicitado por un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, que tenían en su poder toda esa serie de elementos de convicción que los compromete (dinero y el arma blanca), no pudiendo exonerar su responsabilidad inicialmente, así como también la victima presente en la audiencia de presentación, reverenció como lo habían robado bajo amenaza del cuchillo y los identifico señalándolos, y que con todos los elementos de convicción descritos los hace comprometer presumiblemente en la comisión de los hechos ilícitos por el que se originó las presentes actuaciones, siendo para estos la medida cautelar que garantiza el sometimiento al proceso que hoy se inicia en su contra.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos R.D.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.354.574, nacido en fecha 06-08-1973, de 37 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de R.D. (f) y E.d.C.L. (V), con sexto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en C.S. II, Calle 12, casa Nº 10, frente a la Bodega los tres hermanos, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0275-4115530 y P.P.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.665, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, de 36 años de edad, hijo de C.H. (v) y R.E.V. (v), con cuarto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en la Vega II, calle 4, casa Nº 59, al lado de la Carpintería La Vega II, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7000366, por la presunta comisión de los delitos de delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público en lo que respecta al imputado R.d.J.D.L. y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Estaliz Covilla , por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.

SEGUNDO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.

TERCERO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público para el imputado R.d.J.D.L. y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Estaliz Covilla para ambos imputados. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.

CUARTO

SE RATIFICA, la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados R.D.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.354.574, nacido en fecha 06-08-1973, de 37 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de R.D. (f) y E.d.C.L. (V), con sexto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en C.S. II, Calle 12, casa Nº 10, frente a la Bodega los tres hermanos, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0275-4115530 y P.P.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.665, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, de 36 años de edad, hijo de C.H. (v) y R.E.V. (v), con cuarto grado de educación primaria, buhonero, residenciado en la Vega II, calle 4, casa Nº 59, al lado de la Carpintería La Vega II, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7000366, por la presunta comisión de los delitos de delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público para el imputado R.d.J.D.L. y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Estaliz Covilla, para ambos imputados, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÙMPLASE.

QUINTO

SIN LUGAR. Las peticiones de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a los imputados, por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO

Por cuanto la fundamentación de las resoluciones acordadas en audiencia de presentación de imputados se realizó en lapso legal, se entiende a todas las partes notificadas en sala. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO

Visto que el imputado R.d.J.D.L., se encuentra solicitado por un Tribunal de Control del Área Metropolitana, pero se desconoce con certeza cual de los 52 Tribunales de Control del área metropolitana de Caracas lo requiere, aun cuando Tribunal trató de comunicarse para conocer con certeza cual Tribunal lo requiere y conocer el estado de la causa, es por lo que en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado, el Tribunal ratifica mantenerlo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto se tenga la certeza cual de los 52 Tribunales de Control del área metropolitana lo requiere. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que continúe con la investigación, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Abogado R.E.U.P..

La secretaria de Control Número Uno.

Abogada N.A.A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR